Visto el escrito que precede presentado por el Abogado David Casas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.660, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jorge Luis González, parte oferida en esta causa, mediante el cual requiere al Tribunal revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2006, fundado en el hecho que el referido auto le causa lesiones de naturaleza constitucional al habérsele fijado un lapso perentorio de diez (10) días de despacho para la producción de las resultas de una de las pruebas promovidas en la causa; siendo que no existe disposición legal alguna que establezca un lapso para que las partes consignen tales resultas y en forma consecuencial no se dicte sentencia hasta tanto no conste en autos el resultado de las pruebas promovidas por su mandante, siendo lo mas propio que el Tribunal ratifique en su sentido y alcance mediante oficio las pruebas evacuadas in tempore; ante lo cual el Tribunal realiza las siguientes estimaciones:

Se verifica de actas que efectivamente este Sustanciador en acatamiento a petición previa de la representante judicial de la parte oferente, Abogada Jeilen Cambar, dictó auto el 22 de mayo de 2006 mediante el cual fijó un lapso perentorio de diez (10) días de despacho siguientes al mismo para que la parte interesada promovente de la prueba de informe dirigida a la Dirección de Inmigración y Extranjería (DIEX), oficina ubicada en el Aeropuerto Internacional La Chinita, Maracaibo del Estado Zulia, consigne las resultas respectivas, tras lo cual se acordará la presentación de los informes.

Examinando la causa en sus fases procesales in retro, comprueba este Organo Jurisdiccional que la parte oferida, en la oportunidad correspondiente, promovió a través del medio probatorio de informes, se inquiriera al Jefe de la Dirección de Inmigración y Extranjería (DIEX) del Aeropuerto Internacional La Chinita y al Jefe de la Dirección de Inmigración y Extranjería (DIEX) en Maiquetía, Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, participe si consta en libros, archivos, papeles o cualquier otro medio que el Dr. Jorge Luis González, salió en viaje desde Venezuela hasta la Ciudad de Miami, en los Estados Unidos de América el día primero de enero de 2005, en el vuelo Nos. 936, con retorno el ocho de enero de 2005. Dicha prueba fue admitida mediante auto del 19 de octubre del 2005 y los oficios respectivos fueron dispensados en fecha 20 de octubre de 2005, quedando constancia que el Alguacil del Tribunal el 23 de noviembre de 2005, manifestó haber realizado lo pertinente para la tramitación ante dichos organismos sobre la información solicitada.

Ahora bien es el caso que no obstante el cumplimiento de tales diligencias en procura de obtener los efectos del medio probatorio promovido, no costa en autos las resultas de los mismos, pese a la facilitación oportuna dada a la parte interesada con el aval de la orden judicial de este Tribunal erigida en el auto de admisión de dichos medios.

Ante el operar del tiempo, a espaldas de las respuestas exhortadas, la parte oferente manifiesta la imperiosidad de que en la causa se establezca oportunidad puntual para la consignación de las resultas a fin de pasar a las fases ulteriores del proceso, como sería en el caso concreto, el acto de los informes; situación que este Tribunal encontró justificada en la necesidad que los procesos judiciales no caigan en estados imperecederos, lo cual reñiría con el tan propugnado principio de celeridad procesal, más en procedimientos especiales como el postulado; de allí que se haya emitido el auto del 22 de mayo de 2006, con la fijación precisa del lapso reseñado en el mismo.

No obstante lo sentado, haciendo aprehensión del criterio jurisprudencial que exhibe el oferido en su escrito del 30 de mayo de 2006, este Tribunal en aplicación de tal doctrina constitucional, recogida en decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, No. 1089, caso Williams Chacón Noguera, Expediente No. 01-0892, debe reconocer el papel fundamental de los operadores de justicia en la contribución de recolección de toda evidencia importante e influyente sobre la sentencia de mérito que habrá de dictarse en la causa, evidencia que se determinará de los medios probatorios postulados por las partes en la oportunidad correspondiente y aceptados por el Tribunal al momento de admitir dichos medios, adquiriendo así el juez, como ductor del proceso, todo el interés en que la prueba erigida por dicho medio sea dispensada por el organismo a quien se le inquiere la colaboración y sea aportada al proceso para poder proferir un fallo razonado y no una providencia con simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante.

Como colorario de las afirmaciones precedentes, este Sustanciador hace la trascripción pertinente del fallo en comento, del cual se desgaja:

“…Los autos cuestionados en amparo fueron dictados con ocasión del juicio que, por diferencia de prestaciones sociales, sigue el accionante contra Aerovías Venezolanas, S.A. AVENSA, en cuyo lapso probatorio el demandante promovió la prueba de informes a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal de la causa oficiara a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común, “para que éste informase sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años de 1994 y 1995”.
Luego de diferir en reiteradas oportunidades el acto de informes en el juicio laboral, el Juzgado de la causa, mediante auto del 29 de noviembre de 1999, señaló que por cuanto “la oportunidad para el Acto de Informes en el presente juicio... se ha diferido... a los fines de que la parte actora concluya la evacuación de una prueba promovida y admitida en tiempo útil, y en virtud de que la misma actora no ha tenido el interés suficiente para lograr que dicha prueba llegare a los autos... y por cuanto el Tribunal no puede mantener tal situación durante más tiempo del prudencia”, procedió a fijar la oportunidad para la realización del acto de informes, “independiente que la prueba haya llegado o no a los autos”.
En efecto, constan en autos los diferimientos ordenados por el Tribunal de la causa para la celebración del acto de informes en el juicio laboral, “por existir pruebas pendientes por evacuar”. Asimismo, consta en autos que la apoderada judicial de la parte actora -en este juicio accionante- mediante diligencias del 4 de mayo y 4 de octubre de 1999 insistió “en la prueba de informes y señaló al Tribunal que ha ido en varias oportunidades a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común” a fin de ser informada sobre las resultas de la prueba promovida y admitida.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omissis).
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses.
En ejercicio de esta función rectora del juez en el proceso y, en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar diligencias para un mejor proveer, esto es, ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia. En este sentido, el artículo 401, ordinales 2º y 4º del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
(omissis)... Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
Que se practique la inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen...”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el presunto agraviante, mediante auto del 29 de noviembre de 1999, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en el juicio laboral “independiente que la prueba haya llegado o no a los autos”, por cuanto “la misma actora no ha tenido el interés suficiente para lograr que dicha prueba llegare a los autos”.
En este sentido la Sala observa, que no es deber y, por tanto, mal puede imputársele al accionante -demandante en el juicio principal- el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por el demandante y admitida por dicho Juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serían simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante.
En este sentido, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario” (omissis).
De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal.
Así las cosas, la Sala observa, que el Tribunal a quo no puede atribuir al accionante -demandante en el juicio principal- la coercibilidad que deben revestir las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes; antes por el contrario, tal como se señaló precedentemente, “el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual la Sala estima que el fallo objeto de la presente consulta debe ser confirmado, por cuanto -se insiste- no puede el presunto agraviante privar al demandante -hoy accionante- de las resultas de la prueba promovida por éste y admitida por el Tribunal de la causa, con lo cual se vulnera el derecho a un proceso debido, entendido éste como “aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva” (sentencia de la Sala del 15 de febrero de 2000), y así se declara.”

En atención a este fallo del Máximo Tribunal, el cual refleja en gran parte elementos análogos al caso que nos ocupa; ello influye en la labor de este Sustanciador en cuanto siente la necesidad de dar vigencia a los postulados constitucionales advertidos por el Abogado David Casas, de allí que en contemplación a que en la presente causa, admitida como fue la prueba de informes promovida por el oferido, se ordenó la recolección de la información solicitada, con la debida elaboración de los oficios respectivos y concluido el lapso probatorio sin que los organismos requeridos dieran cumplimiento con lo pedido por este órgano jurisdiccional, ello desencadena la necesidad de hacer cumplir con lo ordenado en el auto de admisión de la prueba postulada.

En aras de dar vigencia al mandato judicial derivado del auto de admisión de la prueba in comento, y conciliando la petición del citado abogado apoderado del oferido con la disposición derivada del auto del 22 de mayo de 2006, en el cual se fijó el lapso perentorio de diez días para la presentación de las resultas de la prueba, en el cual cabe advertir existe un lapsus calamitus o error involuntario, ya que solo se mencionó la prueba de informe requerida al Jefe de la Dirección de Inmigración y Extranjería (DIEX) del Aeropuerto Internacional La Chinita, en omisión a la requerida al Jefe de la Dirección de Inmigración y Extranjería (DIEX) en Maiquetía, Aeropuerto Internacional Simón Bolívar; asume este Sustanciador que en desarrollo de la labor oficiosa que le asigna el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil debe ser éste Organo quien impulse la obtención de la información pertinente postulada mediante la prueba de informes, ratificando ante los organismos señalados, el contenido de los oficios librados en fecha 20 de octubre de 2005 signados con los Nos. 1985-05 y 1986-05, a cuyos entes se les advertirá con toda precisión que deberán dar oportuna respuesta en un lapso perentorio de diez (10) días, luego de recibidos los oficios pertinentes, so pena de incurrir en la aplicación de las sanciones legales a que haya lugar en caso de desacato a esta orden judicial. Líbrense oficios.

Queda de esta forma claro que aun cuando se mantiene vigente el lapso fijado en el auto del 22 de mayo de 2006, la carga procesal de recolección de la información pertinente ahora pasa a cuenta de este Tribunal; siendo propio dejar sentado que dicho auto queda modificado solo en cuanto que el lapso fijado se iniciará a partir que conste en autos la recepción por parte de los entes indicados de los oficios librados al efecto. Así se establece.

Regístrese, publíquese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, al Primer (1) día del mes de junio de dos mil seis. Años: Ciento Noventa y seis de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. Guillermo Infante
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se publicó la anterior Resolución, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.). Expediente No. 51904.
La Secretaria,