Mediante escrito presentado el día once (11) de mayo de 2.004, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos DULCE MARIA OLMOS JIMENEZ y JOAN ARNOLDO CHOURIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.16.151.461 y 14.207.139 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ROMULO SARCOS IGUARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.455, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2.004, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha 02 de junio de 2.005 presente en la sala de Despacho la ciudadana DULCE MARIA OLMOS JIMENEZ, ya identificada, y asistida de abogada, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó la notificación de su cónyuge ciudadano JOAN ARNOLDO CHOURIO.

El Tribunal por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2006, ordenó notificar al ciudadano JOAN ARNOLDO CHOURIO CASTILLO, antes identificado, para que en el lapso de tres (3) días después de notificado expusiera lo relacionado a lo solicitado, siendo librada la respectiva boleta en la misma fecha, observándose de la revisión efectuada a las actas procesales, al vuelto del folio doce (12), por exposición del Alguacil Natural de este Juzgado indicando que en fecha veinticuatro (24) de marzo del presente año, se trasladó a la dirección indicada, y no estando presente el ciudadano prenombrado, entregó la boleta de notificación a una ciudadana que dijo llamarse ANA MARIA CASTILLO, manifestando ser la tía del ciudadano JOAN CHOURIO CASTILLO, dando así cumplimiento a lo ordenado.

Ahora bien, transcurrido el lapso para que el ciudadano JOAN ARNOLDO CHOURIO CASTILLO, expusiera lo concerniente a la solicitud de conversión en Divorcio formulada por la ciudadana DULCE MARIA OLMOS JIMENEZ, sin que compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial, se tiene como aceptada la misma. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos DULCE MARIA OLMOS JIMENEZ y JOAN ARNOLDO CHOURIO CASTILLO, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos DULCE MARIA OLMOS JIMENEZ y JOAN ARNOLDO CHOURIO CASTILLO, el día veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2.000), ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 225.

Asimismo se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el primer (01) día del mes de junio de dos mil seis. (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abog. Guillermo Infante Lugo

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 51.354, siendo las diez y diez de la mañana (10:10AM).-

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini