Visto el escrito presentado el día 7 de junio de 2006, por el ciudadano CARLOS JULIO OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.169.622, asistido del profesional del derecho ciudadano Carlos Julio Ocando, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.756, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido contra el ciudadano JOSE DIAZ SANDREA, este Tribunal pasa a estimar lo siguiente:

Señala el diligenciante que en virtud de las múltiples gestiones realizadas y siendo inútil obtener el pago de lo adeudado por el demandado, requiere del Tribunal se sirva acordar medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad del aquel:
 Inmueble situado en el lugar denominado Cañada Honda, Calle 95F, signado con el N° 19D-25 entre las Avenidas 19D y 20, jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, formado por una casa-quinta con techos de platabanda, paredes de adobe y pisos de mosaico, la cual consta de las siguientes dependencias: porche, sala, comedor, tres cuartos dormitorios, sala sanitaria, cocina y lavadero. El terreno mide DIEZ METROS (10 Mts) de frente por TREINTA METROS (30 Mts) de longitud, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, vía pública; SUR Y ESTE: Con propiedades que son o fueron de la sucesión Castillo Esis; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Manuel Suárez. El referido inmueble le pertenece al identificado ciudadano conjuntamente con su cónyuge MORELIA MARGARITA ANTÚNEZ DE DÍAZ, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 7.785.504, de igual domicilio, a tenor de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 21 de Febrero de 1991, bajo el N° 4, Tomo 12, Protocolo 10 e
 Inmueble formado por una superficie de TREINTA HECTÁREAS (30 Has) de terrenos baldíos que son parte de mayor extensión del Fundo denominado “Cumarebito”, ubicado en el lugar conocido como “Churuguarita”, jurisdicción del Distrito Miranda del Estado Zulia, la cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo “Cumarebito”, propiedad de Ramón Antonio Álvarez Colina; SUR: Finca propiedad de Fidel Antonio Vitoria; ESTE: Parcelamiento San José; y, OESTE: Carretera construida por la Compañía Shell de Venezuela, hoy Maraven S.A. El referido inmueble le pertenece al identificado ciudadano conjuntamente con su cónyuge MORELIA MARGARITA ANTÚNEZ DE DÍAZ, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 7.785.504, de igual domicilio, a tenor de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, el 05 de Junio de 2006, bajo el N° 14, Tomo 6, Protocolo 1°.

Al efecto, cabe destacar que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, a señalado

a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:

Presentó el actor una letra de cambio, No. 1/1, de fecha 26/11/04 por la suma de Bs. 92.000.000,00, a la orden de Carlos Julio Ocando, para ser pagas el 26 de noviembre de 2005 por José Díaz Sandrea, titular de la Cédula de Identidad No. 7.756.491, evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible que se reclama. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de un instrumento que constituye uno de los previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, que de seguidas se identificarán, hasta cubrir la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 113.436.066,00) suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal:

 Inmueble situado en el lugar denominado Cañada Honda, Calle 95F, signado con el N° 19D-25 entre las Avenidas 19D y 20, jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, formado por una casa-quinta con techos de platabanda, paredes de adobe y pisos de mosaico, la cual consta de las siguientes dependencias: porche, sala, comedor, tres cuartos dormitorios, sala sanitaria, cocina y lavadero. El terreno mide DIEZ METROS (10 Mts) de frente por TREINTA METROS (30 Mts) de longitud, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, vía pública; SUR Y ESTE: Con propiedades que son o fueron de la sucesión Castillo Esis; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Manuel Suárez. El referido inmueble le pertenece al identificado ciudadano conjuntamente con su cónyuge MORELIA MARGARITA ANTÚNEZ DE DÍAZ, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 7.785.504, de igual domicilio, a tenor de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 21 de Febrero de 1991, bajo el N° 4, Tomo 12, Protocolo 10; e
 Inmueble formado por una superficie de TREINTA HECTÁREAS (30 Has) de terrenos baldíos que son parte de mayor extensión del Fundo denominado “Cumarebito”, ubicado en el lugar conocido como “Churuguarita”, jurisdicción del Distrito Miranda del Estado Zulia, la cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo “Cumarebito”, propiedad de Ramón Antonio Álvarez Colina; SUR: Finca propiedad de Fidel Antonio Vitoria; ESTE: Parcelamiento San José; y, OESTE: Carretera construida por la Compañía Shell de Venezuela, hoy Maraven S.A. El referido inmueble le pertenece al identificado ciudadano conjuntamente con su cónyuge MORELIA MARGARITA ANTÚNEZ DE DÍAZ, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 7.785.504, de igual domicilio, a tenor de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, el 05 de Junio de 2006, bajo el N° 14, Tomo 6, Protocolo 1°.

Para la ejecución de la medida se acuerda oficiar tanto a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia. Líbrese oficios.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce días del mes de junio de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. Guillermo Infante La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini