EXP. 6426
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: QUINCE (15) DE JUNIO DE 2.006
196° Y 147°
Consta en autos juicio por RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano JUNIOR ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.659.162, con domicilio en la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra de la empresa COLECTIVOS PERIJÁ, C.A. (COPECA).
A la citada demanda se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha treinta (30) de julio de 2.003, ordenándose la citación de la demandado. (F. 07)
En fecha dieciocho (18) de abril de 2005, este Tribunal dictó sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la demanda condenando a la demandada a pagar al demandante la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.481.200,00) más la corrección monetaria de acuerdo a los índices inflacionarios que maneja el Banco Central de Venezuela. (F. 120-127)
En fecha tres (03) de mayo de 2.005, la parte demandada apeló de la sentencia dictada por este Tribunal. (F. 131).
En fecha diez (10) de mayo de 2.005, el Tribunal oyó la apelación planteada por la demandada y se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor Superior del Nuevo Régimen Procesal, del Estado Zulia. (F. 132,133)
En fecha veintiuno (21) de julio de 2.005 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación. (F. 144-154)
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2.005, este Juzgado recibió del Tribunal Superior este expediente, ordenando notificar a las partes para la reanudación del juicio. (F. 157)
En fecha doce (12) de junio de este año, el demandante JUNIOR ENRIQUE RINCÓN, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PARRA, Inpreabogado No. 61.027 y la abogada en ejercicio MARÍA DANNIELLA GUTIÉRREZ, Inpreabogado N0. 67.725, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada COLECTIOS PERIJÁ, C.A. (COPECA) celebraron transacción judicial. (F. 181-183)
Dicha transacción quedó estipulada de la siguiente forma: La empresa demandada ofrece al demandante la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), pagaderos en la siguiente forma: Dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), para la fecha de la firma de la transacción; seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) pagaderos el día treinta y uno de julio de este año; dichos montos corresponden a la cantidad demandada, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial, según lo condenado en la sentencia dictada por el Tribunal Superior; el demandante acepta el ofrecimiento hecho por la demandada. Ambas partes solicitan al Tribunal homologue la transacción celebrada, le imparte el carácter de cosa juzgada, de por terminado el juicio y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de la transacción celebrada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Parágrafo único: La irrenunciabilidad establecida por este artículo no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y en los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente de trabajo, tendrá el mismo efecto de la cosa juzgada”. El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 9 consagra: “Principio de irrenunciabilidad (transacción laboral). El principio de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre los hechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstaciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos”.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado.
En este supuesto el trabajador conservará integralmente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Relación de Trabajo. De igual forma el artículo 10 Ejusdem, establece: “Efectos de la Transacción Laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada tendrá efectos de cosa juzgada. Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuera presentada para su homologación, al funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, en su artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado, se establecen los siguientes Principios:
5) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las Relaciones Laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
6) Los derechos Laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción o convenimiento al término de la Relación Laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.
7) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará las más favorables al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
8) Toda medida o acto del patrono contraria a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno”.
De lo anterior expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo dispone claramente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo antes analizado; pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y los derechos en ella comprendidos, es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador tutelados por la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral;
1) Debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos;
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos son concurrentes, en tal sentido la falta de cumplimiento de cualquiera de ellos invalidaría la transacción.
En consecuencia, este sentenciador, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa en fecha doce de Junio de 2006, por ante este Tribunal, con miras a dar fin al presente juicio, pues la misma consta por escrito, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos donde la parte demandante ha manifestado personalmente libre de constreñimiento alguno su conformidad con la misma, procederá a homologar este acuerdo, tal y como se expresara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el acto procesal de la transacción celebrada entre el demandante JUNIOR ENRIQUE RINCÓN RINCÓN y la empresa demandada COLECTIVOS PERIJÁ, C.A. (COPECA) y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Por terminado el juicio y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de la transacción celebrada.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL SEIS. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARÍA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha como está acordado, se publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde, se registró el mismo en copia fotostática certificada quedando signado con el No. 151-006.

LA SECRETARIA.

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