REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.092-03.-
SENTENCIA……...: No. 932.-
CAUSA……………: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
DEMANDANTE(S).: ABDIAS JOSE SILVA QUINTERO.-
DEMANDADO(S)...: PANADERIA “EL CACA”.-

Se inicia el presente procedimiento con demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que intento el ciudadano ABDIAS JOSE SILVA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.543.868, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MIRIAM PIRELA SANCHEZ, con Inpreabogado No. 34.608, en contra de la PANADERIA “EL CACA”, domiciliada en la calle 15 con Avenida 5, Sector Tanque Nuevo de este mismo Municipio del Estado Zulia.-
A dicha demanda se le dio entrada en fecha 30 de Abril de 2003; y se ordeno la citación de la empresa demandada para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguientes de que conste en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 13 de Mayo de 2003, la parte actora confiere poder Apud-Acta a la abogada MIRIAM PIRELA SANCHEZ.-
En fecha 08 de Octubre de 2003, el ciudadano alguacil de este Tribunal, realiza exposición donde informa al Tribunal que no fue posible lograr la citación personal del demandado, por lo que el 27 de Octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicita que se proceda a la citación cartelaria, lo cual se provee mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2003.-
En fecha 15 de Diciembre de 2003, comparece ante este Tribunal el ciudadano LUIS ANGEL MOTA, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado Panadería “El Caca”, y asistido por el abogado UGLIS LARGO, le otorga poder apud acta a dicho abogado.-
En fecha 18 de Diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada da contestación a la demanda, y el 08 de Enero de 2004, presente escrito de promoción de pruebas, las cuales son debidamente admitidas el 13 de Enero de 2004.-
En fecha 16, 19 y 20 de Enero de 2004, se evacuan las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada en la presente causa.-
En fecha 20 de Enero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicita la absolución de las posiciones juradas en la presente causa, lo cual es admitido mediante auto de fecha 22 de Enero de 2004.-
En fecha 26 de Marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, vista la exposición del alguacil de este Tribunal donde manifiesta la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, solicita la citación por correo certificado con aviso de recibo, para que conteste bajo juramento las posiciones juradas por ella promovidas, lo cual se provee de conformidad mediante auto de fecha 29 de Marzo de 2004.-
El Tribunal para resolver, observa:
Establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes……”,

Artículo 269.-“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, de los textos transcritos observa el Tribunal, que desde el día 26 de Marzo de 2004 hasta la fecha de hoy, ha transcurrido mas de un (01) año, lapso superior al establecido por la Ley, por tal razón y de acuerdo a lo establecido en el supracitado articulo 267 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, la instancia queda extinguida de oficio.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene mas que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: EXTINGUIDA DE OFICIO LA INSTANCIA en el presente juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intento el ciudadano ABDIAS JOSE SILVA QUINTERO en contra de la PANADERIA “EL CACA”, antes identificados.-

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Jueza,


Abog.Nodesma Mudafar de Ramírez,

El Secretario,

Abog. Jesús Peralta R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 932.-
El Secretario,













NMdeR/jpr/mf.-