Se da inicio a la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOSE LIBERTO ACEVEDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.921.601, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio LEANDRO PIRELA PERICH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 31.206, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos ALEXIS JEROBO RAMÍREZ LINARES y EGLE JOSEFINA ALVAREZ DE RAMIREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.929.131 y 4.747.212, respectivamente y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2001, se admitió la demanda y se ordeno citar a los ciudadanos ALEXIS JEROBO RAMÍREZ LINARES y EGLE JOSEFINA ALVAREZ DE RAMIREZ, antes identificados.
En fecha 15 de Noviembre de 2001, el Alguacil del tribunal, dejó constancia de haber citado a la ciudadana EGLE JOSEFINA ALVAREZ DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No 4.747.212 y de este domicilio.
En fecha, 9 de Enero de 2002 el alguacil de este Juzgado dejó constancia de no haber podido citar al ciudadano ALEXIS JEROBO RAMÍREZ LINARES.
En fecha, 24 de Enero de 2002, el abogado en ejercicio JOSE LIBERTO ACEVEDO RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal ordenara la citación por carteles del ciudadano ALEXIS JEROBO RAMÍREZ LINARES.
En fecha 29 de Enero de 2002, el Tribunal ordenó la citación por carteles, y se libraron los carteles de citación al ciudadano ALEXIS JEROBO RAMÍREZ LINARES.
En fecha, 26 de Febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante consignó las ediciones de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación a la parte demandada.
En fecha, 7 de Mayo de 2002, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 17 de Julio de 2002, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha, 19 de Julio de 2002, el tribunal ordena agregar las pruebas promovida por la parte demandante.
En fecha, 1 de Agosto de 2002, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha, 14 de Octubre de 2003, el Tribunal dicta sentencia definitiva en la cual declara la Confesión ficta de la parte demandada y Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano JOSE LIBERTO ACEVEDO RUIZ, en contra de los ciudadanos ALEXIS JEROBO RAMÍREZ LINARES y EGLE JOSEFINA ALVAREZ DE RAMIREZ.
En fecha, 12 de Marzo de 2004, la abogado en ejercicio ZORAIDA PEROZO PÉREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos, ALEXIS JEROBO RAMÍREZ LINARES y EGLE JOSEFINA ALVAREZ DE RAMIREZ, apeló de la sentencia dictada en fecha 14 de Octubre de 2003, por este Tribunal.
En fecha, 17 de Marzo de 2004, el tribunal oye la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha, 29 de Marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ZORAIDA PEROZO PEREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandados ALEXIS JEROBO RAMIREZ y EGLE JOSEFINA ALVAREZ DE RAMIREZ, antes identificados, revoca la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de Octubre de 2003 y repone la causa al estado que se le designe defensor ad litem al ciudadano ALEXIS JEROBO RAMÍREZ.
En fecha, 21 de Junio de 2003, este Juzgado recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha, 13 de Julio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal se nombrara defensor ad litem al ciudadano ALEXIS JEROBO RAMÍREZ.
En fecha, 14 de Julio de 2005, el Tribunal designa como Defensor ad Litem del ciudadano ALEXIS JEROBO RAMÍREZ, a la profesional del derecho LORENA BOSCÁN BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 89.808 y de este domicilio y ordena notificar a la misma, para que comparezca en el Tercer (3) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación.
En fecha 22 de Julio de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la ciudadana LORENA BOSCAN BARRIOS, antes identificada.
En fecha, 8 de Agosto de 2005, la ciudadana LORENA BOSCAN BARRIOS, antes identificada, manifestó su aceptación al cargo y prestó juramento de Ley.
En fecha, 26 de Octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, librara los recaudos de citación a la defensora ad litem.
En fecha, 27 de Octubre de 2005, el tribunal ordena librar los recaudos de citación a la defensora ad litem ciudadana LORENA BOSCAN BARRIOS.
En fecha, 19 de Enero de 2006, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la ciudadana LORENA BOSCAN BARRIOS, abogada en ejercicio y de este domicilio.
