Por cuanto este Juez Suplente Especial, quien suscribe la presente Sentencia Interlocutoria, ha quedado encargado de dicho cargo el día diecisiete (17) de mayo del año dos mil seis (2006), bajo el cumplimiento de todas las formalidades legales propias al caso, procede en este acto a avocarse al conocimiento de la presente causa y a los fines de realizar la extinción del procedimiento de DIVORCIO, realiza las siguientes consideraciones:

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Ocurrió ante este Juzgado el Abogado en ejercicio, MARCEL CUEVA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.531.196, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.821, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, según consta en instrumento poder que riela en el folio siete (7) del expediente de la causa, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 73, tomo 12 de los libros de autenticaciones, del ciudadano ITALO SEGUNDO CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.390.888, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por DIVORCIO a la ciudadana NORIDA JOSEFINA ORDOÑEZ DE CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.405.641 y del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal contenida en el ordinal tercero (3°) del Artículo 185 del Código Civil patrio, referido a los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

La demanda incoada, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, fue recibida por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil cinco (2005), y admitida por auto de fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil cinco (2005). En el referido auto se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el emplazamiento de las partes a fin de que estas comparezcan ante este Tribunal para la celebración de los actos conciliatorios del proceso y a la contestación de la demanda. Para practicar la citación del demandado, se comisionó al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco (2005), se libró la Boleta de Citación para el demandado, y la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil cinco (2005), el Alguacil de este Tribunal expuso que el día treinta (30) de junio del mismo año citó a la ciudadana Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue devuelta la mencionada Boleta de Notificación y ordenó se agregase al expediente.

En fecha (28) de septiembre del año dos mil cinco (2005), el Abogado en ejercicio MARCEL CUEVA MENDEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en esta causa, solicitó a este órgano jurisdiccional, ordenase lo pertinente a objeto de elaborar las compulsas para la citación de la parte demandada, ciudadana JOSEFINA ORDOÑEZ DE CHACÍN. En la misma diligencia, la representación judicial de la parte accionante, indicó la dirección en la cual debía practicarse la citación.

En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil cinco (2005), el Alguacil Temporal de este Juzgado, ciudadano LUIS LOPEZ MORAN, informó a este Juzgado que los días once (11) y trece (13) de octubre del año dos mil cinco (2005), siendo las cinco de la tarde (5:00 PM) y cinco y veinte de la tarde (5:20 PM) respectivamente, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante con la finalidad de citar a la ciudadana NORIDA JOSEFINA ORDOÑEZ DE CHACÍN, sin poder ubicarla. En la misma fecha, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue devuelta la mencionada Boleta de Citación y ordenó se agregase al expediente.

En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil cinco (2005), el Abogado en ejercicio MARCEL CUEVA MENDEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ITALO SEGUNDO CHACÍN, parte demandante en esta causa, solicitó a este Juzgado, ordenase la citación por carteles del demandado de conformidad con lo establecido en el 223 del Código de Procedimiento Civil patrio.

El día veinticinco (25) del mismo mes y año, este Juzgado, vista la diligencia suscrita por la representación de la parte accionante, ordenó se practicará la citación cartelaria de la ciudadana NORIDA JOSEFINA ORDOÑEZ DE CHACÍN, de conformidad con la normativa consagrada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil patrio.

En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil cinco (2005), el Abogado en ejercicio MARCEL CUEVA MENDEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en esta causa, consignó a los efectos legales pertinentes, dos (2) ejemplares de los periódicos La Verdad y Panorama, solicitó a este Juzgado ordenase el desglose de los mismos en el expediente de la causa.

En la misma fecha anterior, este Juzgado mediante auto, vista la diligencia efectuada por la representación judicial de la parte accionante en este Juicio, ordenó desglosar y agregar a las actas procesales los periódicos consignados, previo su desglose.

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil cinco (2005), la ciudadana NORIDA JOSEFINA ORDOÑEZ DE CHACÍN, parte demandada en esta causa, asistida por la Abogada en ejercicio ARELINDA ALVAREZ RINCON, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.777, ocurrió ante este Despacho para darse por citada, emplazada y notificada para todos los actos de Juicio. En la misma diligencia, solicitó a este Tribunal le expidiese copia certificada de todo el expediente.

En la misma fecha anterior, este Juzgado, vista la diligencia suscrita por la parte accionada en esta causa, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil cinco (2005), la ciudadana NORIDA JOSEFINA ORDOÑEZ DE CHACÍN, parte demandada en esta causa, asistida por la Abogada en ejercicio ARELINDA ALVAREZ RINCON debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.777, otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio DIANA LISBETH MARQUEZ, ARIADNE CAROLINA CASTILLO VALLES, ANGEL MELENDEZ RINCON y ARELINDA ALVAREZ RINCON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.798.207, 13.653.875, 7.629.384 y 7.615.258, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.523, 113.087, 29.043 y 25.777 respectivamente.

En fecha nueve (9) de enero del año dos mil seis (2006), siendo el día y la hora fijada por este Juzgado para llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio, se procedió al mismo con la sola comparecencia de la parte accionante, ciudadano ITALO SEGUNDO CHACÍN, asistido por el Abogado en ejercicio MARCEL CUEVA MENDEZ, quien insistió en la continuación del Juicio.

Posteriormente, en fecha tres (3) de abril del año dos mil seis (2006), siendo las nueve de la mañana (9:00 AM), día y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, se hizo el anuncio de ley y se procedió a su celebración con la sola comparecencia de la parte demandante, ciudadano ITALO SEGUNDO CHACÍN, asistido por el Abogado en ejercicio MARCEL ALBERTO CUEVA MENDEZ, quien insistió en la continuación del proceso. En el mismo acto, este Juzgado emplazó a las partes para que comparecieran a dar contestación a la demanda.

En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio MARCEL CUEVA MENDEZ, solicitó a este Tribunal , le entregase el documento poder que riela en actas procesales, así como el acta de matrimonio original que igualmente corre inserta en el expediente de la causa.

Así, revisadas en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de la causa, se evidencia que las partes no realizaron más actuaciones en el proceso.

II
CONSIDERACIONES

El Tribunal para resolver observa:

Al respecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en la cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las parte personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).-

Y el artículo 757 ejusdem, consagra:

Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observan los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el acto de contestación en el quinto día siguiente.

Finalmente el artículo 758 ejusdem, establece:

Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. (Subrayado del tribunal).

De las normas citadas supra, se desprende que la no comparecencia del actor al acto de contestación de la demanda, producirá la extinción del juicio, situación esta que el Legislador propicia a fin de preservar la institución matrimonial, conforme el mandato del Artículo 77 de la Constitución de 1.999, que ya se expresaba en la Constitución de 1961 vigente para la época de promulgación del Código Procesal (Artículo 73).-

En consecuencia, no habiendo comparecido la parte demandante al acto de contestación de la demanda que en el presente Juicio de Divorcio debió practicarse en fecha diez (10) de abril del año dos mil cinco (2005), en la oportunidad correspondiente, se ha producido el efecto procesal previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Extinción del Proceso. ASÍ SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

• EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO intentado por el ciudadano ITALO SEGUNDO CHACÍN, en contra de la ciudadana NORIDA JOSEFINA ORDOÑEZ DE CHACÍN, plenamente identificados en las actas que reposan en el expediente de esta causa.

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1) día del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Fdo.
ABOG. GUILLERMO INFANTE LUGO
LA SECRETARIA,
Fdo.
ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley y a las puertas del Despacho se dictó y publicó el anterior fallo en el Expediente No. 52.186, siendo las doce y dieciséis minutos de la tarde (12:16 PM).-

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI