REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE Nº.: 1.141 -03.-
SENTENCIA Nº.: 938.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
PARTE DEMANDANTE: MAYERLIN COROMOTO PARRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad No. 16.150.875, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Miriam Pirela Sanchez inscrita en el Inpreabogado No. 34.608.
PARTE DEMANDADA: TIBALDO ANTONIO CALDERA CAÑAMO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de identidad No. 17.545.038, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
HIJOS: TRIANYERLIN COROMOTO, 3 años de edad, NIBALDO MANUEL CALDERA PARRA, 02 años de edad.


Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana Mayerlin Coromoto Parra García, antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación alimentaria, contra el ciudadano Tibaldo Antonio Caldera Cáñamo, antes identificado, a favor de sus hijos Trianyerlin Coromoto y Nibaldo Manuel Caldera Parra, alegando en el libelo de la demanda que desde hace aproximadamente seis (06) meses el ciudadano Tibaldo Antonio Caldera Cáñamo, irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a sus menores hijos alimentos, no aportando lo necesario para su manutención, negándose y evadiéndose de cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuario, educación, medicinas, entre otras, pese a sus reiteradas gestiones para que cumpla con su deber de padre, viéndose en la necesidad de requerir la ayuda económica de sus familiares y amigos, siendo que el accionado se encuentra laborando en la empresa EL OFERTON DE LOS VIVERES, ubicada en la avenida 6, diagonal a la Ferretería Maria Trinidad en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, indicando como medios probatorios según lo contemplado en el articulo 455 ordinal D de la LOPNA en el sentido de que se oficiara al organismo competente para determinar a través de un informe social en la residencia de los niños, dejando constancia de los costos que ocasiona la alimentación permanente de los niños; partida de nacimiento de los niños Trianyerlin Coromoto No. 527, Nibaldo Manuel Caldera Parra No. 843. Mediante escrito separado solicito medida de embargo sobre el 50% del salario devengado, Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro, Fideicomiso y sus intereses, Vacaciones, Bono Vacacional, Comisiones, Bonos de Transferencia, Utilidades o Aguinaldos, cesta ticket y cualquier cantidad que le corresponda o pudiese corresponderle por concepto de su relación laboral en la empresa EL OFERTON DE LOS VIVERES jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia.-

A dicha demanda se le da entrada en fecha 08 de septiembre de 2003, y se ordena la comparecencia del demandado al tercer día de despacho siguiente de la constancia en autos de la citación practicada, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Publico en esa misma fecha.-

En la misma fecha este Tribunal ordena retener EL TREINTA POR CIENTO (30%) mensual del sueldo que devenga el reclamado de autos como empleado de la empresa EL OFERTON DE LOS VIVERES jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia el CINCUENTA POR CIENTO (50%) anual de utilidades o remuneraciones especial de fin de año que le correspondan al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad; el CINCUENTA POR CIENTO (50%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado Tibaldo Antonio Caldera Cáñamo, en caso de que el ciudadano demandado goce de beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes; el CIEN POR CIENTO (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños Trianyerlin Coromoto y Nibaldo Manuel caldera Parra; el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y sus intereses y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al reclamo de autos, en caso de despido, retiro voluntario, incapacidad, jubilación, muerte y cualquier otra causa que de por terminada se relación laboral; el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cesta ticket que le pueda corresponder al demandado. Se comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Este Sentenciador para resolver pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la obligación alimentaria y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente y del Código de Procedimiento civil, los cuales disponen:

Artículo 30: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

Artículo 282 CC: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Artículo 267 Cpc.: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 Cpc.; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 Cpc.: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.-
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”

“La perención constituye un expediente práctico sanciona torio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:

“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”


Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:


“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia orla del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy acciónate solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia.
Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
Pues bien, decretada la perención, la acciónate pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.
Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic)), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantiza de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la demanda fue admitida el día ocho (08) de septiembre del año 2003, y que la última actuación realizada por la parte actora fue el día diecinueve (19) de agosto de 2003, fecha de introducción de la demanda, pues bien, de un simple computo se desprende que hasta la fecha de hoy, hubo inactividad procesal de la parte actora por mas de un año, es decir, la parte actora no ha realizado actos procesales que evidencien la voluntad de ella de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es la sentencia del Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.-
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.-
De acuerdo con el texto de la sentencia antes analizada, el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, al declarar la perención de la instancia en los procedimientos donde se encuentra involucrado el orden público, debe mantenerse la medida decretada sobre las presentaciones sociales del demandado, por el lapso de tres meses, contados a partir de la sentencia definitivamente firme.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos esta Juez del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente asunto en la solicitud de obligación alimentaria, intentada por Mayerlin Coromoto Parra García, contra el ciudadano Tibaldo Antonio Caldera Cañamo, a favor de sus hijos Trianyerlin Coromoto y Nibaldo Manuel Caldera Parra.-

En acatamiento al criterio emitido por la Sala Constitucional se mantiene Vigente la medida de embargo decretada sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones Sociales del reclamo, por tres meses contados a partir de la ejecución de la presente decisión y se suspende las demás medidas de embargo decretada por este Tribunal.-


Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora, y déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Los Puertos de Altagracia, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-


La Jueza,


Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez







El -

Secretario,


Abog. Jesús Peralta Rivera,



En la misma fecha siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se dicto y publicó el presente fallo bajo el Nº 938 y se ofició en el sentido ordenado.-

El Secretario,












NMdeR/jepr/sp.-