REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.
EXPEDIENTE N° 5115
PARTE ACTORA: Ciudadana ENIDÌA MIREYA AGUILAR DE LUGO, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 9.001.067, de nacionalidad venezolana, Secretaria, domiciliada en la población y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YAMID GARCIA, NESTOR JOSÉ PALACIOS, MARÍA VILLASMIL, NILHSY CASTRO, CRISTINA FANEITE, CLAUDIA BRICEÑO y MARÍA ALEJANDRA NAVARRO Y ELAYNE PIRE, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. 13.878.170, 9.415.420, 12.444.906, 7.860.904. 7.888.584, 13.741.052, 9.901.359 y 6.750.731, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.253, 56.945, 75.251, 40.719, 39.433, 91.385, 59.847 y 95.168, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., con domicilio principal en la ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en el Edificio El Menito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por el ciudadano FELIX RODRÍGUEZ, venezolano, Cédula de Identidad N° 3.605.153, mayor de edad, Ingeniero, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de Director Adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente, Exploración, Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).
APODERADAS JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARIELA CALATAYUD, EXI ZULETA Y GREILY VILLAREAL venezolanas, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nº 12.056.843, 7.627.374 y 15.060.845, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 75.276, 40.987 y 98.065 respectivamente, y domiciliadas en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
La Ley Orgánica del Trabajo, promulgada según Gaceta Oficial Nº 5.152 del 19 de Junio 1.997, establece en sus disposiciones finales, articulo 655, lo siguiente:
“Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:
a) De Parroquia o de Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan Tribunales especializados,
b) De Parroquia o de Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo…”.
De la lectura de la anterior disposición se infiere, que los Tribunales de Municipio, son competentes para conocer de las causas en materia laboral, sin embargo, éste artículo ha quedado derogado con la promulgación en fecha 13 de Agosto de 2.002, de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según Gaceta Oficial Nº 37.50, Extraordinario, y la cual, según lo previsto en su propio articulado, entró en vigencia un año después de su publicación, en la cual, en sus disposiciones transitorias específicamente en el artículo 200, establece:
“Los procesos laborales que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva”
La presente demanda, fue admitida el 23 de Mayo de 2.003, por tratarse éste de un Tribunal de Municipio, como lo es el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y sentenciar la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
ANTECEDENTES
El 27 de Febrero del año 2.003, la ciudadana ENIDÌA MIREYA AGUILAR DE LUGO, asistida por el abogado YAMID JOHANAN GARCÍA CUADRA, presentó demanda de Calificación de Despido contra PDVSA PETRÓLEO, S.A. representada por el ciudadano FELIX RODRÍGUEZ, en su condición de Director Adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente Exploración Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). Admitida 23 de Mayo de 2.003, por competente (f. del 1 al 5).
El 30 de Septiembre del año 2.003, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria suspendiendo la causa hasta que haya constancia de la Notificación del Procurador General de la República para continuar con los demás actos del proceso, pasados que sean 90 días (f. 06 al 10).
El 05 de Febrero del año 2.004, la ciudadana ENIDÌA MIREYA AGUILAR DE LUGO, asistida por el abogado JOSÉ JUAN MARCANO diligencia solicitando se libre Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República y se le nombre Correo Especial a los fines de darle fiel cumplimiento a la Notificación (f. 11).
El 10 de Febrero del año 2.004, el Tribunal dicta auto, a petición de parte ordenando expedir copia certificada del presente expediente, a los fines de practicar la Notificación dirigida al Procurador General de la República y designa como correo especial a la ciudadana ENIDÌA MIREYA AGUILAR DE LUGO para que realice dicha notificación, en la misma fecha no se cumplió con lo antes ordenado por cuanto la parte actora no proveyó las copias simples para su debida certificación (f. 12).
El 16 de Febrero del año 2.004, se dictó auto designándose Correo Especial a la ciudadana ENIDÌA MIREYA AGUILAR DE LUGO, designa Correo Especial en el presente procedimiento (f. Vto. 12). Se libra boleta de Notificación. El 17 de Febrero del año 2.004, el Alguacil expone haber recibido Boleta de Notificación (f. Vto. 13). El 18 de Febrero del año 2.004, el Alguacil expone haber entregado la Boleta de Notificación a la ciudadana ENIDÌA MIREYA AGUILAR DE LUGO en la planta Alta del edificio Korka, Av. Bolívar con Calle Mérida de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas (f. 14 y 15).
