REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.034-03.-
SENTENCIA……...: No. 940.-
CAUSA……………: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
DEMANDANTE(S).: LISOLETTE CRISTINA MORALES CABRERA.
DEMANDADO(S)...: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN)

Se inicia el presente procedimiento con demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO que intento la ciudadana LISOLETTE CRISTINA MORALES CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.919.801, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio GLADIS GUERRERO DE NOEL, con Inpreabogado No. 40.816, en contra de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1ro. de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, pero con dependencias e instalaciones en el Complejo Zulia, El Tablazo, Municipio Miranda, Estado Zulia.-
A dicha demanda se le dio entrada en fecha 14 de Marzo de 2003; y se ordeno la citación de la empresa demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes de que conste en actas su citación, más el termino de distancia concedido, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, igualmente la Notificación de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica.-
En fecha 31 de Marzo de 2003, la parte actora consigna diligencia mediante la cual confiere poder Apud-Acta a los abogados EDITH URDANETA DE LAMEDA, GLADIS RAMONA GUERRERO DE NOEL, JOSE VICENTE MOSCOSO COBO, YAMID JOHANAN GARCIA CUADRA, NESTOR JOSE PALACIOS, MARIA VILLASMIL VELÁSQUEZ, NILSHY CASTRO, CRISTINA FANEITE M, CLAUDIA BRICEÑO FERNÁNDEZ, OLGA ALVAREZ MONTERO Y JOSE GREGORIO MORALES ANGULO.-
En fecha 29 de Abril del 2003, compareció la apoderada actora abogada OLGA ALVAREZ MONTERO, consignando escrito mediante el cual solicitó la Notificación del Procurador General de la Republica, y se le designara como correo especial para tales fines, lo cual se proveyó mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2003, corrigiéndose a su vez el auto de admisión de fecha 14 de Marzo de 2003 modificándose en el sentido de que, una vez notificada la Procuradora General de la Republica, el proceso se suspendería por el lapso de los 90 días continuos en aplicación del articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y cumplido con tal formalidad comenzaría a computarse los lapsos de emplazamiento, todo ello en virtud del criterio sentado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debido al gran numero de demandas presentadas ante los juzgados de competencia laboral de esta Circunscripción Judicial, contra la empresa Estatal Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), y en resguardo del derecho a la defensa de las partes, que pudiera violentarse ante la imposibilidad física de atender la gran cantidad de reclamaciones en contra de dicha empresa y dar tempestiva respuesta a dichas demandas ante una posible afectación directa de los intereses patrimoniales de la misma.-
En fecha 25 de Mayo de 2004, fue agregada a las actas comunicación signada con el No. G. G. L.- C. A. L. 013446, de fecha 18 de Mayo de 2004, mediante la cual la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la Republica da acuse de recibo al oficio No. 394-03 antes mencionado.-
En fecha 08 de Abril de 2005, comparece ante este Tribunal la ciudadana PRISCILA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 11.661.673, consignando poder general de administración y disposición debidamente autenticado que le fuera otorgado por la ciudadana LISOLETTE MORALES, parte demandante en el presente proceso, donde la faculta como su apoderada judicial y asistida por la abogada en ejercicio CLAUDIA URDANETA con inpreabogado Nº 92.706, desiste de la acción y del procedimiento solicitando su homologación por este Tribunal.-
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.- Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…….”.-

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263 lo siguiente:

Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el Tribunal que al tratarse de que los derechos debatidos sean de orden publico, y por ello los mismos son irrenunciables por parte del trabajador, sin embargo de las disposiciones antes copiadas existe la posibilidad del desistimiento, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran y como quiera que en el presente caso se trata de que la parte accionante ha acudido libremente a este Tribunal, debidamente asistida de abogado y libre de apremio y constreñimiento para desistir de la acción y del procedimiento, entiende este Tribunal que la parte actora ha hecho una manifestación voluntaria que obliga a este Tribunal a proceder en consecuencia, pues solo la misma parte actora esta en capacidad de conocer y expresar la verdad de los hechos, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Juzgador.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene mas que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada al Desistimiento realizado por la parte actora ciudadana LISOLETTE MORALES en la presente Causa.-

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión de conformidad con lo pautado en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Jueza,

Abog.Nodesma Mudafar de Ramírez,

El Secretario,

Abog. Jesús Peralta R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 940 y se oficio en el sentido ordenado.-
El Secretario,




NMdeR/jpr/mf.-