REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EXPEDIENTE N°: 6597
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES RUSCINO COMPAÑÍA ANONIMA (INRUCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de JuLio de 1.995, quedando anotada bajo el Nº 30, Tomo 01-A, Segundo Trimestre, representada por el ciudadano FAUSTO ELIO RUSCINO COLETTA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.250.941, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: MARIA FERNANDA TERAN MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-16.831.199 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 117.408, y de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INPARK DRILLING FLUIDS S.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de Octubre del año 2000, bajo el Nº 40, Tomo 2-A.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN LEGAL. ....................
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
En fecha 06 de Junio de 2.006, se le dio entrada por ante este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUSCINO COMPAÑÍA ANONIMA (INRUCA), contra la Sociedad Mercantil “INPARK DRILLING FLUIDS S.A” presentando la parte actora una (01) facturas signada con el Nº 18.608 que a continuación se describe:
1. Factura signada con el Nº 18608, emitida en fecha 04 de Enero de 2.006, por la cantidad de Bs. 2.850.000,00
TEMA DE LA DECISIÓN

Es el caso, que de un detenido análisis realizado por este Tribunal a las facturas antes descritas y acompañadas al libelo de demanda como instrumentos fúndanles de la acción, se observa que las mismas el monto a cancelar es por servicio de alquiler prestado a la Sociedad Mercantil “INPARK DRILLING FLUIDS S.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de Octubre del año 200, bajo el Nº 40, Tomo 2-A, si mencionamos el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El Procedimiento por Intimación se admite cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada…”

En el caso concreto según la parte actora dichas facturas a cancelar es por servicio de alquiler prestado a la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS S.A, queda pues, según lo anteriormente señalado se evidencia del contenido de la factura que las mismas están sometidas a una obligación por tratarse de servicios prestados, y que dichas facturas no son exigibles, lo que hace que la acción sea inadmisible por el procedimiento de Intimación, incurriendo este en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:

“El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes”

(1) “Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640”.
(2) “Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”
(3) “Cuando el derecho que se alegue esta subordinando a una contraprestación o condición…”

Como se puede observar el Legislador especifico las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio y determino los requisitos de admisibilidad a saber:

1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir que no sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el articulo 640, que son los siguientes
- Que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada
- Que el deudor se encuentre en la República o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Ahora bien determinando el origen de las facturas podemos observar que las mismas son por prestación de servicio es decir que existe una contraprestación entre ambas partes observemos:

Factura Nº 1

INRUCA
Calle Bermudez Nº 16- Tlfs. (0265) 6313029- 6624467- Fax (0265) 6622387
Celular (0414) 3616735 / (0414) 3626205 Ciudad Ojeda Estado Zulia.


RIF. J-30280374-8
NIT.0012602944

CONTROL Nº 17908

Nombre o Razón Social: INPARK DRILLING FLUIDS
Domicilio Fiscal: Calle Campo Elías, Sector Campo Elías al final del Callejón Zulia Edif. Inpark Drilling Fluids piso 1 y 2 Ciudad Ojeda Edo Zulia Venezuela
RIF: J-30751305-5 NIT:0169396175
Condiciones de pago: 30 días


1.00 Servicio de alquiler grúa 45 Ton 2.500.000,00 2.500.000,00
Telescópica (8 horas mínimas
de servicio)
SUB-TOTAL: 2.500.000,00
IVA 14.00% SOBRE BS: 350.000,00
MONTO TOTAL Bs. 2.850.000,00
SON: Dos Millones Ochocientos cincuenta mil con 00/100








Direccion Fiscal Calle Campo Elías, Sector Campo Elías ORDEN DE SERVICIO
al final del Callejón Zulia Edif. Inpark Drilling Fluids piso (ODS)
1 y 2 Ciudad Ojeda Edo Zulia Venezuela
Nº 5890
RIF: J-30751305-5 NIT: 0169396175








TIPO DE SERVICIO
Servicio de Alquiler (Suministro de 1 Grúa de 45 Ton Telescópica para montar y desmontar TQS DE Mezcla Provenientes de Egurin Anaco y Movimientos de TQS (Silos) para pocisionarlos para su acomodación)
Costo Estimado: A razón de 2.500.000 las o horas mínimas de servicio
Según lista de precio:
Otros: Lo convenido y tratado
Comentario: Nota: P.D: Son 8 mínimo de servicio


Fecha: 15 DE Diciembre del 2005 Fecha: 15 de Diciembre del 2005
Hora: 02:00 pm Hora: 10:00 pm

Cargo Localidad: Logistica y Planta – Las Morochas
Comentario: Ordenado por Joel Peña








Acogemos el criterio, del Ponente Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, sustentado en la sentencia de fecha 03 de Abril del año 2003, en el juicio de cobro de bolívares por vía de intimación juicio MONTAJES GARCÍA Y LINARES C.A., contra la empresa PANELES INTEGRADOS PAINSA, S.A, la cual establece lo siguiente:

“… Es evidente que al existir un contrato de servicios entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones reciprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se esta en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida, por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación liquida y exigida”

Se puede observar que la presente demanda esta en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida por el procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación liquida y exigible de dinero o la entrega de la cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persiga el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental

Ahora bien el origen de dichas facturas deviene de un contrato que acarrea consigo una contraprestación e imposibilita que la suma a cancelar sea liquida y exigible, en el procedimiento por vía de intimación se declara admisible, siempre que el demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible, o sea que la cantidad este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adicción, que no este sujeta a condición plazo o contraprestación alguna, por lo tanto en dicha demandada se observa que no persigue dichos elementos sino que es todo lo contrario, es por tal razón que no puede ser objeto de un procedimiento por vía de intimación pero se otorga la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía de juicio ordinario, debido a que el eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la prestación deducida.ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUSCINO COMPAÑÍA ANONIMA (INRUCA), contra la Sociedad Mercantil “INPARK DRILLING FLUIDS S.A”, No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los siete (07) días del mes de Junio del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
EL SECRETARIO,

Abg. JHONNY ROMERO ALBORNOZ

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

EL SECRETARIO.


“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”