REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.189
I.- Consta en las actas procesales que:
Se inició este proceso de COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO) por demanda instaurada por los ciudadanos EUGENIO ACOSTA URDANETA y YAJAIRA NAVA VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.164.580 y 14.863.263, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.164 y 99.153, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “RECURSOS ELECTRÓNICOS DE VENEZUELA S.A., (REELVENSA)”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de Marzo de 1990, bajo el No. 19, Tomo 7-A; y posteriormente modificados sus Estatutos, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de Mayo de 2002, inserta bajo el No. 7, Tomo 33-A; así como también del CONSORCIO REELVENSA & SOMICA, “R&S”, cuyo documento constitutivo se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Mayo de 2005, anotado bajo el No. 05, Tomo 32, contra la sociedad mercantil “SERVICIOS INDUSTRIALES WESTINGHOUSE, C.A., (SERWESTCA)”, inscrita por ante el extinto Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 1973, bajo el No. 65, Tomo 114-A, y según Acta General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha trece (13) de Septiembre de 2002, la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y
Estado Miranda el 18 de Octubre de 2002, bajo el No. 160-A, Sgdo, No. 79, se modifica su domicilio procesal a la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, quedando registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Noviembre de 2002, bajo el No. 67, Tomo 47-A.
Luego de reformada la demanda, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio DANIELA HERNANDEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.079.617, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 113.425, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, quedando presuntamente citada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, se presenta ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano OMAR FERNANDEZ TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.545, de este mismo domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES WESTINGHOUSE C.A., (SERWESTCA)”, antes identificada, alegando que: “…dentro del lapso previsto en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… comparecemos para presentar, antes contestar al fondo de la demanda, las cuestiones previas de seguida explanadas: CUESTIÓN PREVIA POR ILEGITIMIDAD DE LA CO-DEMANDANTE CONSORCIO REELVENSA & SOMICA “R & S” POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO… contenida en (sic) numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… en ese sentido, afirmamos la ilegitimidad para comparecer en juicio de la señalada co-demandante, toda vez que la misma repugna al estamento jurídico que regula la creación y existencia de las personas jurídicas en Venezuela. A ese respecto, se dispone en el artículo 19 del Código Civil, que: “SON PERSONAS JURIDICAS Y POR LO TANTO, CAPACES DE OBLIGACIONES Y DERECHOS: …3° LAS ASOCIACIONES, CORPORACIONES Y FUNDACIONES LICITAS DE CARÁCTER PRIVADA. LA PERSONALIDAD LA ADQUIRIRAN CON LA PROTOCOLIZACIÓN DE SU ACTA CONSTITUTIVA EN LA OFICINA SUBALTERNA DEL DEPARTAMENTO O DISTRITO EN QUE HAYAN SIDO CREADAS, DONDE SE ARCHIVARA UN EJEMPLAR AUTENTICO DE SUS ESTATUTOS”…Ahora bien,… como se observa, la co-demandante CONSORCIO REELVENSA & SOMICA, “R & S”, aparece “constituida” mediante documento autenticado en fecha 13 de mayo de 2005, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el
