REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 38.154

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana ARELIS MARGARITA SILVA REYES, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.051.697, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio y del mismo domicilio Nieves Villalobos Parra, con INPREABOGADO N° 22.568, demandó por divorcio a su cónyuge ciudadano ELYS FREDDY LINARES COVA, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.352.134, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Alega la accionante que contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano en fecha 15 de agosto de 1987 ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que de la referida unión no procrearon hijos. Expresa que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Lago Azul (Sabaneta Larga) Calle 108 N° de la casa 63 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que los primeros años de matrimonio transcurrieron en un ambiente de amor, cariño y comprensión; pero que desde el 20 de junio de 1994 el carácter de su esposo cambió completamente para con ella, tornándose hostil y violento, agrediéndola constantemente de palabra y de hecho, que no le permitía salir del domicilio conyugal ni le consentía que la visitaran sus familiares, ya que si lo hacían la echaba de la casa, incluso cerraba la casa con llave y la dejaba fuera de ella. Manifiesta, que la situación se agravó hasta el extremo de pedirle que se fuera y que no volviera más, que la casa la había comprado él y que ya no la quería y agrega que el 12 de octubre de 2001 la botó del hogar conyugal y le cambió la cerradura a la puerta impidiéndole la entrada y gritándole, groseramente, que ya no la quería, y llenándola de ofensas, insultos e injurias; y que esta situación se mantiene hasta la fecha a pesar de los esfuerzos que familiares y amigos han hecho para que deponga esa actitud, y que por el contrario el se niega a cambiar, la insulta por teléfono y en cualquier sitio que se encuentren y que la ha amenazado de muerte.
Se admitió la demanda en fecha 13 de Mayo de 2002, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 04 de junio de 2002 y por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a petición de la actora, fue citado por medio de cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparece publicado el mencionado cartel, en fecha 02 de julio de 2002.
El día 19 de septiembre de 2002, por solicitud de la demandante, se nombró defensor Ad-Litem del demandado ELYS FREDDY LINARES COVA, anteriormente identificado, al abogado en ejercicio y de este domicilio Julio Uzcategui Benítez, con INPREABOGADO N° 51.597, quien fue notificado de su cargo el 03 de octubre del mismo año y éste compareció al siguiente día, aceptó el cargo y se juramentó.
El día 16 de febrero de 2004, este Órgano Jurisdiccional, dictó fallo interlocutorio, en el cual por falta de citación del defensor a los actos relacionados con el presente proceso, declaró nulos y sin ningún efecto jurídico todos los actos llevados a efecto, a partir del 19 de noviembre de 2002, inclusive; fecha ésta en la que se llevó a efecto el primer acto conciliatorio y repuso la causa al estado de citar al defensor Ad-Litem del cónyuge demandado.
En fecha 30 de junio de 2004, previa la notificación de las partes del fallo interlocutorio dictado en la presente causa y dentro del lapso establecido para ejercer el recurso de apelación, la abogada en ejercicio, ciudadana Nieves Villalobos, apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia interlocutoria; y, el día 08 de julio del mismo año, este Tribunal, oyó la misma en el solo efecto devolutivo, tocándole al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien en fecha treinta (30) de Junio de 2005, declara con lugar el recurso interpuesto, revocando la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 16 de febrero de 2004.
El 21 de Febrero de 2005, la apoderada Judicial de la parte actora, solicita se libren recaudos de citación al defensor Ad-litem del cónyuge demandado, lo cual se acordó por auto de fecha 22 de febrero del mismo año; y el 08 de de abril de 2005, el defensor Ad-litem quedó citado.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda y en fecha 06 de Marzo de 2003, se llevó a efecto el acto de la contestación con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora y el defensor ad-litem del demandado, donde éste último negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”
Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en sus numerales 2 y 3, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El abandono voluntario… 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Ahora bien, se evidencia de las actas que el defensor ad-litem del cónyuge demandado, negó, rechazó y contradijo en el acto de la contestación de la demanda, los hechos alegados por la parte actora, por lo que en aplicación del transcrito artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Solo la parte actora promovió y evacuó las pruebas que constan en las actas y a tal efecto produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos LINARES/SILVA, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, aparecen en las actas las declaraciones de las ciudadanas: IDA CIRA FUENMAYOR DE MONCADA, ADELA MARÍA GONZÁLEZ URRIBARRI, IRMA BEATRIZ LUGO DE AGUILAR y EISOLINA DEL VALLE SEMPRÚM MATUSALEN, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 3.650.713, 7.609.376, 3.681.981 y 7.888.538, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que les formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaran, en especial cuando manifiestan que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos LINARES/SILVA desde hace años, que están casados y que vivían en la Urbanización Lago Azul del Municipio Maracaibo Estado Zulia, que al principio la relación entre ellos era buena, pero que después de los años, el señor maltrataba a su esposa verbalmente, que su carácter se tornó muy fuerte y agresivo, que no la dejaba compartir con su familia ni tener amigos, ni recibir visitas en el domicilio conyugal, que le gritaba que no la quería, que se fuera, que el no quería seguir viviendo con ella e insultaba de palabra, y que el 12 de octubre de 2001 le botó toda su ropa a la calle, gritándole que se fuera y que ya no la quería y que cuando ella días después intentó regresar al hogar conyugal no pudo ingresar en éste porque su esposo había cambiado las cerraduras de las puertas y candado del portón, por lo que ella se vio obligada a irse a casa de su mamá.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por el demandado, conservando así todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Juzgadora los elementos que tipifican las causales alegadas por la accionante, ya que su consorte, la insultaba, maltrataba y agredía, subyugándola a la crueldad y ferocidad de su carácter, echándola del hogar conyugal y reduciéndola al abandono por el incumplimiento de los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto el demandado no hizo nada a su favor durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado, ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, tampoco hizo acto de presencia durante la evacuación de las testimoniales promovidas por la apoderada judicial de la actora, concluye esta Sentenciadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ARELIS MARGARITA SILVA REYES contra el ciudadano ELYS FREDDY LINARES COVA, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 15 de agosto de 1987 ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta N° 693.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abog. Militza Hernández Cubillán


Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 38.154. Lo Certifico, en Maracaibo a los 06 días del mes de Junio de 2006.