El 20 de Febrero del año 2.004, la ciudadana ENIDÌA MIREYA AGUILAR DE LUGO acepta el cargo de Correo Especial y se juramenta, se expidieron copias certificadas para la notificación del Procurador General de la República y se remitió bajo oficio Nº 6130-154-5115-2.004, a su vez el Alguacil expone haber recibido mencionado oficio (f. 16 y 17 Vto. 16 y 17).
El 04 de Mayo del año 2.004, se agregó oficio Nº 008747 de la Procuraduría General de la Republica, en la misma fecha la ciudadana ENIDÌA MIREYA AGUILAR DE LUGO, asistida por el abogado JOSÉ JUAN MARCANO suscribe diligencia en la cual solicita a la Juez Suplente avocarse al conocimiento de la presente causa igualmente solicita se libren recaudos de citación (f. 18 y 19).
El 20 de Agosto del año 2.004, el Tribunal dicta auto en la cual la Juez Suplente Especial abogada MARIELA REVILLA se avoca al conocimiento de la presente causa y en consecuencia ordena librar los recaudos de citación (folio 20). El 23 de Agosto el Alguacil expone haber recibido compulsa (f. Vto. 20).
El 26 de Agosto del año 2.004, la ciudadana ENIDÌA MIREYA AGUILAR DE LUGO, asistida por el abogado JOSÉ JUAN MARCANO diligencia solicitando se sirva exhortar a un Tribunal del Municipio Maracaibo Estado Zulia para que practique la Citación Personal al ciudadano FELIX RODRÍGUEZ (f. 21).
El 02 de Septiembre del año 2.004, auto y ordena librar exhorto al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y el Secretario hace constar que fueron testados los folios 21 y 22, téngase como válidos los no testados, ni enmendados (f.22 al 24).
El 06 de Septiembre del año 2.004, el Alguacil expone recibir oficio Nº 6130-820-5115-2.004, en la misma fecha la ciudadana ENIDÌA MIREYA AGUILAR DE LUGO, asistida por el abogado JOSÉ JUAN MARCANO diligencia en la cual retira oficio Nº 6130-820-5115-2.004 de fecha 02 de Septiembre del año 2.004 dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (f. Vto. 24).
El 16 de Septiembre del año 2.004, auto de constante de doce (12) de folios útiles las actuaciones del Juzgado de Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se le da entrada y se ordena agregar a las actas, y el Secretario hace constar que fueron testados los folios 27 al 38 teniéndose como válidos los no testados, ni enmendados (f. 27 al 39).
El 21 de Septiembre del año 2.004, la ciudadana ENIDÌA MIREYA AGUILAR DE LUGO, asistida por el abogado JOSÉ JUAN MARCANO diligencia en vista de no haber localizado al ciudadano FELIX RODRÍGUEZ según la exposición hecha por el Alguacil del Juzgado de Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en vista de no haber practicado la citación personal de la parte demandada, solicita se fije carteles de emplazamiento (f. 40).
El 28 de Septiembre del año 2.004, la ciudadana ENIDÌA MIREYA AGUILAR DE LUGO, asistida por el abogado JOSÉ JUAN MARCANO diligencia donde solicita exhorte al Juzgado de Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo para que fije los correspondientes carteles (f. 41).
El 15 de Octubre del año 2.004, vista de la exposición hecha por el Alguacil del Juzgado de Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo de fecha 13 de Septiembre del año 2.004, en virtud de que no se pudo practicar la citación personal se ordena librar Carteles de Citación correspondiente exhortando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (f. 42 al 44). El 19 de Octubre del año 2.004, el Alguacil expone haber recibido oficio signado con el número 6130-937-5115-2.004 (f. 45 Vto. 45).
El 19 de Octubre del año 2.004, la ciudadana ENIDÌA MIREYA AGUILAR DE LUGO, asistida por el abogado JOSÉ JUAN MARCANO diligencia: Retiro en este acto oficio número 6130-937-5115-2.004 dirigido a la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia (f. 46).
El 02 de Noviembre del año 2.004, el Tribunal recibe constante de siete (07) folios útiles despacho emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se ordena dársele entrada y agregarse al expediente (f. 47 al 55).
El 30 de Noviembre del año 2.004, la ciudadana ENIDÌA MIREYA AGUILAR DE LUGO, asistida por el abogado JOSÉ JUAN MARCANO diligencia por cuanto la parte demandada no compareció por ante este despacho, se sirva nombrarle Defensor Judicial a la empresa P.D.V.S.A (f. 56).
