Por cuanto este Juez Suplente Especial, Abogado GUILLERMO INFANTE LUGO, quien suscribe la presente Sentencia Interlocutoria, ha quedado encargado de dicho cargo el día diecisiete (17) de mayo del año dos mil seis (2006), bajo el cumplimiento de todas las formalidades legales propias al caso, procede en este acto a avocarse al conocimiento de la presente causa, y a los fines de pronunciarse sobre solicitud de Perención de la Instancia, suscrita en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil cinco (2005), por el Abogado en ejercicio OVELIO PIÑA VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.250.862, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.802 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando, según se evidencia del poder apud acta que le fuera otorgado en fecha once (11) de marzo del año dos mil cinco (2005), que riela en el folio treinta y cuatro (34) del expediente de la causa, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MARÍA MEDINA FUENMAYOR, en este procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, hace las siguientes consideraciones:
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano EMILIO JOSÉ FERIOZZI COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.288.515, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL MAZZEI LEMUS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.630; para demandar por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana ANA MARÍA MEDINA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.410.390, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Ahora bien, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nro. 51.680, observa lo siguiente:
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, el escrito de demanda fue recibido por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil cuatro (2004), siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 AM).
En fecha once (11) de octubre del año dos mil cuatro (2004), este Juzgado mediante auto, admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, el libelo de demanda. En el mismo auto, se ordenó la citación de la ciudadana ANA MARÍA MEDINA FUENMAYOR, parte demandada en esta causa, nombrada y plenamente identificada ab inicio, a fin de que compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Ordenó igualmente se libraran los respectivos recaudos de citación.
En fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), el ciudadano EMILIO JOSÉ FERIOZZI COLINA, parte demandante en esta causa, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL MAZZEI LEMUS, otorgó poder apud acta, amplio y suficiente cuanto en Derecho se requiere y sea necesario, a los Abogados en ejercicio PEDRO MIGUEL MAZZEI LEMUS y ALEJANDRO SEGUNDO GALUE TABORDA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.630 y 25.479, respectivamente.
En fecha once (11) de marzo del año dos mil cinco (2005), el Abogado en ejercicio PEDRO MAZZEI, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó a este Juzgado librase los recaudos de citación, e hizo indicación de la dirección en la cual debía practicarse la misma.
En fecha once (11) de marzo del año dos mil cinco (2005), la ciudadana ANA MARÍA MEDINA FUENMAYOR, parte accionada en esta causa, confirió poder apud acta al Abogado en ejercicio OVELIO PINA VALLES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.802.
En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil cinco (2005), El Abogado en ejercicio OVELIO PIÑA VALLES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó a este Juzgado declarase la Perención en esta Instancia, y la consecuente extinción del proceso.
En fecha cuatro (4) de abril del año dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte accionada en esta causa, siendo la oportunidad procesal, opuso a la parte demandante, la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil cinco (2005), este Juzgado mediante sentencia interlocutoria, declaró con lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte accionada.
En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil cinco (2005), el Abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL MAZZEI LEMUS , actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria indicada supra, y solicitó se librasen los recaudos para la notificación de la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil seis (2006), este Juzgado, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, proveyó de conformidad lo solicitado, para lo cual ordenó librar la respectiva boleta de notificación de la parte accionada.
En fecha veintinueve (29) de marzo del año do mil seis (2006) el Abogado en ejercicio OVELIO PIÑA VALLES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, expuso: “…en sentencia de fecha 23-02-2006, este Tribunal declaró perimida la instancia en este proceso, y no se ha proveído lo conducente, por lo cual solicito que se dejen sin efecto todas las actuaciones posteriores a dicha fecha, y se ratifique la perención y, por ende, concluido o extinguido el proceso.”
En fecha cinco (5) de abril del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL MAZZEI LEMUS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, expuso: “…por diligencia de fecha 29 de marzo de los corrientes, el Abogado Ovelio Piña, plenamente identificado en actas, solicitó la notificación de una supuesta sentencia de fecha 23-02-2006 en la que este despacho ordena o decreta la perención de la instancia, no habiendo en el presente expediente auto alguno que exprese o decisión que decrete tal perención. Es este sentido, y habiendo sido extemporánea la sentencia que declara con lugar la Cuestión Previa decretada por el Tribunal, debe tomarse dicha diligencia como notificación, para subsanar la demanda, lo que realizaré en el lapso de ley.”
En fecha cinco (5) de abril del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL MAZZEI LEMUS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consigno escrito ante este Juzgado a fin de subsanar los errores cometidos en el libelo de demanda.
En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte demandada en esta causa, solicitó a este Juzgado declarase con lugar la perención de la Instancia en el presente proceso.
Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones, siendo la última de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil seis (2006).
II
CONSIDERACIONES
La Perención de la Instancia es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil patrio, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° ejusdem, que establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, en el mismo sentido se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Afín a la normativa citada supra, se encuentra la consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
Es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: “La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Tal criterio es recogido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, contenido en la Sentencia de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), expediente Nro. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VASQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en el que determinó lo siguiente:
(Omisis) “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio. Pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…” (Omisis). (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
El presente criterio es nuevamente tomado en consideración por el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ratificándolo mediante Sentencia proferida con posterioridad, esto es, en fecha quince (15) de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nro. 04700. Así se expresa sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para que se verifique la perención mensual:
“(…Omisis…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del ar¬tículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destina¬das a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía, al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pa¬go del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunica¬ción procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte 1, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1 °, respecti¬vamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los ex¬tintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la¬ Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la ga¬rantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de qui¬nientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de reci¬bos o planilla, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2° de la Ley Arancel Judi¬cial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el ar¬tículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingre¬so público, según el art. 2° de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARAN¬CEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFI¬CIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2° de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRAC/ÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial relativas al suministro de vehícu¬lo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justi¬cia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, in¬cluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la ci¬tación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribu¬nal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de aran¬cel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones banca¬rias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Ju¬dicial había celebrado convenios para la percepción de los tri¬butos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no respon¬de al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotele¬ro o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimo¬nio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del deman¬dante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy es¬tán exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales dili¬gencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son in¬herentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias. Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el or¬dinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particu¬lares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar trans¬porte, hospedaje o manutención no responden a la defini¬ción de ingreso público ni de tributo a que se contrae el ar¬tículo 2° de la Lev de Arancel Judicial, ni al de renta ordina¬ria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgáni¬ca de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gra¬tuidad de la justicia consagrada en el vigente texto constitu¬cional. Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por ma¬nutención y por hospedaje se le hacen directamente al fun¬cionario para ser invertidos en el servicio que personas par¬ticulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurante o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en ofici¬nas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (al¬guacil en el caso de citación para la contestación de la de¬manda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico , objetivo definido en los ordinales 6° y 9° del artículo 2° del Código de Comer¬cio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una re¬lación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de am¬bas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban im¬puestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe en¬tenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lap¬so de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley desti¬nadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practi¬que efectivamente después de esos 30 días. (Negrillas de este Tribunal).
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la cita¬ción cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 50 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no, siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funciona¬rio o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de in¬greso público.
Ahora bien, tal como claramente se desprende de la doctrina trans¬crita, la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al juez el lugar en el que se debe practicar tan importante ac¬tuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, im¬posibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra.” (Subrayado y Negrillas de Tribunal).
En el mismo sentido, este Tribunal acogiendo el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de 2004 y a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Es por lo que, se hace necesario deducir que la Sentencia en comento tiene aplicabilidad en el presente Juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, pues el mismo fue admitido el día once (11) de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo el caso que el criterio contenido en ésta tiene aplicabilidad sólo en las causas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca, esto es, desde el día siete (07) de julio del año dos mil cuatro (2004).
Así, consecuencialmente y de conformidad con dicha jurisprudencia, es procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia por cuanto la parte accionante no cumplió acumulativamente dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación del demandado, obligación que consistía en: primero, consignar en el expediente las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado; segundo, indicar en el expediente la dirección del demandado; y tercero, cancelar al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio del demandado y practicar efectivamente la citación del accionado.
Es evidente, de lo observado en las actas procesales que forman el expediente de la causa, que la parte demandante, dio cumplimento a las obligaciones primera y segunda de forma extemporánea, por cuanto desde la fecha de la admisión de la demanda, esto es, el once (11) de octubre del año dos mil cuatro (2004), hasta el día once (11) de marzo del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual mediante diligencia suscrita a las puertas de este Despacho, solicitó se librasen los recaudos de citación, e hizo indicación de la dirección donde debía practicarse la misma, habían transcurrido cinco (5) meses, superando en consecuencia, el lapso de treinta (30) días que la ley establece a fin de cumplir las cargas destinadas a materializar la citación de la parte accionada. Dentro del mismo contexto, se suma al hecho relatado, la falta por parte del demandante en autos, de cancelación de los emolumentos necesarios al Alguacil de este Juzgado para que pudiese trasladarse a la dirección indicada a practicar la referida citación.
Ahora bien, siendo esta figura materia de orden público, constituyendo una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada, de conformidad con la normativa consagrada en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgado, en atención a la economía procesal, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que a bien recogió nuestro legislador, como se citó, en el artículo 26 de nuestra carta magna, que es necesario declarar concluido el presente Juicio por Perención. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos con suficiente claridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por el ciudadano EMILIO JOSÉ FERIOZZI COLINA; en contra de la ciudadana ANA MARÍA MEDINA FUENMAYOR, ambos plenamente identificados en actas.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil patrio.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Fdo.
ABOG. GUILLERMO INFANTE LUGO.
LA SECRETARIA,
Fdo.
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.
En la misma fecha anterior siendo las nueve y diecisiete minutos de la mañana (9:17 AM),
previo el anuncio de Ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la Sentencia Interlocutoria que antecede, en el expediente N° 51.680.-
LA SECRETARIA,
Fdo.
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.
|