REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DOS (02) DE JUNIO DE 2006
196° y 147°
EXP. 6012
PARTES:
DEMANDANTE: FLOR DE MARIA LOPEZ BUITRIAGO, titular de la Cédula de identidad No. E-81.454.440, domiciliada en el Municipio MACHIQUES de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: RAUL ANTONIO SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad No.10.148.236, del mismo domicilio.
MOTIVO: RECLAMACION DE PENSIÓNES DE ALIMENTOS
SENTENCIA No.129- 2006.
ANTECEDENTES
En fecha 22-05-2002, se recibió demanda por RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARÍA presentada por la ciudadana FLOR DE MARIA LOPEZ BUITIAGRO, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.454.440, y domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YESMIN VEGA GRANADOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.547, en contra del ciudadano RAUL ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Policía, titular de la Cédula de Identidad No.10.148.236, y del mismo domicilio; a favor de sus hija JAVIANNY MARIA SÁNCHEZ LOPEZ, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado y se hizo entrega de la misma al Alguacil, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público y se libran los recaudos correspondientes, y se remitieron con oficio No.3420- 368, y se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre el la tercera parte del sueldo mensual devengado por el demandado en el carácter de DISTINGUIDO DE POLICIA en la DESTACAMENTO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, la tercera parte de lo que le pueda corresponder sobre vacaciones, caja de ahorro, aguinaldo y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle y el Cincuenta por ciento de las Prestaciones sociales del demandado, en caso de retiro o despido o cualquier motivo que ponga fin a la relación laboral existente entre el demandado y la mencionada INSTITUCION, para lo cual se libro DESPACHO DE EXHORTO, para el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, ROSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y se remitió bajo el No. 3420-369. (F. 01 AL 08).
En la misma fecha 22- 05-2002, se recibió poder otorgado por la ciudadana FLOR DE MARIA LOPEZ BUITIAGRO, titular de la Cédula de identidad No. E-81.454.440, a las abogadas en ejercicio YESMIN VEGA GRANADOS y CARMEN ELENA RENGIFO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.547 y 44.907. (F. 09)
En fecha 05-07-2002, se recibieron constantes de CUATRO (05) folios útiles, Actuaciones complementarias emanadas del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, ROSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se le dio entrada y se agregó al Expediente. (F. 10 al 14).
En fecha 01-08-2002, se recibieron constantes de CUATRO ( 05) folios útiles, emanados del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, ROSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resultas del EXHORTO, se le dio entrada y se agregó al Expediente. (F. 15 al 19).
En fecha 006-08-2002, se recibió una diligencia suscrita por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.907, Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal, oficie al DIRECTOR DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que remitan a este Tribunal el bauche de pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, firmado conforme por el nombrado funcionario y el demandado. Se agrego al expediente. (F. 20)
En fecha 07-08-2002, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y acordó librar oficio No. 3420-626, para el DIRECTOR DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, conforme fue solicitado. (F.21 al 22)
En fecha 10-10-2002, la doctora CRISTINA RANGEL HERNADEZ, Juez Provisorio de este Tribunal, se aboco al conocimiento de esta causa, y ordenó la Notificación para la parte actora, librándose la correspondiente boleta y haciéndole entrega de la misma al Alguacil del Tribunal. (F. 23)
En fecha 10-10-2002, se recibió una diligencia suscrita por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.907, Apoderada Judicial de la parte actora, consignando un cheque emitido por la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, por el monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.4.666.152,00) por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, del demandado. Se le dio entrada, agrego al expediente y se acordó hacer el deposito en la cuenta corriente de este Tribunal, asimismo se ordeno librar oficio para el BANCO DE VENEZUELA, AGENCIA MACHIQUES, a fin de que le sea aperturada Cuenta de ahorro a nombre de la beneficiaria en este Juicio JAVIANNY MARIA SÁNCHEZ LOPEZ, representada por su progenitora FLOR DE MARIA LOPEZ BUITIAGRO. (F. 25)
En fecha 11-10-2002, se recibió una diligencia suscrita por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.907, Apoderada Judicial de la parte actora, dándose por Notificada del abocamiento, se agrego al expediente. (F.26).
En fecha 15-10-2002, se recibió Planilla No. 36638719 y se agregó al Expediente, se libro oficio No. 3420-734, para el BANCO DE VENEZUELA, agencia Machiques. (F. 27 al 29).
En fecha 16-10-2002, se recibió una diligencia suscrita por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.907, Apoderada Judicial de la parte actora, acompañada de los presupuestos a que hace referencia, se le dio entrada y se agrego al expediente. (F.30 al 36).
En fecha 16-10-2002, se recibió una diligencia suscrita por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.907, Apoderada Judicial de la parte actora, acompañada de los recaudos a que hace que hace referencia, se le dio entrada y se agrego al expediente. (F.37 al 39).
En fecha 23-07-2002, el Tribunal dicto un auto acordando dividir las cantidades de dinero existentes en este Juicio en CUARENTA Y CINCO (45) PENSIONES, a razón de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (BS. 103.692,26) cada una. (F.40).
En fecha 23-09-2002, se le hizo entrega a la ciudadana FLOR DE MARIA LOPEZ BUITIAGRO, de las pensiones de alimentos correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2002. (F. 41)
En fecha 13-11-2002, se recibió una diligencia suscrita por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.907, Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal, oficie al DIRECTOR DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que remitan a este Tribunal las pensiones correspondientes a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE. Se agrego al expediente. (F. 42)
En fecha 07-08-2002, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y acordó librar oficio No. 3420-848, para el DIRECTOR DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, conforme fue solicitado. (F.43 al 44)
Existen en el Expediente desde los folios 45 al 90 de fechas 20-11-2002 hasta 22- 05-20 05, ambas inclusive, constancia de solicitud y entrega de las cantidades de dinero consignadas con motivo de este Juicio.
Siendo ésta la última actuación realizada en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así mismo el Artículo 269 Ejusdem le da el carácter de Orden público a la misma, por cuanto es irrenunciable a las partes, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Como acto de procedimiento se deben entender todos aquellos actos encaminados a impulsar la instancia, realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales, tal como lo dispone el Artículo 7 Ejusdem, relativas a la forma, lugar y tiempo de los mismos.
De esta manera, el espíritu, propósito y razón del Legislador es de castigar la negligencia de las partes en realizar estos actos procesales que deben cumplir, que además de ser válidos, como reiteradamente lo han establecido en la Doctrina y Jurisprudencia patrias, su propósito evidente debe ser el de gestionar e impulsar el proceso, poniendo fin a la paralización en que se encuentra. En este sentido la sala de casación social en Sentencia No. 956, del Primero de Junio del Dos Mil Uno, consideró que “cuando los términos de Prescripción de los derechos ventilados sean de Un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Ahora bien de una revisión hecha al presente expediente este Tribunal observa que desde el día 22-05-05, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento con las características antes señaladas, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente más del tiempo legal previsto en la norma adjetiva Civil para que se decrete, tal institución procesal, razón por la cual, es procedente en Derecho. DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA POR DECAIMIENTO O FALTA DE INTERÉS PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, POR DECAIMIENTO Y FALTA DE INTERÉS PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento). ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el Artículo 283 Ejusdem. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL CARÁCTER DE ESTE FALLO.
Actuaron como apoderadas de la parte actora las abogadas en ejercicio YESMIN VEGA GRANADOS y CARMEN ELENA RENGIFO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.547 y 44.907.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, DOS (02) DE JUNIO DE 2006.- AÑOS: 196º. DE LA INDEPENDENCIA Y 147º. DE LA FEDERACIÓN.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZ


ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÀNDEZ

LA SECRETARIA

T.S.U. MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.129-006, se libró Boleta de Notificación haciéndose entrega de la misma al Alguacil.
LA SECRETARIA