REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: OCHO DE JUNIO DE 2006
196° y 147°
EXP. 2695
PARTES:
DEMANDANTE: JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, titular de la Cédula de identidad No. 7.934.015, en el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: LUIS RAMON ARRIETA BARRAGAN, titular de la Cédula de identidad No. 7.939.328, domiciliado en el Municipio MACHIQUES de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO)
SENTENCIA No.140-006.
ANTECEDENTES
En fecha 30-10-1997, se recibió demanda por COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO) presentada por el ciudadano JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.934.015, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.888 en el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS RAMON ARRIETA BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.939.328, y domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, acompañado de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, se le dio entrada y se proveyó lo solicitado y se ordenó citar al demandado, se ordenó librar la correspondiente Boleta de Citación y hacer entrega al Alguacil, previo el pago de la planilla de Arancel Judicial correspondiente. (F. 01 al 15).
En fecha 31-10-1997, el Alguacil del Tribunal EDILBERTO URDANETA MARTINEZ, consigno en UN (01) folio útil Boleta de citación con ella cumplida correspondiente a este Expediente, dejando constancia de haber citado al ciudadano LUIS RAMON ARRIETA ALBARRAN, el cual se negó a firmar la Boleta, se le dio entrada y se agregó al Expediente, acordándose librar la Secretaria del Tribunal la correspondiente Boleta de Notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente.(F. 16 Y 17)
En fecha 31-10-1997, la Secretaria del Tribunal MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS, consigno en UN (01) folio útil Boleta de notificación con ella cumplida correspondiente a este Expediente, dejando constancia de haber Notificado al ciudadano LUIS RAMON ARRIETA ALBARRAN, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente, se le dio entrada y se agregó al Expediente. (F. 18 Y 19)
En fecha 05-11-1997, se recibió una diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, apoderado Judicial de la parte actora, consignando en DOS (02) folios útiles, escrito contentivo de reforma de demanda. (F. 20 al 22).
En fecha 05-11-1997, se le dio entrada a escrito de Reforma de Demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil vigente. (F. 23)
En fecha 09-01-1998, se recibió una Diligencia suscrita por la ciudadana ADELINA CABRERA DE ARRIETA, titular de la Cédula de identidad No. 7.937.088, asistida por el abogado en ejercicio HENRY JOSE LEON VILLALOBOS, acompañada de los documentos a que hace referencia, se le dio entrada y se agregó al expediente. (F.24 AL 26)
En fecha 27-01-1998, el Tribunal acordó certificar en copia fotostática el poder acompañado a la demanda en el libelo de la demanda y devolver el Original al abogado en ejercicio JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, apoderado Judicial de la parte actora, conforme fue solicitado, previo el pago de la Planilla de Arancel Judicial correspondiente. (F.27)
En fecha 05-02-1998, se recibió la Planilla de Arancel Judicial, debidamente cancelada y se certifico el Poder acompañado a la demanda en el libelo de la demanda y se devolvió el Original al abogado en ejercicio JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, apoderado Judicial de la parte actora. (F. 27 y 28)
En fecha 16-10-2001, el abogado UNALDO ATENCIO ROMERO, se aboco al conocimiento de esta causa. (F. 29)
Siendo esta la última actuación de este Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así mismo el Artículo 269 Ejusdem le da el carácter de Orden público a la misma, por cuanto es irrenunciable a las partes, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Como acto de procedimiento se deben entender todos aquellos actos encaminados a impulsar la instancia, realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales, tal como lo dispone el Artículo 7 Ejusdem, relativas a la forma, lugar y tiempo de los mismos.
De esta manera, el espíritu, propósito y razón del Legislador es de castigar la negligencia de las partes en realizar estos actos procesales que deben cumplir, que además de ser válidos, como reiteradamente lo han establecido en la Doctrina y Jurisprudencia patrias, su propósito evidente debe ser el de gestionar e impulsar el proceso, poniendo fin a la paralización en que se encuentra. En este sentido la sala de casación social en Sentencia No. 956, del Primero de Junio del Dos Mil Uno, consideró que “cuando los términos de Prescripción de los derechos ventilados sean de Un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Ahora bien de una revisión hecha al presente expediente este Tribunal observa que desde el día 16-10-2001, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento con las características antes señaladas, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente más del tiempo legal previsto en la norma adjetiva Civil para que se decrete, tal institución procesal, razón por la cual, es procedente en Derecho. DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA POR DECAIMIENTO O FALTA DE INTERÉS PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, POR DECAIMIENTO Y FALTA DE INTERÉS PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento). ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el Artículo 283 Ejusdem. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL CARÁCTER DE ESTE FALLO.
Actúo por la parte actora el abogado en ejercicio JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.888, y por la parte demandada el abogado en ejercicio HENRY JOSE LEON VILLALOBOS,.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, OCHO DE JUNIO DE 2006.- AÑOS: 196º. DE LA INDEPENDENCIA Y 147º. DE LA FEDERACIÓN.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZ


ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÀNDEZ

LA SECRETARIA

T.S.U. MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.140- 006, se libraron Boletas de Notificación haciéndose entrega de las mismas al Alguacil.
LA SECRETARIA