Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 19 de mayo de 2006, se recibe las presentes copias certificadas del expediente cursante en el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, el cual es admitida mediante auto de fecha 24 de mayo de 2006, la INHIBICIÓN ejercida por el ciudadano Juez GUSTAVO ANDRADE RODRIGUEZ, del Juzgado antes mencionado, en el Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por el ciudadano CELIO AMERICO GUERRERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.079.593, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ALISBETH RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.425.406 y de mismo domicilio.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia sobre la mencionada incidencia, este Tribunal procede a decidir según las siguientes consideraciones:

I
RELACION DE LAS ACTAS

El presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, el ciudadano Juez de ese Despacho presentó escrito de fecha 11 de mayo de 2006, exponiendo su inhibición respecto al conocimiento de esta causa por alegar tener enemistad manifiesta con el apoderado judicial la parte actora abogado NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ, causal establecida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido el Juez a quo, expone que el día 10 de mayo de 2006, a las diez y quince minutos de la tarde aproximadamente, se hizo presente en la Sala del Tribunal la abogada ESTELA ALVAREZ, manifestándole que se estaba ejecutando la medida de Secuestro decretada en el presente juicio, y poniéndolo en contacto telefónico con el abogado NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de buscar un acuerdo conciliatorio entre las partes, quien le manifestó que no existía posibilidad de lograr un convenimiento, y que no estaba facultado como Juez del Tribunal para buscar una solución conciliatoria, respuesta que fue ratificada por la abogada MARIA ELENA VILLASMIL, apoderada judicial de la parte actora.

Asimismo, expone el Juez GUSTAVO ANDRADE RODRIGUEZ, que ante tal alegato respondió que sus funciones eran de tratar de lograr un acuerdo conciliatorio entre las partes a los fines de evitar un largo proceso; argumento que fue refutado por el abogado NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ al expresar que no debía interceder a favor de la parte demandada, y que tenía un interés en el resultado del presente juicio, a lo cual una vez expuestos nuevamente las razones de conciliación, alega el Juez de Municipio, que dicho abogado le respondió de manera altanera e intimidatorio, creando cierto grado de enemistad hacia su persona como Juez, por tal motivo y de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 18° del artículo 82 ejusdem, procede a Inhibirse de la presente causa.

Este Tribunal en su carácter de Superior conoce y admite la presente Inhibición en fecha 24 de mayo de 2006.

A manera de definir la inhibición, expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las causas de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionamiento judicial, para intervenir en el pleito.”


En este orden de ideas, el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”


En este sentido, este Juzgador según el dispositivo normativo y la opinión doctrinaria antes expuesta considera que la competencia subjetiva está dada por la ausencia de toda vinculación del Juez con los sujetos o con el objeto de dicha causa; ahora bien, considerando lo alegado por el Juez donde expone la existencia de causales de inhibición, y el criterio del autor A. Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, el cual establece: “La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene como verdadera, sin necesidad de abrirse a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud”, este Tribunal considerando que de las actas remitidas a este Juzgado existen elementos necesarios que acarrean la procedencia de la presente inhibición interpuesta por el Juez GUSTAVO ANDRADE RODRIGUEZ, pues no existiendo contradicción por la representación judicial de la parte actora, se tienen como ciertos los hechos narrados por el Juez de la causa en la exposición escrita de fecha 11 de mayo de 2006; en consecuencia, este Sentenciador declara Con Lugar la presente Inhibición. Así se Decide.-

II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR, la Inhibición propuesta por el ciudadano GUSTAVO ANDRADE RODRIGUEZ, Juez Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue el ciudadano CELIO AMERICO GUERRERO BRICEÑO, en contra de la ciudadana ALISBETH RAMONES plenamente identificados; en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al Primer (1) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. Guillermo Infante
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, Expediente No. 53.182, siendo las diez y quince A.M. (10:15 A.M.).-
La Secretaria,