REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.360-06.-
SENTENCIA……...: No. 942.-
CAUSA…………….: RECLAMACION DE ALIMENTOS.-
DEMANDANTE(S).: YASMIRIA TRINIDAD MAS Y RUBI.-
DEMANDADO(S)...: FRANCISCO ANTONIO PIÑA.-
HIJO(S)…………....: FRANYELY DE JESUS PIÑA MAS Y RUBI, FRANCISCO JAVIER PIÑA MAS Y RUBI y FRANLUIS JOSE PIÑA MAS Y RUBI.-

Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YASMIRIA TRINIDAD MAS Y RUBI, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.084.012 y domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio EDINSON REYES, con inpreabogado Nº 96.531, a los fines de interponer demanda por RECLAMACION DE ALIMENTOS contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PIÑA, mayor de edad, casado, Operador de aires industriales, titular de la cédula de identidad No. 11.298.664, de igual domicilio, en nombre y representación de sus hijos: FRANYELY DE JESUS PIÑA MAS Y RUBI de nueve (09) años de edad, FRANCISCO JAVIER PIÑA MAS Y RUBI de cinco (05) años de edad y FRANLUIS JOSE PIÑA MAS Y RUBI de tres (03) años de edad, alegando en el libelo de la demanda que desde hace tiempo el mencionado ciudadano FRANCISCO ANTONIO PIÑA, se ha negado suministrarle a sus hijos la manutención y requiriendo la cantidad de Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales para cubrir las necesidades de los niños; presentando Acta de Acta de Nacimiento de sus menores hijos.-
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha cuatro (04) de Abril de 2006, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.-
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2006, comparecieron ante este Tribunal la ciudadana YASMIRIA TRINIDAD MAS Y RUBI y el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PIÑA, asistidos por el abogado EDINSON REYES, con el objeto de poner fin al presente proceso en beneficio de los niños de autos, en el cual el reclamado expone: “Convengo y me comprometo al pago mensual de las cuotas del colegio, incluido el transporte, lo cual tiene un monto mensual de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00). Igualmente me comprometo a entregar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) en dinero efectivo para sufragar los gastos de merienda de nuestros menores niños; dicha cantidad será entregada de forma directa a la ciudadana YASMIRIA TRINIDAD MAS Y RUBI para su respectiva administración. De igual forma convengo a entregar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales en productos de la cesta básica alimentaria, y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales en dinero efectivo para gastos extras de nuestros hijos; de igual forma dicha cantidad será entregada a la ciudadana YASMIRIA TRINIDAD MAS Y RUBI. Con el objeto de sufragar los gastos que ocasionan las festividades decembrinas me comprometo a entregar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de lo que me corresponda por utilidades con motivo a mi relación laboral con la empresa PEQUIVEN; el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del bono vacacional que me pueda corresponder con el objeto de aportar y mitigar los gastos que ocasionan las fechas de vacaciones escolares; de igual forma me comprometo a entregar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de cualquier bono o beneficio que me pudiera corresponder con motivo a mi relación laboral con la empresa antes mencionada. Igualmente me comprometo a sufragar los gastos de útiles y uniformes escolares, medicinas y gastos médicos, entre otros”.- Y la ciudadana YASMIRIA TRINIDAD MAS Y RUBI, en su carácter de parte demandante declara estar conforme con las cantidades reflejadas.- Ambas partes solicitan que el presente convenimiento sea homologado por este Tribunal otorgándole el carácter de sentencia definitivamente firme con los demás pronunciamientos de ley.-

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PIÑA, acudió voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, y en la cual el reclamado ofrece a la ciudadana YASMIRIA TRINIDAD MAS Y RUBI cumplir con el pago de las cuotas del colegio, incluido el transporte, lo cual tiene un monto mensual de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00). La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) en dinero efectivo para sufragar los gastos de merienda de los menores niños; dicha cantidad será entregada de forma directa a la ciudadana YASMIRIA TRINIDAD MAS Y RUBI para su respectiva administración. La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales en productos de la cesta básica alimentaria, y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales en dinero efectivo para gastos extras de sus hijos; de igual forma dicha cantidad será entregada a la ciudadana YASMIRIA TRINIDAD MAS Y RUBI. Con el objeto de sufragar los gastos que ocasionan las festividades decembrinas se compromete a entregar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de lo que le corresponda por utilidades con motivo de su relación laboral con la empresa PEQUIVEN; el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del bono vacacional que le pueda corresponder con el objeto de aportar y mitigar los gastos que ocasionan las fechas de vacaciones escolares; de igual forma se compromete a entregar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de cualquier bono o beneficio que le pudiera corresponder con motivo de su relación laboral con la empresa antes mencionada. Igualmente se compromete a sufragar los gastos de útiles y uniformes escolares, medicinas y gastos médicos, entre otros, en beneficio de los niños FRANYELY DE JESUS PIÑA MAS Y RUBI, FRANCISCO JAVIER PIÑA MAS Y RUBI y FRANLUIS JOSE PIÑA MAS Y RUBI, aceptando la reclamante lo ofrecido, cuya acta cursa en el presente expediente.-

DECISION

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez,
El Secretario,


Abog. Jesús Peralta Rivera.

Siendo las nueve de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.942.-
El Secretario,



















NMdeR/jepr/mf.-