El Tribunal por cuanto observa que en tiempo hábil para dar contestación a la demanda, la Abogada en ejercicio ANA LUGO GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, (en lo sucesivo “C.N.A. De Seguros La Previsora”), debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 23 de Marzo de 1914, bajo el No. 296, domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS MATERIALES Y MORALES, seguido en su contra por el ciudadano CARLOS LUIS PIRELA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.522.833, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales primero (1°) y ocho (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que tratan sobre la incompetencia por el territorio y la existencia de una cuestión perjudicial que debe resolverse en un juicio distinto.

De igual manera, se observa que según Sentencia dictada en fecha 24 de Abril de 2006, este Tribunal se pronuncio en relación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 1°, declarando SIN LUGAR la misma y en consecuencia competente para seguir conociendo de la presente causa, observándose que las partes una vez notificados, no ejercieron el recurso respectivo, esto es regulación de competencia, quedando definitivamente firme la referida sentencia.-

En tal sentido, declarada firme la sentencia interlocutoria referida al ordinal 1°, pasa este Juzgador a dictar sentencia sobre la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte demandada, en relación al ordinal 8° del artículo 346 del Código de procedimiento civil, que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, (sis)…”omisis” en aplicación al caso facti especie se evidencia, que la propia demandante a través de sus mandatarios denuncian la afectación patrimonial mediante la presunta comisión de un delito contra su propiedad al producirse el hurto de bienes muebles. Este presunto hecho y comisión del delito fue denunciado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por el actor, quien le asigno el N° G-889654, organismo que dando cumplimiento a lo previsto n los Artículos 112 y 113del Código Orgánico Procesal Penal, remitió las actuaciones practicadas suscritas en actas al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien por insaculación las asignó al Fiscal Tercero, para que diera inicio a las investigaciones, asignándole el N° C24F3-2218-04 Ó C24-F3-2245-041540-04.”

Se fundamenta la demandada para alegar la referida cuestión previa, que la situación jurídica antes citada deberán ser resueltas por los Tribunales Penales una vez concluida las investigaciones por parte del Ministerio Público, (sis) “cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo”.

Sobre la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal ocho (8°) del artículo 346 del citado código, que se refiere a la Prejudicialidad, la norma dispone:

“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

La cuestión prejudicial consiste, como se narro anteriormente, en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de merito que se dictara en el juicio donde se opone.

Sobre la Prejudicialidad, Arminio Borjas, en comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha establecido:

“En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”.

Asimismo, la Jurisprudencia en sentencias reiteradas, ha sostenido que:

“...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último”.

Para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos:

• Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios.
• Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
• Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
• Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.( Negrillas del Tribunal).


De la revisión efectuada a las actas procesales, el Tribunal observa que en fecha trece (13) de Marzo de 2006, mediante escrito suscrito por la abogada en ejercicio IBRADYS GUANIPA VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.697, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contradice, rechaza y niega la prejudicialidad alegada por la parte demandada, argumentando en su defensa, (sis) “la parte demandada reconoce que aquí dilucida, reconoce y acepta que el determinar la culpabilidad de quienes cometieron el presunto hecho delictual pueda influir en la decisión de merito que a de dictar este Tribunal, sino que de las investigaciones practicadas por la Fiscalia del Ministerio Público, correspondiente pudieran surgir elementos que puedan interesar a la hora de dictar sentencia en este presente proceso… omisis… “carece de toda lógica jurídica el argumento esgrimido por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, puesto que de las investigaciones que pueda realizar el organismo publico, se determinara los sujetos que cometieron el hecho punible, situación esta que no tiene una relación sustancial e inherente tanto con los hechos, el derecho invocado por el actor en la demanda.

Así, de igual manera se observa, que la demandada en el lapso correspondiente para presentar pruebas, tal como lo dispone el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República, evidenciándose de actas la falta de prueba alguna que lleve al ánimo de este Sentenciador en considerar que efectivamente existe una cuestión prejudicial, es por lo que este Tribunal acogiendo la doctrina antes citada y por cuanto observa la falta de consignación de pruebas suficientes en cuanto a la cuestión previa opuesta, determina de tal manera que no existe ningún juicio pendiente que pueda influir en la decisión del mismo y consecuencialmente, no hay prejudicialidad de la acción. Así se Declara.


DISPOSITIVO

Por los hechos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la Abogada en ejercicio ANA LUGO GONZALEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA, quien es parte demandada en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS MATERIALES Y MORALES seguido en su contra por el ciudadano CARLOS LUIS PIRELA CASTILLO, todos plenamente ambos identificados en actas.

B) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA, por haber sido vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los TRECE ( 13 ) días del Mes de Junio de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial La Secretaria

Abog. Guillermo Infante Lugo Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, siendo las 9:00 A.M., previo el anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.