Por cuanto este Juez Suplente Especial, quien suscribe la presente resolución ha pasado al conocimiento de la presente causa, se avoca al conocimiento de la misma, y de seguidas pasa a resolver en cuanto al desistimiento realizado, por la ciudadana ROSARIO A CARMONA MATINEZ, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 39.445 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIO ANTONIO BRICEÑO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 114.604 y de este domicilio, mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 2006.
Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:
Tal como se evidencia de las actas procesales, el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Defunción, se inició mediante solicitud presentada por el ciudadano ELIO ANTONIO BRICEÑO AZUAJE, ya identificado, asistido por la abogado en ejercicio, ROSARIO CARMONA MARTINEZ, en fecha 9 de Agosto de 2002, siendo admitida por este Tribunal en fecha 1 de Octubre de 2002, ordenándose en esta misma fecha citar al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo citado el mismo en fecha 11 de Febrero de 2003, según consta en la exposición realizada por el Alguacil del Tribunal, que riela el presente expediente.
Asimismo, se observa de las actas que conforman el expediente que en fecha 3 de Abril de 2006,el solicitante, ocurre ante este Tribunal a solicitar le fueran librados los oficios para la publicación ordenada, pudiendo evidenciar este Tribunal que para esa fecha había transcurrido mas de tres años, sin que las partes hubiesen realizado alguna actividad procesal.
A este respecto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De igual manera, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de Julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas estima la Sala analizar el contenido del artículo 267 del Código de procedimiento Civil; que establece la disposición invocada que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que ocurra la perención de la instancia.
…Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos, lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que trascurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.”
Siguiendo este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de Enero de 2006, señalo lo siguiente:
“…En efecto, se trata la perención, sin duda de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentando en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista e la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que ésta predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El Juez, puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
… Así las cosas debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa…”
En el caso bajo estudio, luego de un análisis de las actas que conforman el expediente, puede verificarse que el solicitante abandonó a su suerte el proceso, ya que, en el transcurso de mas de un año no compareció ante el juzgado a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efectos sancionatorio de la perención, siendo las últimas diligencias practicadas extemporáneas, por cuanto ya se había consumado el lapso que fatalmente conllevaría la sanción de la perención.
Ahora bien, tal como se observa de la diligencia de fecha 11 de Mayo de 2006, la parte actora ocurre ante este Juzgado, a desistir del presente procedimiento.
En este sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Que en cualquier estado y grado de la causa puede del demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
No obstante, lo establecido en el artículo anterior, este Juzgador no puede pasar por alto el hecho que en el presente procedimiento se han configurado los elementos objetivos para que opere la perención de la instancia, toda vez que como ha quedado demostrado la misma estuvo paralizada por el transcurso de más de un año, con lo cual se presume la pérdida del interés del solicitante en seguir el mismo, presunción esta que se demuestra con el desistimiento realizado por el solicitante.
Sin embargo, este Juzgador se abstiene de homologar el desistimiento, realizado, por considerarlo inoficioso, siendo que ha quedado demostrada la pérdida del interés del actor en seguir con el presente procedimiento, al haber permitido el mismo, que concurrieran los supuestos para que operara la perención de la instancia, al cual es una institución de orden público, que opera de pleno derecho, y la cual está este Jurisdicente en el deber de declarar de oficio al advertir que se han configurado las circunstancias fácticas que conllevan a la misma. Así se decide.
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, intentado por el ciudadano ELIO ANTONIO BRICEÑO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 114.604 y de este domicilio.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo al Primer (1) día del mes de Junio de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abog. Guillermo Infante Lugo.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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