En fecha, 3 de Febrero de 2006, la defensora ad litem del ciudadano ALEXIS JEROBO RAMÍREZ, antes identificado, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha, 23 de Febrero de 2003, la Defensora ad litem del ciudadano ALEXIS JEROBO RAMÍREZ, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha, 9 de Marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha, 22 de Marzo de 2006, el Tribunal ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha, 29 de Marzo de 2006, el tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes.
En fecha, 7 de Junio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte demandante:
Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima Maracaibo Estado Zulia, que en fecha 9 de Febrero de 1999, quedando anotado bajo el No 39, Tomo:17 de los Libros de Autenticaciones, llevados por dicha Notaría que celebró un Contrato de Venta con Pacto de Retracto, con los ciudadanos ALEXIS JEROBO RAMÍREZ LINARES y EGLE JOSEFINA ALVAREZ DE RAMIREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.929.131 y 4.747.212, respectivamente y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sobre un inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización San Miguel, en la Avenida 64, entre calles 96 y 96B, signada con el No 64-06, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en una superficie aproximada de terreno de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (274,32 Mts 2) y cuyos linderos son los siguientes NORTE: Con parcela #22, SUR: Con la Calle 96 B; ESTE: Con la avenida 64 y OESTE: Con la parcela #2, Zona 6, Lote A.
Pero es el caso que los vendedores habiéndose vencido el plazo de Retracto Convencional, el cual era de Noventa (90) días contados a partir de la fecha cierta del documento de venta con pacto de retracto, es decir, del día Nueve (9) de Febrero de 1999, no ejercieron el derecho de retracto en el tiempo acordado, trayéndoles como consecuencia la pérdida del beneficio de retracto.
Es por lo que demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, como en efecto lo hace a los ciudadanos ALEXIS JEROBO RAMÍREZ LINARES y EGLE JOSEFINA ALVAREZ DE RAMIREZ, para que convengan en dar cumplimiento al CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, anteriormente señalado, haciendo la entrega de la casa quinta vendida desocupada y respondiendo de daños y perjuicios.
Parte demandada:
En fecha, 3 de Febrero de 2006, la defensora ad litem del ciudadano ALEXIS JEROBO RAMÍREZ LINARES, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual de conformidad con el derecho que le asiste a su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, Niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus partes el libelo de demanda en el presente proceso, por no ser ciertos lo hechos narrados, así como el derecho invocado.
La ciudadana EGLE JOSEFINA ALVAREZ DE RAMIREZ, codemandada en el presente proceso no presentó escrito de contestación a la demanda.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte demandante:
1. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su representado.
2. Acompañó a la demanda documento de venta con pacto de retracto autenticado en fecha 9 de Febrero de 1999, ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, quedando anotado bajo el No 39, Tomo:17 de los Libros de autenticaciones, mediante el cual los ciudadanos ALEXIS JEROBO RAMÍREZ LINARES y EGLE JOSEFINA ALVAREZ DE RAMIREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.929.131 y 4.747.212, respectivamente y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, venden al ciudadano JOSE LIBERTO ACEVEDO RUIZ, un inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización San Miguel, en la Avenida 64, entre calles 96 y 96B, signada con el No 64-06, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en una superficie aproximada de terreno de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS C (274,32 Mts 2) y cuyos linderos son los siguientes NORTE: Con parcela #22, SUR: Con la Calle 96 B; ESTE: Con la avenida 64 y OESTE: Con la parcela #2, Zona 6, Lote A. Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento autentico, el cual no fue tachado ni impugnado de ninguna manera por la parte contra la cual se promueve. Así se establece.
Parte demandada:
En fecha, 23 de Febrero de 2006, la defensora ad litem del ciudadano ALEXIS JOROBO RAMÍREZ LINARES, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable que se desprendiera a favor de su defendido de las actas procesales.
La ciudadana EGLE JOSEFINA ALVAREZ DE RAMIREZ, codemandada en el presente proceso no presentó escrito de promoción de pruebas.
