REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°: 3024

PARTE DEMANDANTE: GREGORIO JESÚS MIRANDA SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.965.208 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: YENNY PADRÓN y JAZMIN RICHARD, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.717.218 y 7.873.527, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.689 y 45.535 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FARMASIGLO, C.A, con domicilio en la calle miranda, Edificio Fin de Siglo, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por las ciudadanas DAANA ARNAUT y GABRIELA AROCHA, en su carácter de Gerente y Gerente de operaciones respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: JAVIER JOSÉ MASTRETTA CARDOZO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.782.073, mayor de edad e inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 57.837.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO

En fecha Veintidós de Julio de 2002, se trasladó y constituyó el TRIBUNAL CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQEU LOSSDA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATDO ZULIA, en el edificio Fin de Siglo planta baja donde funciona la Sociedad Mercantil FARMASIGLO en la Calle 77 antes 5 de Julio, con Avenida Baralt de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a la Medida decretada por este Despacho, se notificó al ciudadano JAVIER JOSÉ MASTRETTA CARDOZO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad mercantil FARMACIAS “FARMASIGLO, C.A” Expuso: “ A pesar que el Tribunal se encuentra constituido en un inmueble propiedad de Fin de Siglo, C.A, y que en consecuencia es imposible el reenganche ordenado por el Juzgado del Municipio Lagunillas, ofrezco a la parte Demandante en este mismo acto el pago en efectivo de las cantidades determinadas en el exhorto es decir la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.211.300,00), por concepto de Salarios caídos y la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 510.300,00), por concepto de Honorarios Profesionales.” Presente el ciudadano GREGORIO JESÚS MIRANDA SOLANO, asistido por la Abogada en ejercicio YENNY PADRÓN, Expuso: “Visto el ofrecimiento de la parte demandada, acepto el pago ofrecido por la misma y así mismo declaro que he recibido dichas cantidades de dinero”. (folio 09 Pieza de Reincorporación).

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Delimitado así el problema, corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:
LIBRO PRIMERO – DISPOSICIONES GENERALES – TITULO V – CAPITULO III – DEL DESISTIMIENTO Y DEL CONVENIMIENTO – OPORTUNIDAD, EFICACIA, HOMOLOGACION Y FUERZA:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

IRREVOCABILIDAD DEL ACTO.- “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

COMENTARIOS: (1) BELLO LOZANO, HUMBERTO, Op. Cit. Pág. 610. Procedimiento Ordinario. Volumen I. El convenimiento en la demanda, o sea, el allanamiento, constituye un acto procesal mediante el cual el demandante emite una declaración de voluntad, ante el órgano de jurisdicción, expresando su conformidad a las pretensiones del autor deducidas en el libelo. Es menester tener, no solo capacidad de ejercicio, sino una cualidad basada en el título”. ASI SE DECIDE.

La Casación Venezolana sostiene la tesis a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aún antes de la declaración del Tribunal, para ello sólo quiere decir que el Legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, más que por su efecto el proceso en cuanto tal, es decir, como relación jurídica, está definitivamente concluido, ya que el contenido del artículo antes citado, enmarca perfecta en la moderna teoría que después de considerar el proceso como una relación jurídica y no como cuasi contrato, afirma que dicha relación es triangular, porque las partes no lo están sólo entre sí, sino también con los órganos de la jurisdicción. ASI SE DECIDE.

Y por tal motivo, el solo convenimiento del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

EFECTOS: Se puede tomar como efectos resultantes del convenimiento, los siguientes: La extensión y alcance que comporta por abarcar los términos de la pretensión deducida. La vinculación del Juez al acto, ya que éste, cuando el demandado conviene en la demanda, lo dará por consumado y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. A este respecto, Casación ha establecido en sentencias reiteradas, que si bien el convenimiento entre las partes destinado a terminar en litigio es un contrato regido por las reglas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, también es verdad que desde el punto de vista procesal, es un acto equivalente a una sentencia ejecutoriada, y esto es reafirmado en la norma contenida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde se pauta si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada…”

Mediante esta declaración y la Homologación dada por el Juez al asunto, tal como lo prescribe la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, éste dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada por Autoridad de Cosa Juzgada sin necesidad del consentimiento del actor.

Artículo 1715 del Código Civil: “Se puede transigir sobre la acción civil proveniente del delito, pero el convenimiento no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público”.

NATURALEZA JURIDICA: El convenimiento es un acto de disposición, puesto que con esta actividad se decide un derecho sin necesidad de la correspondiente declaración judicial, libre de condiciones, ya que, no cabe someterlo a circunstancias de término o de modo, porque de ser así, terminaría el proceso y por el contrario seguirá su marcha normal. Es personal, ya que puede efectuarse por el propio demandado o mediante Apoderado por mandato especial para ello; es de carácter unilateral por no ser necesaria la presencia ni el consentimiento de la parte actora para dar conclusión a la Litis. El Juez al darlo por consumado da fin a ella.

IRREVOCABILIDAD: Se han suscitado discusiones entre los autores de si el convenimiento es un acto revocable o no, PRIETO CASTRO (2), Op. Cit. Pág. 289. Volumen I, al referirse a la figura del allanamiento, expresa que no es posible, por aplicación general de la Doctrina sobre la revocación y anulación de los actos procesales, y por otra parte, porque agota todas las posibilidades jurídicas del demandado en la instancia que se trate; y porque al producirse el mismo solo queda el trámite de la Sentencia, lo exige en el título de la demanda quedará ésta terminada.

Artículo 1718 del Código Civil: “El convenimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos y los dispositivos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el ACTO DE CONVENIMIENTO celebrado entre las partes intervinientes en la presente causa, en fecha Veintidós de Julio de 2002, en el edificio Fin de Siglo planta baja donde funciona la Sociedad Mercantil FARMASIGLO en la Calle 77 antes 5 de Julio, con Avenida Baralt de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia de la siguiente manera:

UNICO: La parte Demandada FARMASIGLO, C.A, por medio de su Apoderado Judicial abogada en ejercicio JAVIER JOSÉ MASTRETTA CARDOZO, ofrece a la parte Demandante el pago en efectivo de DOS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.211.300,00), por concepto de Salarios caídos y la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 510.300,00), por concepto de Honorarios Profesionales. El Demandante ciudadano GREGORIO JESÚS MIRANDA SOLANO, asistido por la Abogada en ejercicio YENNY PADRÓN, acepta el pago ofrecido por la parte Demandada y recibe dichas cantidades de dinero.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los siete (07) días del mes de Junio del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.


En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).-


EL SECRETARIO.