No. 05, Tomo 32… de cuyo texto además se observa, que el objeto de ese “Consorcio” esta dirigido de manera general a servir de instrumento de ofrecimientos de servicios por un (1) año, en representación de SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL, C.A. (SOMICA) y de la otra co-demandante RECURSOS ELECTRONICOS DE VENEZUELA, S.A., (REELVENSA), para así “…poner en práctica todos los medios adecuados para facilitar y desarrollar la actividad económica y experticia de LAS EMPRESAS e incrementar los resultados de actividad;…” pero sin cumplir, como antes lo hemos visto, los trámites legales y la exacta configuración que de acuerdo a la ley venezolana se exige para alcanzar la necesaria personería jurídica… siendo que las únicas compañías de comercio con personería jurídica se reducen a las Compañías en Nombre Colectivo, en Comandita, Anónimas, de Responsabilidad Limitada, y con la Ley de Mercados y Capitales a las llamadas SACA, SAICA, y ADMINISTRADORES DE FONDOS MUTUALES, es evidente que cuando las mencionadas consortes empresariales no adoptan ninguna de tales figuras legales en su “constitución”, privaron de personería jurídica y como tal, de capacidad procesal para comparecer en esta causa, resultando entonces así procedente la cuestión previa arguida (sic)….se observa que el Poder otorgado por ese supuesto “ente” consorcial, en vez de haber sido otorgado, mancomunadamente, por las dos Sociedades Mercantiles que aparecen “constituyéndole”, el mismo es otorgado por los miembros de lo que denominan en el citado documento autenticado de su “creación” como “COMITÉ DIRECTIVO”, con lo cual, y aún en el supuesto negado que poseyera capacidad como tal, dicho Poder se reputa como inficcionado de ilegalidad, trayendo como consecuencia y a la par de lo primero, en una abierta ilegitimidad de sus apoderados judiciales tipificada en la norma contenida en el numeral 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…
CUESTIÓN PREVIA POR ILEGITIMIDAD DE LOS APODERADOS ACTORES COMO REPRESENTANTES DE LA CO-DEMANDANTE RECURSOS ELECTRONICOS DE VENEZUELA, S.A., (REELVENSA)….oponemos la cuestión previa… por cuanto el poder mediante el cual actúan, que fuera autenticado en fecha 27 de octubre de 2005, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No. 47, Tomo 150, que riela inserto del folio 16 al folio 17 de las actas procesales, no está otorgado en formal legal.
…se señala en dicho Poder que el Presidente de la mencionada co-demandante obraba, luego se (sic) señalar los datos relativos a su constitución y posterior modificación estatutaria, “…estando facultado para otorgar poder conforme a lo estatuido en la Cláusula Décima Quinta”, leyéndose a su vez en la correspondiente Nota de Autenticación lo siguiente: “El Notario Público tuvo a su vista Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “RECURSOS ELECTRONICOS DE VENEZUELA,
S.A.” (REELVENSA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Marzo de 1990, bajo el No. 19, Tomo 7-A, y posteriormente modificados sus Estatutos, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de mayo de 2002, inserta bajo el No. 7, Tomo 33-A, representación que consta conforme a lo estatuido en la Cláusula Décima Quinta del Documento constitutivo”, no obstante y siendo el contenido vigente de dicha Cláusula Décima Quinta, el aprobado en la mencionada Asamblea de fecha 31 de mayo de 2002, no aparece ni en el texto del referido mandato, ni en la correspondiente Nota de Autenticación, la previa aprobación de la Junta Directiva de dicha otorgante, para que ésta y por órgano de su Presidente, haya autorizado la designación de los profesionales del derecho identificados en el mismo, todo en conformidad al texto estatutario cuyo tenor es el siguiente: “CLAUSULA XV: SON ATRIBUCIONES PRIVATIVAS DE LA JUNTA DIRECTIVA, ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES:... D) NOMBRAR APODERADOS JUDICIALES CON FACULTADES MUY ESPECIFICAS” (Subrayado y negrilla de la parte).
