REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°: 6560

VISTOS: TRANSACCIÓN ENTRE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YOLISBETH JOSEFINA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.809.091, Domiciliado en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de los menores DENLLYEBTH IRIANA y LEONOR ANTONIO.

APODERADAS JUDIALES
DE LA PARTE ACTORA: SANDRA SANTIAGO, DAYANA MALDONADO y LORENA RODRIGUEZ SOLER, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.736.045, 15.503.681 7.969.369 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 29.051, 111.886 y 57.605 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LEONARDO ANTONIO VARGAS ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.258.036, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estrado Zulia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.739.904, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO DEFENSOR DE SIN REPRESENTACIÓN LEGAL……….…….
LA PARTE DEMANDADA: ………………………………………..................

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS


SENTENCIA DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 22 de Junio de 2006, comparecieron por ante este Tribunal la Abogada en ejerció LORENA RODRIGUEZ SOLER, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante y el ciudadano LEONARDO ANTONIO VARGAS ISEA, asistido por la abogada en ejercicio TANIA CIOCE, presentaron Escrito con el objeto de celebrar una Transacción que ponga fin al presente Juicio (folios 25, 26 y 27).

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.


DECISIÓN
Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO PRIMERO – DISPOSICIONES GENERALES – TITULO V – CAPITULO III – DEL DESISTIMIENTO Y DEL CONVENIMIENTO – OPORTUNIDAD, EFICACIA, HOMOLOGACION Y FUERZA:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

IRREVOCABILIDAD DEL ACTO.- “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

COMENTARIOS: (1) BELLO LOZANO, HUMBERTO, Op. Cit. Pág. 610. Procedimiento Ordinario. Volumen I. El convenimiento en la demanda, o sea, el allanamiento, constituye un acto procesal mediante el cual el demandante emite una declaración de voluntad, ante el órgano de jurisdicción, expresando su conformidad a las pretensiones del autor deducidas en el libelo. Es menester tener, no solo capacidad de ejercicio, sino una cualidad basada en el título”. ASI SE DECIDE.

La Casación Venezolana sostiene la tesis a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la transacción es irrevocable aún antes de la declaración del Tribunal, para ello sólo quiere decir que el Legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, más que por su efecto el proceso en cuanto tal, es decir, como relación jurídica, está definitivamente concluido, ya que el contenido del artículo antes citado, enmarca perfecta en la moderna teoría que después de considerar el proceso como una relación jurídica y no como cuasi contrato, afirma que dicha relación es triangular, porque las partes no lo están sólo entre sí, sino también con los órganos de la jurisdicción. ASI SE DECIDE.

Y por tal motivo, la sola transacción del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

EFECTOS: Se puede tomar como efectos resultantes de la transacción, los siguientes: La extensión y alcance que comporta por abarcar los términos de la pretensión deducida. La vinculación del Juez al acto, ya que éste, cuando el demandado conviene en la demanda, lo dará por consumado y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. A este respecto, Casación ha establecido en sentencias reiteradas, que si bien la transacción entre las partes destinada a terminar en litigio es un contrato regido por las reglas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, también es verdad que desde el punto de vista procesal, es un acto equivalente a una sentencia ejecutoriada, y esto es reafirmado en la norma contenida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde se pauta si el demandado transa en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada…”

Mediante esta declaración y la Homologación dada por el Juez al asunto, tal como lo prescribe la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, éste dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada por Autoridad de Cosa Juzgada sin necesidad del consentimiento del actor.

Artículo 1715 del Código Civil: “Se puede transigir sobre la acción civil proveniente del delito, pero el convenimiento no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público”.

NATURALEZA JURIDICA: El convenimiento es un acto de disposición, puesto que con esta actividad se decide un derecho sin necesidad de la correspondiente declaración judicial, libre de condiciones, ya que, no cabe someterlo a circunstancias de término o de modo, porque de ser así, terminaría el proceso y por el contrario seguirá su marcha normal. Es personal, ya que puede efectuarse por el propio demandado o mediante Apoderado por mandato especial para ello; es de carácter unilateral por no ser necesaria la presencia ni el consentimiento de la parte actora para dar conclusión a la Litis. El Juez al darlo por consumado da fin a ella.

IRREVOCABILIDAD: Se han suscitado discusiones entre los autores de si el convenimiento es un acto revocable o no, PRIETO CASTRO (2), Op. Cit. Pág. 289. Volumen I, al referirse a la figura del allanamiento, expresa que no es posible, por aplicación general de la Doctrina sobre la revocación y anulación de los actos procesales, y por otra parte, porque agota todas las posibilidades jurídicas del demandado en la instancia que se trate; y porque al producirse el mismo solo queda el trámite de la Sentencia, lo exige en el título de la demanda quedará ésta terminada.

Artículo 1718 del Código Civil: “El convenimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos y los dispositivos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el ACTO DE TRANSACCIÓN celebrado en fecha 22 de Junio de 2006, entre las partes intervinientes en la presente causa de la manera siguiente:

PRIMERO: A los fines de cumplir con la obligación alimentaria para sus menores hijos, el ciudadano LEONARDO ANTONIO VARGAS ISEA, conviene en fijar como monto para cumplir con dicha obligación la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) semanales, la cual deberá ser ajustada en forma proporcional y automática teniendo en cuanta la tasa de inflación establecida por el banco Central de Venezuela, de conformidad con el Artículo 369 de la LOPNA. Para lo cual el demandado autoriza a la empresa FORMACA a fin de que la cantidad acordada como obligación alimentaria para los menores, sea deducida de su salario semanal y sea depositada en la Cuenta de Ahorros del banco Mercantil Nº 0105-0195-400195-19617-1, a nombre de la ciudadana YOLISBETH JOSEFINA VALBUENA. Así mismo el demandado conviene en entregar puntualmente a la demandante el 50% del monto acreditado mensualmente en la tarjeta de debito alimentaria, beneficio otorgado de acuerdo ala Contratación Colectiva Petrolera, con ocasión de su relación laboral con la empresa FOMARCA, autorizando a la madre de los menores a utilizarla dentro de los primeros 15 días del periodo hábil correspondiente al uso de dicho beneficio. De igual manera, el demandado conviene en cancelar las siguientes cantidades de dinero: a) Una tercera (1/3) parte de las cantidades de dinero que por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional que en el presente año y todos los años económicos le correspondan como trabajador al servicio de la Empresa FORMACA, dichas cantidades deberán ser entregadas a la ciudadana YOLISBETH JOSEFINA VALBUENA, mediante depósitos bancarios a ser realizados en la Cuenta ante señalada, a fin de cubrir gastos de navidad y vacaciones. B). El monto correspondiente a doce (12) mensualidades establecidas como obligación alimentaria para el momento de la terminación de la relación laboral del padre de los menores, las cuales serán retenidas de las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, bonos y meritocracia le correspondan para el momento de retiro, despido o renuncia al demandado, a fin de garantizarle a los menores el cumplimiento de dicha obligación durante doce (12) meses. Una vez que dicho monto sea retenido por la Empresa deberá remitirlo en cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, anexando comunicación en donde se especifique el monto retenido y el Numero del Expediente. SEGUNDO: El demandado cubrirá el cien por ciento (100 %) de los gastos de los menores, relativos a hospitalización y cirugía, medicina ambulatoria y medicinas, así como vestuario. En lo relativo a la educación, en su oportunidad, el demandado cancelará completamente la matricula escolar, los útiles escolares, los uniformes y todo lo necesario para la mejor instrucción de los menores. TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, acuerdan que este será un régimen amplio; el padre podrá salir con sus hijos, fuera del hogar donde habitan cuantas veces sea conveniente, sin ningún tipo de restricción, siempre y cuando dichas salidas no interfieran con las actividades escolares de los menores. Se ordena Oficiar a la Empresa FORMACA a los fines de participarle que ha sido suspendida la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Despacho en fecha 22 de Marzo de 2006 y ejecutada en fecha 09 de Mayo de 2006, por el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en los referente a su numeral Segundo, relacionado con el Embargo Preventivo sobre el 50% de las cantidades correspondientes al fideicomiso, ficha de comisariato, fondo o caja de ahorro; quedando vigente el numeral Primero, ejecutado sobre una Tercera (1/3) parte del Bono vacacional, Bono Especial, Bono Nocturno, horas extras y las utilidades que puedan corresponderle anualmente al Demandado, con la finalidad de sufragar los gastos de la época de navidad y Vacaciones; y queda modificado el numeral Tercero, en el sentido de que solo se retendrá el monto correspondiente a doce (12) mensualidades establecidas como obligación alimentaria para el momento de la terminación laboral del ciudadano LEONARDO ANTONIO VARGAS ISEA, las cuales deberán ser retenidas de las cantidades de dinero que por concepto de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro, Fideicomiso, Bonos y Meritocracia, le correspondan para el momento del retiro, despido o renuncia al mencionado ciudadano. Así mismo se ordena expedir tres (03) Juegos de copias Certificadas del escrito de Transacción y de la presente Resolución en la forma solicitada.


CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,


DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.) y no se expidieron las Copias Certificadas por cuanto no fueron proveídas las copias simples para su debida certificación,

EL SECRETARIO