IV
CONCLUSIONES
Tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente la presente causa versa sobre una demanda por Cumplimiento de un Contrato de Venta con Pacto de Retracto, mediante el cual los ciudadanos ALEXIS JEROBO RAMÍREZ LINARES y EGLE JOSEFINA ALVAREZ DE RAMIREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.929.131 y 4.747.212, respectivamente y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, venden al ciudadano JOSE LIBERTO ACEVEDO RUIZ, un inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización San Miguel, en la Avenida 64, entre calles 96 y 96B, signada con el No 64-06, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en una superficie aproximada de terreno de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (274,32 Mts 2) y cuyos linderos son los siguientes NORTE: Con parcela #22, SUR: Con la Calle 96 B; ESTE: Con la avenida 64 y OESTE: Con la parcela #2, Zona 6, Lote A.
Asimismo, tal como se desprende del referido contrato los vendedores ciudadanos ALEXIS JEROBO RAMÍREZ LINARES y EGLE JOSEFINA ALVAREZ DE RAMIREZ, vendieron el inmueble antes identificado en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), estableciendo que se reservaban el derecho de ejercer el retracto convencional dentro de término de Noventa (90) días contados a partir de la fecha cierta del documento, y transcurrido dicho término sin que hayan rescatado el inmueble el mismo pasaría inmediatamente a la propiedad del comprador.
Ahora bien, tal como se evidencia de las actas procesales la parte demandante alega como fundamento de su demandada que han transcurrido mas de noventa días (90) sin que los demandados hayan ejercido el derecho de rescate del inmueble, por lo cual demandan el cumplimiento del contrato a los fines que procedan a la entrega del mismo.
Por su parte la defensora ad litem del ciudadano ALEXIS JEROBO RAMÍREZ LINARES, niega, rechaza y contradice todos los hechos y el derecho invocado por el demandante, en la demanda.
De igual manera se evidencia de las actas procesales que la ciudadana EGLE JOSEFINA ALVAREZ DE RAMIREZ no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en la etapa probatoria correspondiente, y en tal sentido la apoderada judicial del demandante en su escrito de informes señala que quedó confesa y acepta que los hechos narrados en el libelo son ciertos.
En tal sentido, considera este Juzgador que se ha configurado en el presente caso el presupuesto previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, referido al litisconsorcio necesario, por lo cual quedando evidenciado de autos que la defensora ad litem del codemandado ALEXIS JEROBO RAMÍREZ LINARES, presentó escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente, lo alegado por ella en tal escrito se hace extensible a la ciudadana EGLE JOSEFINA ALVAREZ DE RAMIREZ en cuanto lo favorezca y a tal efecto establece la norma supra señalada, lo siguiente:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún plazo”
Con respecto al litisconsorcio necesario el tratadista Hernando Devis Echandia, considera lo siguiente:
“Hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas solo respecto de algunos de sus sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga todos. En esos casos la presencia en el proceso de los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable, a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella; si los sujetos son mas de dos, en sentido jurídico y no físico estaremos en presencia de un litisconsorcio necesario.”
“Si la sentencia de fondo no es pronunciada frente a todos y con la presencia de todos los sujetos de la relación sustancial carecerá de efectos, porque no puede obligar a uno y no a los demás…”
En relación a este punto Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“No incurre en confesión ficta el litisconsorte que no haya dado contestación a la demanda, pues según la ley hace suya la consignada por el colitigante. Pero para que este efecto tenga lugar, ha de tratarse de un litis consorcio uniforme, que presupone la existencia en la litis de hechos comunes a todos ellos, sea por que existe la sola relación sustancial con pluralidad de sujetos, sea que la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes.”
Ahora bien, en relación a los contratos señalan los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.159.- Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes.”
“Artículo1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir con lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
En el caso de autos estamos en presencia de un contrato de venta con pacto de retracto contemplada en el en el artículo 1534 del Código Civil que establece:
“El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544.”
En el caso de autos, las partes establecieron un lapso de noventa (90) días, contados a partir de la fecha cierta del documento, para que los vendedores ejercieran el derecho de retracto convencional, ahora bien, tal como se desprende de actas el referido contrato fue autenticado en fecha 9 de Febrero de 1999, pudiéndose verificar que en efecto tal y como lo señala el actor, han transcurrido mas de noventa días, lapso establecido por las partes a los efectos de rescatar el inmueble, no observándose de las actas ninguna prueba que demostrara la intención de los vendedores de ejercer tal derecho.