El 04 de Marzo del año 2.005, dicta auto designando Defensor Judicial Ad- Litem al abogado JESÚS ANGEL GUILLÉN YANEZ y ordena librar boleta y compulsa (f. 57). El 08 de Marzo del año 2.005, el Alguacil expone haber recibido Boleta de Notificación (f. 58 Vto. 58).
El 31 de Marzo del año 2.005, el Alguacil expone no haber podido practicar la Notificación personal del ciudadano JESÚS ANGEL GUILLÉN YANEZ se trasladó a los Sectores Públicos; Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Colegio de Abogado del Centro Comercial La Carreta, Sector Las Morochas de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia y ninguna persona le informó de su destino o paradero (f. 59 hasta el 65).
El 14 de Abril del año 2.005, la ciudadana ENIDÌA MIREYA AGUILAR DE LUGO, asistida por el abogado JOSÉ JUAN MARCANO diligencia: por cuanto la parte demandada no compareció por ante este despacho se sirva nombrarle otro Defensor Judicial a P.D.V.S.A. (f. 66).
El 20 de Abril del año 2.005, el Tribunal designa como nuevo Defensor Judicial Ad-Litem a la abogada SONIA RODRÍGUEZ. En la misma fecha el Secretario hace constar que han sido testados las foliaturas correspondiente a los folios desde el (61) hasta el (65) teniéndose como válidos los no testados ni enmendados (folio 67 y vto 67). El 27 de Abril del año 2.005, el Alguacil expone haber recibido notificación (vto 68). En fecha 28 de Abril del año 2.005, el Alguacil informa haber practicado la Notificación personal de la ciudadana SONIA RODRÍGUEZ (folio 69 y 70).
En fecha 29 de Abril del año 2.005 la ciudadana ENIDÌA MIREYA AGUILAR DE LUGO, asistida por el abogado JOSÉ JUAN MARCANO diligencia: por cuanto la parte demandada no compareció por ante este despacho se sirva nombrarle otro Defensor Judicial a la empresa P.D.V.S.A (f. 71).
El 17 de Mayo del año 2.005, designa como nuevo Defensor Judicial Ad-litem a el abogado JAVIER EDUARDO RAMIREZ GÓMEZ (folio 72). El 18 de Mayo del año 2.005, el Alguacil expone haber recibido notificación (vto 73).
El fecha 24 de Mayo del año 2.005, el Alguacil expone haber notificado al ciudadano JAVIER EDUARDO RAMIREZ GÓMEZ quien después de leer la Boleta de Notificación se negó a firmarla (f. 74 y 75).
El 27 de Mayo del año 2.005, la ciudadana ENIDÌA MIREYA AGUILAR DE LUGO, asistida por el abogado JOSÉ JUAN MARCANO diligencia por cuanto el abogado nombrado como Defensor Judicial por este Tribunal se negó a firmar la Boleta de Notificación se sirva nombrarle otro Defensor Judicial a la empresa P.D.V.S.A (f. 76).
El 31 de Mayo del año 2.005, el Tribunal designa como nuevo Defensor Judicial Ad-Litem a la abogada HEILYN CAROLINA QUINTERO MORENO (folio 77). El 01 de Junio del año 2.005, el Alguacil expone haber recibido Notificación (Vto. 78). El 02 de Junio del año 2.005, el Alguacil expone haber Notificado a la ciudadana HEILYN CAROLINA QUINTERO MORENO (f. 80).
El 07 de Junio del año 2.005, la abogada HEILYN CAROLINA QUINTERO MORENO, acepta el cargo, y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. En la misma diligencia, para solicitar se expida copia certificada de la Demanda de Calificación de Despido incoada por la ciudadana ENIDIA AGUILAR en contra de la Empresa PDVSA, así mismo copia certificada del nombramiento y juramentación del Defensor Ad-Litem (f. 81 y 82).
El 09 de Junio del año 2.005, ordena expedir las copias certificadas anteriormente solicitadas, en la misma fecha la defensora Judicial Ad-Litem abogada HEILYN CAROLINA QUINTERO MORENO, diligencia en la cual expone haber recibido las copias certificadas solicitadas en fecha 07 de Junio del año 2.005 (f. 83 y 84).
