Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VERA DE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.202.264 asistida por la abogada María Quiroz inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.613 parte demandada en el presente juicio seguido en su contra por el ciudadano JOSÉ LUIS VEGA CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.806.257, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete las siguientes medidas, en resguardo de los bines patrimoniales pertenecientes a la comunidad conyugal:

• Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro, y los intereses de los mismos, así como vacaciones, horas extras, bonos nocturnos, sueldo, bono vacacional, y bonificación de fin de año, y cualquier beneficio de origen laboral, que corresponda al ciudadano José Luis Vega Caceres, como trabajador de la empresa Carbones de Guasare, S.A.
• La permanencia de su persona en el hogar conyugal, hasta tanto sea disuelto el vínculo matrimonial, a fin de garantizarle una vivienda digna, por ser una persona enferma.
• Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, ubicado en el Conjunto Residencial “Ciudad El Trébol”, Apartamento 8C, Ala “C”, tercer piso, Edificio Manzano, Primera Etapa, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

• Medida preventiva de embargo hasta por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,oo) que le corresponde por equivalente del Cincuenta por Ciento (50%) del producto de la venta de un vehículo Placas: 788-XEX, Marca: Ford, Clase Camioneta, Serial de Carrocería: AJU1NM11008, el cual vendió su cónyuge sin autorización, conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Francisco, en fecha 20 de Octubre de 2004, anotado bajo el No. 62, Tomo 169 de los Libros de Autenticaciones, que en copia certificada acompaña.


Este Tribunal para resolver observa:

El artículo 191 del Código Civil, establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo de los derechos de terceros…”

Al respecto, este Tribunal de acotar, que el mencionado artículo tiene como finalidad garantizar los bienes de la comunidad conyugal, a lo que entiende este Juzgador que van dirigidas las medidas solicitadas, en consecuencia a los efectos resuelve:

Con respecto a la medida de embargo preventivo, sobre los conceptos de vacaciones, horas extras, bonos nocturnos, sueldo, bono vacacional, y bonificación de fin de año, y cualquier beneficio de origen laboral, que corresponda al ciudadano José Luis Vega Caceres, como trabajador de la empresa Carbones de Guasare, S.A., este Tribunal debe acotar que una vez entrada en vigencia la Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías (Artículo 91).

Asimismo, establece el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...”


Así las cosas, y siendo que la parte demandada, solicita la medida a fin de proteger los bienes de la comunidad conyugal, y al no encuadrarse la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Juzgado considera improcedente decretar Medida Preventiva de Embargo sobre vacaciones, horas extras, bonos nocturnos, sueldo, bono vacacional, y bonificación de fin de año, por cuanto dichos conceptos forman parte integrante del sueldo o salario del actor, por lo que se NIEGA la misma. Así se resuelve.-

No obstante, entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil.

Asimismo, en los conflictos de intereses la disolución del vinculo matrimonial, resulta morigerada por las características del objeto al cual propende la cautela, que a tenor de los artículos 171 y 191 ordinal 3º, es la intangibilidad de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales, en tal sentido ROLAND ARAZI, en su obra MEDIDAS CAUTELARES. Edit. ASTREA, Buenos Aires. Argentina, 1997, Pág. 224 y 225, esclarece:

“Las medidas cautelares en los juicios de divorcio deben tender a proteger los intereses de cada uno de los cónyuges en la sociedad conyugal....
Omisis....

Para que proceda...no es necesaria la prueba fehaciente de actos del marido en perjuicio de la sociedad conyugal, basta la fundada sospecha para autorizarla”.

Aunado a ello, la máxima experiencia común, sustraída del trasiego forense que advierte: “Los cónyuges al iniciar procesos que aparejen la disolución de la comunidad de gananciales, asumen conductas tendentes a sustraer bienes de la misma, a los fines de evitar en lo posible, lo que entienden un perjuicio patrimonial”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto al primer particular, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada de la acta de matrimonio de los ciudadanos José Luis Vega Caceres y Xiomara del Carmen Vera, la cual conjugada con la copia simple de la constancia de trabajo del ciudadano José Vega emitida por Carbones del Guasare, S.A., certificación de gravámenes de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 8C, Ala C, ubicado en el Tercer Piso del Edificio Manzano, que forma parte del Conjunto Residencial El Trébol, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, hacen presumir que los bienes sobre los cuales se solicita la medida pertenecen a la comunidad conyugal de los ciudadanos José Luis Vega Caceres y Xiomara del Carmen Vera, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador observa de la copia mecanografiada certificada del documento autenticado ante la Notaría Publica del Municipio San Francisco de fecha 9 de Enero de 2004, en el cual el ciudadano José Luis Vega Caceres adquiere el vehículo Placas: 788-XEX, Marca: Ford, Clase Camioneta, Serial de Carrocería: AJU1NM11008, así como de la copia certificada del documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 20 de octubre de 2004, donde el ciudadano José Luis Vega Caceres, vende el identificado vehículo, a la ciudadana Gladis Cecilia Vera, sin que conste el consentimiento de su cónyuge Xiomara Vera de Vega, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo) en consecuencia, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los siguientes conceptos y bienes:

• Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro, y los intereses de los mismos que corresponda al demandante ciudadano José Luis Vega Cáceres antes identificado, desde el día 30 de Julio de 1988 fecha en la cual se contrajo el matrimonio civil, como trabajador de la empresa Carbones del Guasare S.A.

• Sobre bienes muebles propiedad de la parte actora José Luis Vega Cáceres, hasta por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,oo), correspondiente al Cincuenta por Ciento (50%) del producto de la venta del vehículo antes identificado.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 149 del Código Civil en concordancia con en el articulo 191, ordinal 3 ejusdem y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes que conforman la comunidad conyugal, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 8C, Ala C, ubicado en el Tercer Piso del Edificio Manzano, que forma parte del Conjunto Residencial El Trébol, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

Con respecto a la medida de permanencia, sobre el inmueble integrante de la comunidad conyugal, al respecto la misma se traduce a una medida innominada de permanencia, la cual debe cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

3.- Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.

Con respecto a los dos primeros requisitos, los mismos fueron examinados con anterioridad, por lo que se procede al estudio del último requisito, Periculum In Damni, como requisito específico de las cautelares innominadas, esto es así por cuanto el Legislador ha sido más estricto en el campo de las cautelares innominadas que para las medidas típicas, por cuanto, estas últimas, para las medidas típicas, sólo se requiere la comprobación de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, conocida doctrinalmente como “Periculum in mora”, conjuntamente debe demostrarse que se tiene derecho a la tutela judicial solicitada, “fomus boni iuris”, haciendo improcedente la medida al faltar cualquiera de estos dos requisitos.


En relación al Periculum In Damni, el mismo debe ser un temor de que una de la partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, este Tribunal vista la copia simple del Informe Médico emitido por el Dr. Tyrone González, donde se hace constar que la ciudadana Xiomara Vera de Vega, desde el año 1994, presenta diagnósticos de Diabetes Mellitas II, Hipertensión Arterial, Dislipidemia y Gastroduodenopatía, en consideración a dicha situación, se considera satisfecho el mencionado requisito. Así se Aprecia.


En consecuencia, este Juzgado conforme al artículo 191 ordinal 1 del Código Civil en concordancia con el primer parágrafo del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PERMANENCIA A FAVOR DE LA CIUDADANA XIOMARA DEL CARMEN VERA DE VEGA en el inmueble de la comunidad, constituido por un apartamento distinguido con el No. 8C, Ala C, ubicado en el Tercer Piso del Edificio Manzano, que forma parte del Conjunto Residencial El Trébol, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta que haya sentencia definitivamente firme en la presente causa. Se le advierte a la ciudadana Xiomara Vera de Vega, que deberán cuidar el inmueble como un buen padre de familiar, y deberá seguir realizando los pagos correspondientes a los servicios públicos y de conservación en forma oportuna, y consignar ante este Despacho el original de las facturas correspondientes, y en caso de que actas se evidencie indicios de que no estuviere cuidando el inmueble como un buen padre de familia, o no realizara los pagos señalados o que se tema el deterioro o destrucción del citado bien, o disponga del inmueble a fines distintos al de habitación, el Tribunal procederá a la inmediata suspensión de la medida acordada, quedando además totalmente responsables por los daños, averías o perdidas que pueda sufrir el inmueble. Se ordena expedir copia certificada de la presente resolución, autorizando para ello a la ciudadana Iriana Urribarrí, persona capaz y de este domicilio, a fin de fijarlo en las puertas del referido inmueble.- Expídase copias.-

Para la ejecución de las medidas de embargo e innominada de permanencia decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Para la concreción de los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Inmobiliario respectivo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Primero (01) del mes de Junio de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abog. Guillermo Infante Lugo
La Secretaria,

Abog. Mariela Perez de Apolini

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio Nº_1241-101-06, se expidieron las copias y se ofició al Registrador bajo el No. 1242-06.
La Secretaria,