Por cuanto este Juez Suplente Especial, quien suscribe la presente resolución ha pasado al conocimiento de la presente causa, se avoca al conocimiento de la misma, y de seguidas pasa a resolver lo solicitado por el ciudadano RAUL ANTONIO LÓPEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.161.532, asistido por la Abogado en ejercicio, ELEIDA DEL CARMEN BRACHO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.052.695 y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el No 42.589 y de este domicilio, mediante escrito presentado en fecha 24 de Mayo de 2006, en el cual solicita al Tribunal Decrete de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad absoluta del acto del procedimiento contenido en el auto de fecha 22 de Febrero de 2006 emitido por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y en el cual señala que el mencionado Juzgado, en la fecha antes señalada dictó un auto en el cual estableció: “ siendo el día y la hora fijados para la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO, compareció la parte actora JEANETH VEGA, sin asistencia de abogado, y en atención a la solicitud de la Parte Actora fija nueva oportunidad para el día veintitrés (23) de febrero del presente año a las 3:00 p.m., habilitándose todo el tiempo que sea necesario, jurada como ha sido la urgencia del caso en su debida oportunidad “

Asimismo, señala el demandado, que de los hechos alegados en el Capítulo anterior, de muy fácil interpretación y constancia, puesto que, se encuentran en las Actas Procesales que conforman la pieza principal y el Expediente 021-06 perteneciente a la Jurisdicción del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia entre otros aspectos fundamentales los siguientes: PRIMERO: La flagrante violación a lo establecido en el Ordinal Segundo del Artículo 2l de nuestra Carga Magna, el cual es del tenor que sigue: 2° La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; y señala, que en virtud de lo dispuesto en las normas antes transcritas, el Juez Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas al permitirle a la Parte Actora DILIGENCIAR VERBALMENTE, sin presentar diligencia escrita, le concedió un PRIVILEGIO PROCESAL, situación que no tiene, ni ha tenido en el presente proceso y que tampoco tendrá en ningún proceso judicial , puesto que, solo gozan de privilegios procesales los órganos del Poder Público, pero la realización de Diligencias Verbales, no es un privilegio, sino una violación a normas de orden público, con lo cual vieja de nulidad absoluta el acto en cuestión. SEGUNDO: La flagrante violación artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil vigente en Venezuela, los cuales establecen en su contexto que, las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192 y firmaron ante el Secretario, procedimiento que no se realizó, viciando de nuevo de NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO y aduce que de igual manera LA DILIGENCIA VERBAL HECHA ANTE EL JUEZ, viola lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil vigente en Venezuela, el cual es del tenor que sigue: “El Secretario recibirá los escritos documentos que le presenten las partes los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”

Igualmente arguye el demandado que en razón de la norma antes transcrita, se evidencia que el Secretario del Juzgado de la causa solamente puede recibir escritos de las partes y les estampará su firma, la fecha y hora de la presentación y dará cuenta al Juez, nunca debe recibir diligencias verbales, porque el Código de Procedimiento no lo establece.

Y además señala el accionado, que es de relevante importancia destacar aquí la violación al artículo 4° de la Ley de Abogados, el cual es del tenor siguiente “Toda persona puede utilizar los óiganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como acto, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso

Aduce el demandado, que como se evidencia de la norma antes transcrita es obligatorio para las partes estar representado o asistido durante todo el proceso por abogado, es decir, que toda solicitud, diligencia, escrito o documento deberá estar suscrito por uno o varios abogados para ser presentados al Juzgado de la causa ante el Secretario para que pueda ser agregado al expediente de la causa respectiva y pueda surtir los efectos legales subsiguientes, pero en el caso que nos ocupa, el Juez de la causa reconoció que no hubo diligencia escrita, por lo tanto tampoco existió asistencia jurídica de abogado alguno, por lo tanto, también se violó la norma contenida en el artículo 4° de la Ley de Abogados vigente en Venezuela, en consecuencia, al violar otra norma de orden público, se viola de nuevo de NULIDAD ABSOLUTA el acto en cuestión contenido;

Continua señalando el demandado, que es evidente la flagrante violación a un conjunto de normas jurídicas, las cuales ya fueron examinadas e interpretadas aquí, que en sus contextos evidencian la total nulidad absoluta del acto contenido en el folio 28, ya descrito, por lo tanto, se puede presumir, una evidente parcialidad de parte de los funcionarios actuantes en el Acto de fecha 22 de febrero de 2006 referido y en consecuencia, una notable violación al debido proceso y a mi derecho a la defensa, sabiamente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: “El debido proceso de aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Por último expone el accionado, que de los hechos narrados y del Derecho Alegado y Probado en los capítulos precedentes, se puede concluir:

Que el auto emitido por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintidós (22) de Febrero de 2006, mediante el cual el Juez del referido Tribunal como director de este proceso en comisión de el a quo. En atención a la diligencia verbal que realizara la Parte Actora sin asistencia de abogado, por una parte y por otra, realizar una solicitud verbal y no escrita al Juez, vicia de nulidad absoluta el referido acto, puesto que, al no cumplir la parte actora, ni el Secretario, ni el ciudadano Juez 5° de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas con los requisitos exigidos en las leyes para que una diligencia Judicial tenga valor jurídico a todo efecto, como los son: 1) Cumplir con lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Abogados vigente en Venezuela, el cual establece que toda persona puede utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado debe estar en juicio como Actor, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el Proceso. 2) Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el Artículo 192 del Código de Procedimiento Civil y firmaran ante el Secretario en las mismas horas al Secretario firmado por la parte o sus apoderados, requisito procesal que tampoco cumplió la Parte Actora en el proceso, ni tampoco exigió su cumplimiento, la Secretaria Abogada Marielen Rodríguez, ni el Ciudadano Juez Quinto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, Ciudadano Abogado Luis Hernández Fabien, en consecuencia dicho acto está viciado de nuevo de Nulidad Absoluta por violar una norma de Orden Público, como lo está, en la contenida en el Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil Vigente en Venezuela, y señala que durante todo el proceso, y la parte Actora no cumple con estos requisitos exigidos por la Constitución y Las Leyes Procesal Civil y de Abogados, entonces se me violó la igualdad ante la Ley por darle el Juzgado 5° del Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas según se evidencia al Folio 28, concediéndole Privilegios Procesales a la parte Actora violando el debido proceso, y el Derecho a la Defensa y la Igualdad de todos ante la Ley, por lo tanto, convierte dicho acto en irrito y todos los demás consecuentes y posteriores a este.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Tal como se observa del auto de fecha 22 de Marzo de 2005, que riela en el cuaderno de medidas, dictado por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en efecto, tal como lo señala el demandada, el Juzgado comitente hace constar que la ciudadana JANETH VEGA, compareció sin asistencia de abogado a solicitar verbalmente que se le fijara nueva oportunidad para la práctica de la medida de embargo preventivo, y en atención a la solicitud verbal formulada el Tribunal provee de conformidad, es decir, que fija una nueva oportunidad de conformidad con lo pedido por la parte demandada.

De manera que si bien no consta en autos ninguna actuación escrita realizada por la actora sin la asistencia de un abogado, se observa que el tribunal comitente provee una solicitud verbal realizada por la antes mencionada ciudadana, tal como el mismo lo indica.

Ahora bien, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley en virtud de contrato deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”


Por disposición, expresa de la norma antes transcrita no debería admitirse la actuación en juicio del demandante o demandando si asistencia de abogado, ya que , cualquier actuación realizada de esa manera viciaría de nulidad la misma, y así lo dejo establecido la Sala de Constitucional, en sentencia de fecha 21 de Marzo de 2006, que se cita a continuación:

“En primer lugar esta Sala pasa a pronunciarse en relación con la admisibilidad de la apelación y al respecto aprecia: El Juzgado a quo no emitió pronunciamiento en lo relativo a la admisibilidad del recurso, pues sólo ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional “de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, aprecia que la simple cita del artículo 35 de no era suficiente para que se considerase oída la apelación, pues ese artículo contiene tanto el supuesto de la apelación como el de la consulta. 2. Por otro lado, se aprecia que la demandante en amparo apeló sin la asistencia de abogado, razón por la que su actuación está viciada de nulidad ya que, de conformidad con el artículo 4 de de Abogados, la demandante no tenía capacidad procesal para la realización de tal actuación y, por tanto, se declara inadmisible la apelación.” (Subrayado del Tribunal).

Por lo cual con fundamento en lo anterior resulta evidente que el Juez Ejecutor, no debió haber admitido de ninguna manera una solicitud verbal y sin asistencia de abogado, de la parte actora, ya que la misma no tiene la capacidad de postulación la cual es indispensable para la constitución de un proceso válido.

Sin embargo, se evidencia de las actas procesales, que la actuación realizada por la ciudadana JANETH VEGA, tenía como finalidad que se fijará nueva oportunidad para que se practicara la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal.

Ahora bien, establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana, lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Asimismo, en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse algún el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


A este respecto, señala e autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El proceso no es fin en sí mismo, no puede aceptarse la nulidad por nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado, Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguido en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales.”

En el caso de autos resulta evidente que el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, el cual era que se fijara la oportunidad para que se practicara la medida preventiva, por lo cual aun cuando es censurable la conducta del Tribunal Ejecutor, mal podría este Tribunal, declarar la nulidad del auto de fecha 22 de Febrero de 2006, así como del acta levantada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, porque el acto cuya nulidad se pretende ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, que era darle cumplimiento al exhorto emanado de este Tribunal, en el cual le participa que se ha decretado medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y del fideicomiso, del demandado, a los fines que se procediera a la ejecución de la misma.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento formulado por la parte demandada ciudadano RAUL ANTONIO LÓPEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.161.532 y de este domicilio.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Junio de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Abog. Guillermo Infante Lugo.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini