REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. __________
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, junto con sus anexos, todo constante de cincuenta y un (51) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo. El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente proceso con demanda incoada por el ciudadano OMAR ALBERTO PEROZO VILLALOBOS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.148, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGA GAS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PETRO-LAGO, C.A., todos plenamente identificados en actas, por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo el fundamento de su pretensión, veintitrés (23) facturas a fin de acreditar la obligación que tiene la empresa demandada de cancelar los montos expresados en las mismas.
Consta de actas procesales que los documentos fundamentales de la presente acción lo constituyen veintitrés (23) facturas signadas con los Nos. 108139, 108358, 108372, 108391, 108791, 109104, 109686, 110238, 110257, 110951, 111200, 111267, 112708, 112709, 112819, 112961, 113127, 113326, 113731, 114191, 114539 y 114540, ascendiendo todas a la suma de DIECISEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.16.175.325,oo); las cuales fueron emitidas por los servicios de suministro de varios gases, que la sociedad mercantil demandada, solicitó a la empresa demandante.
Pues bien, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“...Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables...” (Énfasis y Negrillas del Tribunal)
En ese sentido, la factura está regulada en el artículo 147 del Código de Comercio al establecer el legislador, que el comprador tiene el derecho de exigir al vendedor la formación y entrega de una factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie del recibo el precio o de la parte de éste que se le hubiera entregado. Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, “la factura” en Derecho Mercantil, “es la relación de mercaderías que constituyen el objeto de una remesa, venta u otra operación mercantil”.
Así, teóricamente, según el mismo autor, se entiende por factura “la nota o detalle de las mercaderías vendidas que el vendedor remite al comprador, con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y precio; y con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución de un contrato… La factura no constituye en sí un recibo ni una intimación de pago; aunque, sí, integra la constancia de una deuda pendiente…”
De las disposiciones parcialmente transcritas y de los planteamientos realizados por los autores en referencia, se deduce que tanto el Legislador como la doctrina, han establecido claramente, que se entenderá como factura aceptada, aquella que es entregada por el vendedor al comprador de una cosa, vale decir de una mercancía, que resulte de esa operación mercantil como es la compra-venta, caso contrario al caso bajo estudio, pues el actor presenta lo que se consideraría como unas facturas expedidas por servicios, ya que se desprende de las referidas facturas que las cantidades reclamadas resultan de los suministros de gases industriales prestados por la Sociedad mercantil “AGA GAS, C.A.”, a la empresa demandada “PETRO-LAGO, C.A.”. Conforme a esto, se considera que las facturas presentadas por la parte demandante, corresponden a servicios que están sujetos, vale decir condicionados al mencionado contrato de Servicio.
Ahora bien, los numerales 2º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil señalan que:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el articulo 640
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita
del derecho que se alega.
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Énfasis y Negrillas del Tribunal)
En el caso subiudice, resulta claro a todas luces y sin lugar a duda, que los instrumentos presentados como fundamento de la presente acción por la parte demandante, no constituyen la prueba escrita “ factura aceptada” a la cual hace mención el legislador en el artículo 644 del citado Código. Asimismo, cabe señalar que los referidos instrumentos se denominarían facturas de servicios y éstas resultan de los servicios prestados por la demandante “Aga Gas, c.a.” en virtud de un contrato celebrado entre ésta y la demandada, y por cuanto el demandante no acompaña un medio de prueba que demuestre el incumplimiento de la demandada, así como las condiciones de exigibilidad y plazo vencidos por las mismas, resultando inadmisible la presente acción. Y así se declara.
En efecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 3 de Abril de 2003, estableció:
“El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna...” (Énfasis y Negrillas del Tribunal)
Por los Fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares vía intimatoria, intentara la sociedad mercantil AGA GAS, C.A., contra la sociedad mercantil PETRO-LAGO, C.A. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
(fdo) La Secretaria
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo ___________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, Militza Hernández Cubillán (fdo). Hace constar que la anterior Resolución es copia fiel y exacta del expediente No. . LO CERTIFICO. Maracaibo, seis (6) de Junio de 2006.
La Secretaria,
ELUN/ma
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