Asimismo, establece el artículo 1536 del Código Civil, lo siguiente:
“Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.”
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 1544 ejusdem, lo siguiente:
“El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones.”
De manera que a tenor de la normas supra transcritas para que se considere que los vendedores han hecho uso del derecho de retracto, los mismos han debido reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor de la cosa y por supuesto haber manifestado su intención de ejercer el derecho de rescate, so pena de que se produzca el efecto señalado en el artículo 1536 del Código Civil, antes citado, y no demostrándose de actas que los vendedores hayan ejercido el derecho de rescate, en el plazo estipulado, por lo cual evidentemente el comprador y demandante en este proceso ciudadano JOSE LIBERTO ACEVEDO RUIZ, ha adquirido la propiedad del inmueble, quedando obligado los demandados al no haber probado nada que le favoreciera a entregar el mismo. Así se establece.
Ahora bien, en relación a los daños y perjuicios reclamados por la actora en su libelo de demanda, la ley confiere al accionante la facultad de reclamarlos conjuntamente con la acción de cumplimiento de contrato propuesta, y a tal efecto establece el artículo 1167 del Código Civil, lo siguiente:
“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”(Subrayado del Tribunal).
Así pues una vez constatado el incumplimiento de la obligación contractual por los vendedores, al no haber los mismos, entregado el inmueble al comprador, el cual ha adquirido la propiedad por no haber los primeros ejercido su derecho de rescate del inmueble en el tiempo fijado, considera este juzgador que debe condenarse a los mismos al pago de los daños y perjuicios, por no resultar probado de autos que el incumplimiento se debió a una causa no imputable a ellos, y en tal sentido estima este juzgador los mismos en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00). Así se establece.
Por todo lo expuesto y constatando este Jurisdicente la existencia de elementos convincentes que demuestren que los demandados ciudadanos ALEXIS JEROBO RAMÍREZ LINARES y EGLE JOSEFINA ALVAREZ DE RAMIREZ, no ejercieron el de rescate en el plazo estipulado, es por lo que considera este Juzgador que la demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano JOSE LIBERTO ACEVEDO RUIZ, debe proceder en derecho y debe condenarse a los demandados a realizar la entrega material del inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización San Miguel, en la Avenida 64, entre calles 96 y 96B, signada con el No 64-06, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en una superficie aproximada de terreno de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (274,32 Mts 2) y cuyos linderos son los siguientes NORTE: Con parcela #22, SUR: Con la Calle 96 B; ESTE: Con la avenida 64 y OESTE: Con la parcela #2, Zona 6, Lote A, al mismo. Así se establece.
V
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JOSE LIBERTO ACEVEDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.921.601, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ALEXIS JEROBO RAMÍREZ LINARES y EGLE JOSEFINA ALVAREZ DE RAMIREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.929.131 y 4.747.212, respectivamente y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
2) Se ordena a los ciudadanos ALEXIS JEROBO RAMÍREZ LINARES y EGLE JOSEFINA ALVAREZ DE RAMIREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.929.131 y 4.747.212, respectivamente y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada en la presente causa, a entregar el inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización San Miguel, en la Avenida 64, entre calles 96 y 96B, signada con el No 64-06, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en una superficie aproximada de terreno de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (274,32 Mts 2) y cuyos linderos son los siguientes NORTE: Con parcela #22, SUR: Con la Calle 96 B; ESTE: Con la avenida 64 y OESTE: Con la parcela #2, Zona 6, Lote A, al ciudadano JOSE LIBERTO ACEVEDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.921.601, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, totalmente desocupado, libre de bienes y personas.
3) Se condena a la parte demandada ciudadanos ALEXIS JEROBO RAMÍREZ LINARES y EGLE JOSEFINA ALVAREZ DE RAMIREZ, al pago de la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
4) Se condena en COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Junio de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial
Abog. Guillermo Infante Lugo.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
|