Y si hubiese alguna duda acerca de esa atribución privativa reservada a la Junta Directiva de la co-demandante RECURSOS ELECTRONICOS DE VENEZUELA, S.A.” (REELVENSA); la misma quedaría resuelta al concatenarse el trascrito texto con lo establecido en la vigente Cláusula XVII, que fuera aprobada también en la señalada Asamblea, pues en ella se dispone la normativa estatutaria a continuación transcrita:
“CLAUSULA XVII: LAS (sic) MAXIMA AUTORIDAD DE LA SOCIEDAD ES EL PRESIDENTE, QUIEN ES EL ENCARGADO DE EJECUTAR LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS GENERAL DE ACCIONISTAS Y EN CONSECUENCIA SUS FUNCIONES SE DIVIDEN EN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS Y FINANCIERAS. SON ATRIBUCIONES ADMINISTRATIVAS, NO FINANCIERAS, PRIVATIVAS E INDIVIDUALES (sic) DE EL PRESIDENTE, LAS SIGUIENTES:… I) DARSE POR CITADO, NOTIFICADO O EMPLAZADO EN CUALQUIER PROCEDIMIENTO JUDICIAL O CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN QUE FUERE REQUERIDO LA PARTICIPACION DE LA SOCIEDAD. ESTA FACULTAD PODRA SUBSISTIR INDEPENDIENTEMENTE A LA FACULTAD QUE SE LE CONFIERE A LA JUNTA DIRECTIVA PARA NOMBRAR APODERADOS JUDICIALES CON FINES MUY ESPECIFICOS”…L) DESIGNAR FACTORES MERCANTILES Y NOMBRAR APODERADOS JUDICIALES CON LAS FACULTADES MUY
ESPECIFICAS PREVIA APROBACION DE LA JUNTA DIRECTIVA.”… (Subrayado y negrilla de la parte).
…El Presidente de la indicada co-demandante, no estaba facultado para otorgar el poder en cuestión, pues requería la previa aprobación de la Junta Directiva de su representada, la cual, como ya se dijo, ni es mencionada en el texto del mandato, ni aparece mucho menos acreditada como exhibida por el Notario Público a cargo del acto de autenticación. Pero si aún así se pretendiera obviar tal requisito, deviene igualmente la ilegalidad de dicho poder y con ella la ilegitimidad de quienes se presentan como sus apoderados, toda vez que el mismo resulta ser un Poder General Judicial, muy distinto a aquel que resultaría de la aplicación del texto estatutario, por cuanto y como inequívocamente se observa en las trascritas Cláusulas XV y XVII, se alude a la posibilidad de designar apoderados judiciales CON FACULTADES MUY ESPECIFICAS, vale decir, no un poder general, sino, por el contrario, un poder con expresa circunscripción de las atribuciones a conferir…”
Subsiguientemente, los ciudadanos EUGENIO ACOSTA URDANETA y YAJAIRA NAVA VALBUENA, anteriormente identificados, consignaron escrito de contradicción a la cuestión previa promovida por la parte demandada, en los siguientes términos: ...”A los fines de dar contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en este proceso, de seguidas procedemos a hacerlo conforme a los siguientes argumentos; La parte demandada, en primer término opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la codemandante CONSORCIO REELVENSA & SOMICA, “R&S”, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; basando la misma en el contenido del Artículo 19 del Código Civil y el 201del Código de Comercio; Cuestión Previa esta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil CONTRADECIMOS EXPRESAMENTE, por no ser ciertos los argumentos explanados por la parte demandada en el escrito de cuestiones previas y los cuales desvirtuaremos en la oportunidad legal correspondiente.
Asimismo, con relación al alegato esgrimido por la parte demandada y referido a que el poder otorgado por el Consorcio Reelvensa & Somica. (R&S), se reputa como inficcionado de ilegalidad, trayendo como consecuencia una abierta ilegitimidad de sus apoderados judiciales, argumento este, que CONTRADECIMOS abiertamente, por carecer de asidero jurídico y lo cual desvirtuaremos en la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada y contenida en el Numeral 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de los actores como
representantes de la demandante, RECURSOS ELECTRONICOS DE VENEZUELA, S.A. (REELVENSA), debido que el poder no se encuentra otorgado en forma legal; a este respecto, igualmente CONTRADECIMOS EXPRESAMENTE la referida Cuestión Previa opuesta, por cuanto el poder que acredita nuestra representación como apoderados judiciales de REELVENSA, cumple con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será debidamente demostrado en la oportunidad legal a que se refiere el Artículo 352 ejusdem…”
II.- Para decidir el Tribunal observa:
Llegada la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, promovida por la parte demandada, observa esta Sentenciadora que tal cuestión previa se refiere a la falta de legitimación al proceso de la parte actora, es decir, la capacidad del demandante para estar en juicio, bien porque sea menor de edad, o porque siendo entredicho o inhabilitado no está representado o asistido por tutor o curador en su caso; se cuestiona la capacidad procesal del actor, debiendo diferenciar esta legitimación al proceso de la legitimación en la causa, que es la cualidad o interés en juicio, la cual debe oponerse como defensa de fondo y no como cuestión previa.
