REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRUM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00304
CAUSA: PENSIÓN DE ALIMENTOS
PARTES: DEMANDANTE: CARMEN LISBETH STIEGLMEIER MARQUEZ
DEMANDADO: JESUS EDUARDO MOLINA CADAVID

En fecha dieciocho de mayo del año dos mil cinco, fue presentado libelo de demanda, por ante este Tribunal, por: PENSIÓN DE ALIMENTOS, incoara la ciudadana: CARMEN LISBETH STIEGLMEIER MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.045.422 y domiciliada en la población de Casigua el Cubo en Jurisdicción del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia a favor de la niña JESUHALY DANIELA MOLINA STIEGLMEIER; asistida en este acto por el abogado en ejercicio, KENDER BRAVO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.011.086, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 90.580, domiciliado en la población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia y en contra del ciudadano, JESUS EDUARDO MOLINA CADAVID, mayor de edad, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad de residente No. 81.613.775 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Manifestando en el libelo de demanda que el demandado desde que se interrumpió la unión concubinaria no cumple con las obligaciones alimentarías para con su menor hija, procediendo este Tribunal mediante auto dictado en fecha dieciocho de mayo del año dos mil cinco a darle entrada, admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la comparecencia del demandado de autos y la notificación del Ministerio Público, igualmente se exhorto al Tribunal del Municipio Lagunilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a objeto de que practicara la citación del demandado y se remitieron los recaudos de citación mediante oficio. En la indicada fecha se abrió Cuaderno de Medidas, y se decretaron las Medidas de Embargo Preventivo respectiva sobre el salario del demandado y otros conceptos con la finalidad de asegurar los derechos alimenticios de la niña involucrada en la presente causa., así mismo se ordeno oficiar a la oficina de recursos humanos de la empresa GEOSERVICIOS C.A..., sobre la medidas decretadas. En fecha veintiséis de mayo del 2.005, se agregó al expediente exposición del Alguacil manifestando que notificó al Ministerio Público.- En fecha trece de junio del año dos mil cinco se ordeno agregar al expediente la comisión de citación con todos sus recaudos remitida por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde el alguacil natural de ese juzgado, manifiesta en actas en fecha, treinta de mayo del 2.005 que no pudo practicar la citación del demandado, además se ordeno corregir la foliatura.
Al analizar las actas integrantes del presente expediente, se evidencia que la última actuación de acto de procedimiento fue el día, trece de junio del año dos mil cinco (13-06-05), según consta al folio 21 de la pieza principal y hasta la presente fecha veintiséis de junio del año dos mil seis (26-06-2006), han transcurrieron un (01) año y trece (13) días y en el mismo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento para el juicio en consecuencia por los antecedentes antes expuestos este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con lasas consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA.
Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, observa el contenido del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la institución legal denominada PERENCION DE LA INSTANCIA.
El referido texto jurídico, indica que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, así mismo señala que la inactividad del Juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo del fondo, no producirá la perención, igualmente no tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal ante el juez que conoció de la misma; vale decir que el efecto de la perención declarada es la extinción del proceso, por lo que no se pierde la acción y las decisiones que produzca efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez, simplemente la perención finaliza el proceso el cual se extingue a partir de la declaración de la perención de la instancia
En este orden de ideas, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
ARTICULO 267 CPC. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho, tratándose de una relación procesal que no se formo o que constituido el proceso no se llego a su termino final, razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Por lo tanto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha, (01) de Junio del 2.001, determino su criterio en relación a la perención en caso especial en las causas de menores, estableciendo: “La perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.
Así mismo, en sentencia de fecha; (12) de mayo del 2.003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión indicada, cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los menores, a fin de garantizar que los menores disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías y al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala Constitucional, como medida de protección integral de los menores, que establece el articulo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (3) meses después de decretada la perención de la instancia, en virtud que dicha institución sanciona la negligencia o desinterés de las partes de impulsar el proceso, sin diferenciar si son menores o no las partes, no obstante el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergarlo por espacio de tres (3) mes des para que se incoe de nuevo la acción parta reclamar el derecho .En consecuencia en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarque los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que la materia sea de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran los noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.
Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1102, de fecha, (12) de Mayo del 2.003, antes citada, en la manera siguiente: “ (…) decretada la perención, la accionante pasados tres (03) meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución Nacional (articulo 78) otorga la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase, si ello fuese así la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicara a los menores.”
Por lo tanto, resulta procedente mantener durante tres (3) meses después de quedar firme el presente fallo, la pensión de alimentos que este Tribunal decreto las medidas preventiva y asegurativas decretadas en fecha, (18) de Mayo del 2.005 sobre el sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral
En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha, (13) de Junio del 2.005 hasta el día de hoy, (26) de Junio del 2.006, transcurrió más de un (1) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal, siendo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del articulo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el termino para que quede extinguida la instancia, conlleva al juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA.
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de reclamación alimentaría, incoado por la ciudadana CARMEN LISBETH STIEGIMIER MARQUEZ, cedulada bajo el No. 11.045.422, en contra del ciudadano, JESUS EDUARDO MOLINA CADAVID, cedulado bajo el No. 81.613.775, a favor de la niña JESUHALY DANIELA MOLINA STIEGLMEIR.
b) MANTIENE EN VIGENCIA por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de quedar firma la decisión dictada por este Tribunal, las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, en fecha, (18) de Mayo del 2.005.
c) PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil seis.-Años 196° y 147°.-
El Juez.

Abog. Carlos Julio Dugarte Delgado
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 14 de las Sentencia Interlocutorias. Y se libró boleta de notificación.-
El Secretario,

Wilmer Enrique Ocando Fernández