Por cuanto este Juez Suplente Especial, quien suscribe la presente Sentencia Interlocutoria, ha quedado encargado de dicho cargo el día diecisiete (17) de mayo del año dos mil seis (2006), bajo el cumplimiento de todas las formalidades legales propias al caso, procede en este acto a avocarse al conocimiento de la presente causa y a los fines de realizar la Perención de la Instancia en este procedimiento de Interdicto Restitutorio, realiza las siguientes consideraciones:
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO intentada por la Abogada en ejercicio CARMEN ELENA RODRÍGUEZ MARTINEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.931, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia del instrumento poder marcado con la letra (A), que riela en el folio seis (6) del expediente de esta causa, de la Asociación Civil Cultural LA VOZ DE LA PIEDRA ANGULAR, entidad civil sin fines de lucro, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el N° 36, tomo 13, protocolo I, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año mil novecientos noventa (1990), en contra del ciudadano ALBERTO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.384.200, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil uno (2001), proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado recibió la demanda incoada.
Posteriormente, mediante auto emitido en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil uno (2001), este Despacho por cuanto le está dado analizar ab initio los medios probatorios que el solicitante produzca con su solicitud para luego así dictar el decreto o medidas a que haya lugar según las circunstancias, este Tribunal previo a ejecutar las medidas pertinentes, instó a dicha parte a ampliar los medios probatorios acompañados con el libelo de demanda.
En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil uno (2001), la Abogada en ejercicio CARMEN ELENA RODRÍGUEZ MARTINEZ, Apoderada Judicial de la parte accionante en esta causa, consignó los instrumentos probatorios que al respecto el Tribunal insto para que consignara. En la misma diligencia solicitó se le expidiera copia certificada del libelo de demanda y de su auto de admisión.
En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil uno (2001), este Tribunal admitió la demanda incoada. En el mismo auto ordenó realizar un avaluó de terreno a fin de fijar la caución respectiva, y proveyó la copia certificada mecanografiada solicitada en la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora.
En la misma fecha anterior, se expidió la copia certificada mecanografiada solicitada por la Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil un (2001), la Abogada en ejercicio CARMEN ELENA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado, que de conformidad con la normativa consagrada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil patrio, decretase medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, en virtud de la carencia de recursos de su representada para constituir fianza de ley.
En fecha trece (13) de marzo del año dos mil dos (2002), este Juzgado, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la cual solicitó se decretase medida preventiva de secuestro, este Tribunal observando que no existe en el libelo de demanda determinación clara y precisa de la porción de terreno cuya posesión se reclama, designó como experto al ciudadano DAGOBERTO LEON, a fin de que informase al Tribunal las medidas y linderos de la porción de terreno que indica el querellante le corresponde. En el mismo auto, ordenó la notificación del referido experto.
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dos (2002), el Alguacil de este Despacho, informó que en la misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35AM), notificó al ciudadano DAGOBERTO LEÓN GONZÁLEZ, en el piso cuarto (4°) del edifico sede del Poder Judicial ubicado en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En la misma fecha la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue devuelta la referida boleta de notificación y ordenó se agregase al expediente.
En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil dos (2002), se le tomó juramento de ley al ciudadano DAGOBERTO LEON GONZÁLEZ, en virtud del cargo de Experto del que fue impuesto por este Tribunal.
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil dos (2002), el ciudadano DAGOBERTO LEÓN GONZÁLEZ, en el ejercicio de su cargo de Experto, fijó el día treinta (30) del mismo mes y año, a fin de realizar las gestiones, inspecciones y mediciones del inmueble cuya posesión hoy se reclama en este Juicio.
En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil dos (2002), el ciudadano DAGOBERTO LEÓN GONZÁLEZ, consignó en el expediente de la causa el informe de experticia que debía realizar en virtud del cargo del cual fue impuesto.
En fecha ocho (8) de agosto del año dos mil dos (2002), la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal ordenase al experto designado determinar las medidas y los linderos de la porción de terreno objeto de este Juicio.
En fecha doce (12) de agosto del año dos mil dos (2002), vista la diligencia suscrita por la Representación Judicial de la parte actora, este Tribunal ordenó al ciudadano DAGOBERTO LEÓN, informase en el lapso de diez (10) días a partir de su notificación, las medidas y linderos de la porción de terreno que viene poseyendo el querellante.
En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil dos (2002), el Alguacil de este Tribunal, informó que en la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55AM), notificó al ciudadano DAGOBERTO LEÓN GONZÁLEZ, en el piso cuarto (4°) del edifico sede del Poder Judicial ubicado en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En la misma fecha la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue devuelta la referida boleta de notificación y ordenó se agregase al expediente.
En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil dos (2002), el ciudadano DAGOBERTO LEÓN GONZÁLEZ, consignó en las actas procesales del expediente de la causa, las medidas y linderos del inmueble objeto de litigio.
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil tres (2003), este Juzgado ordenó realizar una inspección judicial en el referido inmueble, por cuanto considera que no concuerdan entre sí los metros imputados al mismo, según la indicación efectuada por el Experto designado a tales efectos.
En fecha siete (7) de julio del año dos mil tres (2003), siendo la fecha fijada por este Juzgado a fin de llevar a efecto la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la causa, y encontrando este Tribunal impedido de realizarla por razones ajenas a su voluntad y a la de las partes, mediante auto defirió la fecha en la cual debía practicarse el referido acto.
En fecha diez (10) de julio del año dos mil tres (2003), siendo la fecha fijada por este Juzgado a fin de llevar a cabo la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la causa, y encontrando este Tribunal impedido de realizarla por razones ajenas a su voluntad y a la de las partes, mediante auto defirió la fecha en la cual debía practicarse el referido acto.
En fecha siete (7) de noviembre del año dos mil tres (2003), la Abogada en ejercicio CARMEN ELENA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, sustituyó en todo su contenido pero reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido por la Asociación Civil Cultural LA VOZ DE LA PIEDRA ANGULAR, en la persona de la Abogada en ejercicio JANETH COROMOTO PEREZ CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.060.762, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.517, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil tres (2003), la Abogada en ejercicio JANETH COROMOTO PEREZ CEPEDA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, mediante diligencia solicitó a este Juzgado fijase nueva oportunidad a fin de realizar la inspección que previamente se había ordenado practicar en el inmueble objeto del litigio.
En fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), este Juzgado mediante auto, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio YANETH COROMOTO PEREZ CEPEDA, fijó nueva fecha a fin de realizar la inspección que previamente se había acordado practicar en el inmueble objeto de la causa.
En fecha doce (12) de febrero del año dos mil cuatro (2004), siendo la fecha fijada por este Despacho, a fin de llevar a cabo la referida inspección judicial, este Juzgado defirió la misma para el cuarto día de despacho siguiente a la fecha mencionada.
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil cuatro (2004), este Juzgado, vista la imposibilidad de la Secretaria Titular de este Despacho, Abogada MARIELA PEREZ DE APOLLINI para cumplir con las diligencias ordenadas en el auto emitido el día doce (12) del mismo mes y año, designó como Secretaria Accidental a la Abogada en ejercicio MERCEDES UGARTE CALDERA, a fin de practicar la inspección judicial en el inmueble objeto de la causa.
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil cuatro (2004), se llevo a cabo la inspección judicial.
En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil cuatro (2004), el ciudadano NELSON ROMERO DÍAZ, solicitó a este Juzgado le concediese un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de consignar las resultas de su labor como práctico en la presente causa.
En fecha tres (3) de marzo del año dos mil cuatro (2004), este Juzgado, vista la diligencia suscrita por el ciudadano NELSON ROMERO DÍAZ, actuando en su carácter de perito evaluador, proveyó de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil patrio, cinco (5) días de despacho para el mejor cumplimiento del informe pericial.
En fecha nueve (9) de marzo del año dos mil cuatro (2004), el ciudadano NELSON ROMERO DÍAZ, consignó en el expediente de la causa el antes mencionado informe pericial.
En fecha siete (7) de mayo del año dos mil cuatro (2004), la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio JANETH COROMOTO PEREZ CEPEDA solicitó a este Juzgado decretase de conformidad con la normativa consagrada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto del litigio.
En fecha once (11) de junio del año dos mil cuatro (2004), este Juzgado, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio JANETH COROMOTO PEREZ CEPEDA, decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de este Juicio, y negó la solicitud de constituir a su representado como secuestrario judicial del referido inmueble. En la misma fecha se libró despacho de comisión, remitiéndose con oficio N° 1119-04.
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio JANETH COROMOTO PEREZ CEPEDA, solicitó a este Juzgado la nombrase como apoderada judicial de la parte accionante a fin de llevar a cabo en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los trámites que corresponda realizar para practicar la medida preventiva de secuestro.
En fecha siete (7) de julio del año dos mil cuatro (2004), este Juzgado, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, proveyó lo solicitado.
En fecha catorce (14) de junio del año dos mil cuatro (2004), el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, recibió la comisión conferida por este Tribunal, quedando anotada bajo el N° 2213-04.
En fecha ocho (8) de julio del año dos mil cuatro (2004), el Juzgado comisionado, recibió el oficio librado por este Despacho el día siete (7) del mismo mes y año, le dio entrada y ordenó se agregase a la comisión respectiva.
En fecha tres (3) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto transcurrió un lapso mayor de tres (3) meses, contados a partir de la última actuación que consta en actas, sin que la parte actora haya impulsado la ejecución de la medida para la cual fue comisionado, remitió la referida comisión a este Despacho.
En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), fueron recibidas por este Juzgado las resultas de la comisión que previamente había conferido al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, a fin de que practicase sobre el inmueble objeto de esta causa la medida preventiva de secuestro.
En fecha seis (6) de abril del año dos mil seis (2006), la Abogada en ejercicio JANETH COROMOTO PEREZ CEPEDA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante en esta causa, solicitó a este Juzgado comisionase nuevamente a fin de practicar la medida preventiva de secuestro sobre el tantas veces mencionado inmueble objeto del presente Juicio, y designase a su representada como secuestraría judicial.
Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones, siendo la última de fecha seis (6) de abril del año dos mil seis (2006).
II
CONSIDERACIONES
Asimismo, la Perención de la Instancia es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil patrio, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...”, y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...".
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, en el mismo sentido se pronuncia al consagrar en su Artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Hecha las anteriores consideraciones, de las actas procesales se evidencia, que desde el día doce (12) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), fecha en la cual fueron recibidas por este Juzgado las resultas de la comisión que previamente había conferido al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, a fin de que practicase sobre el inmueble objeto de litigio la medida preventiva de secuestro, hasta el día seis (6) de abril del año dos mil seis (2006), fecha en la cual la representación judicial de la parte accionante, Abogada en ejercicio JANETH COROMOTO PEREZ CEPEDA, solicitó a este Juzgado comisionase nuevamente a fin de practicar la referida medida y constituyese como secuestrario judicial a su representado, transcurrió más de dieciséis (16) meses sin que la parte querellante impulsara el procedimiento. ASI SE DECLARA.-
Así, habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se evidencie en las atas procesales que conforman el expediente de la causa actuación alguna por parte del demandante para la prosecución de este Juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, este Tribunal considera que ha operado la Perención de la Instancia, dado que en la misma existe una prolongada inactividad del procedimiento. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, siendo esta figura materia de orden público, constituyendo una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 Código de Procedimiento Civil), considera este Operador de Justicia, que es necesario declarar concluido el juicio por cuanto en el se configuró la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos claramente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de INTERDICTO RESTITUTORIO intentado por la Sociedad Civil Cultural LA VOZ DE LA PIEDRA ANGULAR; en contra del ciudadano ALBERTO URDANETA, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo al primer (1) día del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Fdo.
ABOG. GUILLERMO INFANTE LUGO.
LA SECRETARIA,
Fdo.
ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
En la misma fecha anterior siendo la una y treinta y siete minutos de la tarde (1:37 PM) previo el nuncio de Ley a las puertas de la Sala de Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.-
LA SECRETARIA,
Fdo.
ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
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