Visto la diligencia que antecede, suscrita por la abogada Xiomara Colina, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NEURO ANTONIO LEAL MUÑOZ y ROSA BLANCA BRACHO DE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.929.134, parte actora en la presente causa seguido contra la ciudadana IRIA PEROZO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.059.117 y la sociedad mercantil INVERSORA NABLO C.A. (INNABLO) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1972, bajo el No. 45, Tomo No. 38, en la cual consigna copia certificada del acta de matrimonio de su representado con la ciudadana Rosa Blanca Bracho, a fin de cumplir con lo ordenado por auto de fecha 8 de junio de 2006, este Tribunal para resolver observa:
En fecha 5 de abril de 2006, la abogada en ejercicio Xiomara Colina, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ofreció un inmueble ubicado en la Urbanización San Francisco, Apartamento 07-02, Bloque 36, Edificio No. 01 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como garantía en la presente causa, ordenándose por auto de fecha 7 de abril de 2006, la realización del avalúo sobre dicho inmueble, siendo el mismo practicado con todas las formalidades de ley; es por lo que procede este Tribunal a realizar las siguientes estimaciones:
En observancia a la consignación del avalúo realizado por el experto designado, ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.803.273, en el cual se puede apreciar que el inmueble ordenado a justipreciar y ofrecido para la constitución de la garantía legal establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, fue avaluado en la suma de CUARENTA MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 40.074.424,oo); y siendo que la caución establecida por auto de fecha 12 de enero de 2006, se fijo la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 33.455.187,oo).
Aunado a lo anterior, de la Certificación de Gravámenes del inmueble consignada por la parte interesada, expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se evidencia que dicho inmueble se encuentra libre de medidas y gravámenes, visto además el consentimiento dado por la ciudadana ROSA BLANCA BRACHO DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.808.146, en su condición de cónyuge del ciudadano NEURO ANTONIO LEAL MUÑOZ, y su ubicación y justiprecio son aceptables para los fines que se ofrece, cumpliendo así lo establecido en el ordinal 2° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en el presente procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO intentado por el ciudadano NEURO ANTONIO LEAL MUÑOZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.929.134 contra la ciudadana IRIA PEROZO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.059.117 y la sociedad mercantil INVERSORA NABLO C.A. (INNABLO) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1972, bajo el No. 45, Tomo No. 38, DECLARA formalmente constituida GARANTÍA LEGAL DE NATURALEZA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO A FAVOR DE LA CIUDADANA IRIA PEROZO Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA NABLO C.A. (INNABLO) A LA ORDEN DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sobre el inmueble propiedad del ciudadano NEURO ANTONIO LEAL MUÑOZ, constituido por un apartamento, distinguido con las siglas No. 07-02, Bloque 36, Edificio 01 de la Urbanización San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con un superficie de Setenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros (74,45mst2), comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: Norte: Fondo con fachada posterior con 6,35 mts, Sur: Frente con pasillo con 6,35 mts, Este; Lado con fachada izquierda con 5,60 + 3,50 +3,00, y Oeste: Lado con fachada derecha con 12,10 mts, adquirido por dicho ciudadano según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 1991, anotado bajo el No. 4, Tomo 22°, Protocolo 1, Cuarto Trimestre, por todo el tiempo que dure el juicio y hasta por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 33.455.187,oo). Así se Decide.
En virtud de lo declarado, se ordena expedir copia mecanografiada de la presente Resolución a los fines de su protocolización y posterior producción en los autos.
Expídase la copia mecanografiada certificada por Secretaria del Tribunal y hágase entrega de un ejemplar al interesado para su registro, tras lo cual se emitida el Decreto a que haya lugar.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19 ) del mes de Junio de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abog. Guillermo Infante La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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