Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por los ciudadanos GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL y JORGE FRANK VILLASMIL, empresaria y abogado en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.820.790 y 5.842.887, inscrito el segundo en el Inpreabogado bajo el No 47.886, en su carácter de administradores gerentes de la sociedad mercantil SALIDA C.A, constituida ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Diciembre de 1992, bajo el No 40, Tomo:30A, última reforma en fecha 10 de Agosto de 2005, parte demandante en el presente juicio de Reivindicación, intentado en contra de las ciudadanas AURORA RAMÍREZ y VICTORIA RAMIREZ, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y formar cuaderno de medidas y numerarlo.
Solicita la parte actora, se decrete Medida de Secuestro sobre un inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el ordinal 2 del artículo 599 ejusdem:
Se decretara el Secuestro:
“…2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”,
En este orden de ideas, para la procedencia de la medida de secuestro, basta con que se acredite suficientemente alguno de los extremos indicados en el articulo 599 ejusdem, mientras que el embargo y la prohibición, pueden decretarse cuando concurren los extremos antes indicados, requisito que puede obviarse si el solicitante ofrece y constituye caución o garantía suficiente a juicio del Tribunal.
Ahora bien, tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han considerado que la posesión es dudosa, cuando dos o mas personas contienden por el derecho a poseerla independientemente que alguna de ellas, tenga la tenencia material de la cosa.
A este tenor, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, en referencia a este ordinal indica:
“Pensamos que, como hemos dicho, la Corte ha señalado que la duda en la posesión a que se refiere esta norma no es sobre la posesión misma, que puede ser materialmente indudable, sino más bien sobre el derecho a poseer, el cual aparece dudoso cuando el poseedor material se le demanda en la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que sólo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio, y según la cual, en los juicios reivindicatorios, la duda de que trata el articulo y ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión.... (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV)
Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el Juicio del Municipio San Sebastián de los Reyes Estado Aragua contra Francisco Pérez de León y otros, estableció lo siguiente:
“En cuanto al extremo especifico , señalado en el ordinal 2 del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, debe señalarse que el criterio mantenido por este alto tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa, habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba la medida de secuestro en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa, dando por supuesta su tenencia en el demandado.”
Este Tribunal conteste con el criterio antes citado, en el caso en análisis, de actas se evidencia la titularidad del derecho de propiedad del inmueble objeto del litigio, a favor de la sociedad mercantil SALIDA C.A, y dado que ese derecho de propiedad le transfiere el derecho de posesión de la cosa, y dado que existe duda en la posesión, derivado del derecho a poseer antes comentado, este Juzgado, considera que se ha configurado el supuesto de hecho señalado en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la presunción del buen derecho, los actores exigen la restitución inmediata del inmueble objeto del litigio, el cual pertenece a la sociedad mercantil SALIDA COMPAÑÍA ANÓNIMA, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Junio de 2000, bajo el No 35, Protocolo 1° Tomo: 22, del cual se evidencia la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris.
En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en consideración que el inmueble objeto del litigio pueda sufrir algún daño o deterioro, considera que se cumple con dicho extremo, por los hechos que el demandado realizara durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, que puedan perjudicar el inmueble del presente litigio.
Mas aún cuando se evidencia de las actuaciones acompañadas por la demandante, con su libelo de demanda, que existe una querella interdictal de amparo, propuesta por las codemandadas Aurora Ramírez y Victoria Ramírez, en contra del los ciudadanos Lucia Hernández y Miguel Hernández, interdicto que fue declarado Sin Lugar, por este Tribunal, por considerar precaria la posesión que ejercían las querellantes Aurora Ramírez y Victoria Ramírez, ahora codemandadas en la presente causa.
Esta situación jurídica se traduce en que, tanto las partes en el presente juicio (la accionante (Lucia y Miguel Hernández), se disputan la posesión o el derecho a poseer el inmueble objeto del litigio razón por la cual, a fin de asegurar la Tutela Judicial Efectiva, del solicitante, ese inmueble debe ser sustraído de la posesión de cualquiera de los interesados y confiado a la guarda y custodia de un depositario judicial, hasta tanto se resuelva la presente causa.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588 en concordancia con el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por una casa denominada “FRANCIA” con nomenclatura municipal No. 73-54, y su terreno propio, que tiene una superficie de: UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (1.355,98 mts2) en forma de rectángulo, ubicado en la avenida 8 (antes Santa Rita) formando esquina con la calle 74, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En cuarenta y ocho metros con ochenta centímetros (48,80 mts2) y linda con terreno que es o fue de Lucas Evangelista Rincón; SUR: En cuarenta y ocho metros con sesenta centímetros (48,60 mts2) con la calle 74 antes Arévalo González; ESTE: Con veintiocho con sesenta y cinco centímetros (28,65 mts) su frente la Avenida 8 (antes Santa Rita), y por el OESTE: Con veintisiete metros con diez centímetros (27,10 mts) con inmueble que es o fue de Ramón Villalba.
Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).- Años 197º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abog. Guillermo Infante Lugo.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio N° 1323-112 -06
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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