En ese sentido, esta Juzgadora acoge y comparte el criterio doctrinario sostenido por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, al señalar:
“No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por ésta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio.”
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación
procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Y siendo que, de actas se evidencia que los argumentos esgrimidos por el ciudadano OMAR FERNÁNDEZ TORRES, apoderado judicial de la parte demandada, están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, o lo que es lo mismo, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio, y no estando incurso en ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil (Minoridad, Inhabilitación o Interdicción), la referida cuestión previa prevista en el ordinal 2° del citado artículo 346 eiusdem, no debe prosperar en derecho. Así se decide.-
En segundo lugar, con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código Civil Adjetivo, referente a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial, sostenido por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 23 de enero de 2003, en el cual se establece:
“1.1) El primer supuesto del artículo in comento, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones del Colegio de Abogados. Dicha exigencia la encontramos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3 y 4 de la referida Ley de Abogados…
1.2) El segundo supuesto del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación del accionante sin mandato o poder; salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley…
1.3) Finalmente el tercer supuesto del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
En el caso subiudice, este Tribunal observa que el poder en virtud del cual, los abogados en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA y YAJAIRA NAVA VALBUENA, acreditan la representación judicial de la parte actora fue otorgado por el ciudadano NECTARIO ALBERTO RINCÓN CENZANO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil RECURSOS ELECTRONICOS DE VENEZUELA, S.A. (REELVENSA), y al respecto es importante traer a colación lo establecido en la cláusula XV y XVII de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de mayo de 2002:
“CLÁUSULA XV: Son atribuciones privativas de la Junta Directiva, entre otras, las siguientes:… D) NOMBRAR APODERADOS JUDICIALES CON FACULTADADES MUY ESPECÍFICAS.
CLÁUSULA XVII: Las (sic) máxima autoridad de la sociedad es el Presidente, quien es el encargado de ejecutar las resoluciones de las Asambleas General de Accionistas y en consecuencia, sus funciones se dividen en funciones administrativas y financieras. Son atribuciones Administrativas, no financieras, privativas e individuales (sic) de el Presidente, las siguientes:… L) DESIGNAR FACTORES MERCANTILES Y NOMBRAR APODERADOS JUDICIALES CON LAS FACULTADES MUY ESPECÍFICAS…”
En ese sentido, se infiere de las cláusulas parcialmente transcritas que el ciudadano NECTARIO ALBERTO RINCÓN CENZANO debió otorgar el aludido poder previa autorización de la junta directiva de la mencionada sociedad mercantil, y como quiera que de autos, no existe evidencia de la referida autorización, el aludido poder es insuficiente por cuanto fue otorgado por una persona que no estaba completamente autorizada para ello, violando el contenido de los estatutos de la mencionada sociedad, por lo tanto, no cumple con las formalidades requeridas para que el mismo sea considerado válido (ius postulandi, y mandato o poder otorgado en forma legal y suficiente). Es por ello, que la referida cuestión previa es procedente en procedente en derecho. Así se decide.
III. Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR: La cuestión previa contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida al numeral 3º del artículo 346 eiusdem, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la sociedad mercantil RECURSOS
ELECTRÓNICOS DE VENEZUELA S.A., (REELVENSA) y CONSORCIO REELVENSA & SOMICA, “R&S”, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES WESTINGHOUSE, C.A., (SERWESTCA), ya identificados. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por haber vencimiento recíproco.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días de junio del año dos mil seis.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,
(fdo)
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el Libro respectivo bajo el No.______. La Secretaria, Abg. Militza Hernández Cubillán (fdo). Hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta del expediente No. 41.189. Maracaibo, cinco (5) de junio de 2006.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/ma
|