El 14 de Junio del año 2.005, vista aceptación de la abogada HEILYN CAROLINA QUINTERO como Defensora Judicial Ad-Litem de la Empresa PDVSA Petróleo S. A. el Tribunal ordena librar los recaudos de citación, en la misma fecha no se cumplió con lo antes ordenado por cuanto la parte actora no consignó las copias simples fotostáticas para su debida certificación (f. 85).
El 16 de Junio del año 2.005, la abogada MARIELA CALATAYUD diligencia en la cual expone: Consignó poder que la acredita su representación de la Empresa P.D.V.S.A Petróleo, S. A., solicita previa su certificación en autos por Secretaria le sea devuelto el mismo por la cual acompaña copia simple y a su vez se da por citada en nombre de su representada, en la misma fecha se certifica el poder, no obstante el Tribunal dicta auto en la cual ordena agregar a las actas el Poder presentado por la Apoderada judicial de la parte demandada y a si mismo devolver el original y dejar copia certificada del mismo en la actas (f.86 al 91).
El 28 de Junio del año 2.005, siendo las once de la mañana (11.00 am.), día y hora fijados legalmente para celebrarse un acto conciliatorio en el presente juicio. Siendo la oportunidad legal para celebrarse dicho acto, se hicieron presentes en este acto la demandante ciudadana ENIDIA MIREYA AGUILAR DIAZ, suficientemente identificada en actas, debidamente asistida por el abogado JOSÉ JUAN MARCANO, ambos de este domicilio. Se anunció el acto y no estando presente la parte demandada se concedió un lapso de espera por cuanto la parte demandada no ha comparecido al acto, esperando treinta minutos sin que compareciera ni por si ni por medio de Apoderado, motivo por el cual no hubo conciliación entre las partes. (f92)
El 30 de Junio del año 2.005, la abogada MARIELA CALATAYUD diligencia: Retiro en este acto documento poder y presenta escrito de Contestación de la Demanda constante de seis (06) folios útiles (f. 93 al 99).
El 01 de Julio del año 2.005, la ciudadana ENIDÌA MIREYA AGUILAR DE LUGO, asistida por el abogado JOSÉ JUAN MARCANO, diligencia solicitando Copias Simples de la Contestación de la Demanda constante de seis folios útiles (f. 100).El 04 de Julio del año 2.005, ordena expedir copias fotostáticas simples de la contestación de la demanda, inserta en los folios desde el noventa y cuatro (94) hasta el noventa y nueve (99) (f. 101).
El 06 de Julio del año 2.005, la ciudadana ENIDÌA MIREYA AGUILAR DE LUGO, asistida por el abogado JOSÉ JUAN MARCANO, retira copia simple de la Contestación de la Demanda, y presentan escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil (f. 102).
El 07 de Julio del año 2.005, la abogada LAURA FIGUEROA LEAL solicita copia simples del escrito de Contestación de la Demanda, los folios desde el noventa y cuatro (94) hasta el noventa y nueve (99), en la misma fecha la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada MARIELA CALATAYUD diligencia consignando escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, acompañado con anexos constante de seis (06) folios útiles (vto 102, f. 103 y f. 106 hasta el 113).
El 08 de Julio del año 2.005, visto el escrito de promoción de prueba presentado por ENIDIA AGUILAR DE LUGO, asistida por el abogado JOSÉ JUAN MARCANO parte actora en el presente litigio y por la abogada MARIELA CALATAYUD, apoderada de la parte demandada en la presente causa, el Tribunal dicta auto en la cual ordena agregar a las actas los escritos presentados para luego resolver lo conducente (f. 105 y 114).
El 11 de Julio del año 2.005, la abogada GREILY VILLAREAL diligencia en la cual consigna documento Poder en original otorgado por la empresa PDVSA para su devolución y certificación en actas., a los fines de que se le tenga como parte en el ejercicio de la legítima defensa de sus derechos e intereses, en la misma fecha el Suscrito Secretario hace constar que en fecha 11 de Julio del año 2.005, fue presentado por la abogada GREILY VILLAREAL en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada presenta escrito solicitando inadmisibilidad de las pruebas de la contraparte constante de cuatro (4) folios útiles, a su vez el Suscrito Secretario hace constar que en la misma fecha fue presentado por la abogada anteriormente mencionada en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada escrito constante de un (1) folio útil, sobre la participación de despido y el lugar donde se encuentra, y el Suscrito Secretario hace constar que en la fecha anteriormente mencionada fue presentado por el abogado JOSÉ JUAN MARCANO escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles con sus anexos constante de treinta y cuatro (34) (f. 115 al 162).
El 11 de Julio del año 2.005, auto de admisión de pruebas. Fija como oportunidad legal para oír a los testimoniales promovidos para el próximo tercer (3) día hábil, y en relación al escrito de pruebas presentado por la parte demandada en cuanto a su promoción Tercera el Tribunal acuerda exhortar al Tribunal de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, con sede en Cabimas, que corresponde por Distribución, a los fines de que se traslade y constituya para practicar una Inspección Judicial en la Unidad de Archivo de los Tribunales de Transición que sustituyó al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines que deje constancia de la participación de despido realizada por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A del despido de la ciudadana ENIDÌA MIREYA AGUILAR DE LUGO y en relación a los testigos promovidos por la parte demandada se fija como oportunidad legal para oír sus testimoniales al tercer día hábil siguiente, en relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 11 de Julio del año 2.005, el Tribunal no lo admite por cuanto el mismo fue presentado en forma extemporánea, en la misma fecha se libro exhorto en la forma ordenada (f. 163 al 165).
El 14 de Julio del año 2.005, la ciudadana ENIDÌA MIREYA AGUILAR DE LUGO, asistida por el abogado JOSÉ JUAN MARCANO presentan escrito en la cual consignan copia fotostática de oficio de fecha 08 de Abril del año 2.003, emitido por el Defensor adjunto de la Defensoría del pueblo del Estado Zulia, LIC HELÍMENAS ZEA dirigido al Ingeniero FELIX RODRÍGUEZ, quien era el Gerente General de PDVSA Occidente para ese momento, a fin de mediar en el caso de su despido Injustificado, en la misma fecha los ciudadanos anteriormente mencionados presentan escrito en la cual insisten al Tribunal se sirva tomar declaración jurada de los testigos promovidos en el periodo de pruebas, a su vez el Tribunal en vista de los escritos presentados por la parte actora, ordena agregarlos a las actas para luego resolver lo conducente (f. 166 al 170).
El día de hoy, dieciocho (18) de Julio de dos mil cinco (2.005), siendo las siete de la mañana (07:00 a.m.), compareció la Ciudadana: NEILA JOSEFINA RIVAS MEDINA. Siendo la oportunidad legal para dicho acto se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse NEILA JOSEFINA RIVAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.667.920, de 44 años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en Campo Alegría, Calle Bermúdez, casa N° 2450, Lagunillas, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Leídas que le fueron las generales de Ley que sobre testigos reza, manifestó decir la verdad, no ser amigo de ninguna de las partes, así mismo no tener impedimento alguno al responder al interrogatorio que a VIVA VOZ le hará la parte promovente, Ciudadana ENIDIA AGUILAR DE LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.001.067, asistida por los Abogados en ejercicios JOSÉ JUAN MARCANO MARÍN E YRIA JOSEFINA ROJAS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.599 y 55.649, respectivamente, quienes le formulo al testigo las siguientes preguntas. PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la Ciudadana ENIDIA AGUILAR DE LUGO? Contestó: No, no la conozco, de comunicación tampoco, prácticamente de vista ya que vivo en Campo Alegría y es el mismo sitio donde vive la Ciudadana ENIDIA, tengo 10 años viviendo en Campo Alegría de vista es que conozco a la señora cuando la veía pasar hacia su trabajo, ya que me acuerdo que la ubicación de su trabajo es en el Edificio Tamare. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que sitios o lugares veía a la Ciudadana ENIDIA AGUILAR DE LUGO? Contestó: Los sitios donde yo la veía era en la Clínica, en la Clínica Norte. TERCERA: ¿Diga la testigo si llego a saber que hacía o que motivaba la visita de la ciudadana ENIDIA AGUILAR DE LUGO a la Clínica? Contestó: Bueno la Ciudadana ENIDÍA ella tenía problemas con el hombro derecho y concordábamos con las consultas en los mismos sitios de consulta porque yo también tenía problemas en una pierna, el mismo médico que la trataba a ella me trataba a mi. CUARTA: ¿Diga la testigo si para la fecha en que se presentó el Paro Petrolero vio usted en algún momento a la Ciudadana ENIDIA AGUILAR DE LUGO reunida en los lugares públicos o plazas donde solían concentrarse la llamada gente del petróleo? Contestó: No, ella en ese tiempo estaba de reposo tenía un cabestrillo en el brazo derecho y estaba de reposo. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta el nombre del Médico tratante que para el momento de su problema físico atendió a la Ciudadana ENIDIA AGUILAR DE LUGO? Contestó: Si el mismo médico que la trataba a ella me trataba a mi y su nombre es el Dr. WILLIAM RODRÍGUEZ. SEXTA: ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener sabe y le consta en cuantas oportunidades fue a consulta la ciudadana ENIDIA AGUILAR DE LUGO? Contestó: Bueno en las oportunidades más o menos fueron desde Enero la empecé a ver yo a ella. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo el año que empezó a ver a la Ciudadana ENIDIA AGUILAR DE LUGO a consulta? Contestó: en el 2.003, en Enero de 2.003. No más preguntas. En este estado presentes las Apoderadas Judiciales de la empresa demandada, Abogadas en ejercicios EXI ELENA ZULETA MOLERO y GREILY VILLARREAL VELÁSQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.987 Y 98.065, respectivamente, expusieron: Sin que nuestra presencia en este acto convalide la declaración de la testigo ni las repreguntas a formular procedemos a realizar el siguiente interrogatorio. PRIMERA: ¿Diga la testigo porque asegura que la Ciudadana ENÍDIA AGUILAR laboraba en el Edificio Tamare? Contestó: Bueno porque en un Campo Petrolero se conoce a las personas, nos conocemos prácticamente a las personas, de cómo se llaman, cuantos hijos tienen, detalles como esos. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que labor desempeñaba la Ciudadana ENÍDIA AGUILAR en el aludido Edificio Tamare? Contestó: Bueno yo se que el desempeño de ella era Secretaría, después ella se graduó como Ingeniera en Petróleo, después yo no se que cargo desempeñaba ella haya. TERCERA: ¿Diga la testigo hasta que fecha laboro la señora ENÍDIA AGUILAR en el Edificio Tamare? Contestó: Bueno de fecha no me acuerdo en que fecha fue que laboro, porque yo la vi., fue en noviembre, diciembre que la vi yo en su casa. CUARTA: ¿Diga la testigo en que fecha inicio el paro petrolero? Contestó: El paro petrolero inicio no fue en el 2.002, ya va para tres años. QUINTA: ¿Diga el testigo con precisión la fecha de inicio del paro petrolero? Contestó: En el 2.003, realmente no me acuerdo. SEXTA: Diga el testigo en base a la respuesta dada con anterioridad, porque le consta que la actora ciudadana ENÍDIA AGUILAR no se reunía en los lugares públicos o plazas donde solía concentrarse la llamada gente del petróleo? Contestó: Bueno porque esa señora en el tiempo en que se reunía a las plazas yo la veía a ella en su casa con el problema de su brazo, una persona sí se nota. SÉPTIMA: Diga la testigo la dirección exacta de la Clínica Norte? Contestó: Bueno la dirección esa avenida no se me el nombre, pero es vía al comando de la Guardia, frente al Campo Milagro, Rancho Grande, al lado del Cada, pero la dirección exacta no la se. OCTAVA: ¿Diga la testigo si declara que solamente conoce de vista a la Ciudadana ENIDIA AGUILAR DE LUGO como le consta que ésta se encontraba en reposo. En este estado siendo las siete y treinta de la mañana el Tribunal solicitó de los Abogados promovente la presentación del testigo correspondiente y no estando presente el mismo se declara desierto el testigo fijado para esta hora mencionada, Ciudadano LUIS BELTRÁN BARRIOS. En consecuencia continúa el interrogatorio del testigo que esta declarando en este momento. Contestó: Bueno la conozco de vista si es cierto y me consta que esta en reposo porque nos veíamos en consulta y las fisioterapias concordábamos juntas ya que yo fui operada. NOVENA: ¿Diga la testigo la hora y día de las consultas? Contestó: Las horas eran en la mañana y las fisioterapias eran en las tardes. DÉCIMA: ¿Diga la testigo con exactitud las horas de las consultas y los días? Contestó: días siempre las consultas se las colocan cada 15 días y las horas eran por orden de llegada yo llegaba a la una y llegaba a mi casa a las cuatro, nos conocíamos en los pasillos. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que mediaba una suspensión medica de la Ciudadana ENÍDIA AGUILAR y porque? Contestó: Bueno le vuelvo y le repito en consulta y luego en terapia una persona que esta en eso esta suspendida (f. 171 al 173).
En el día de hoy, dieciocho (18) de Julio de dos mil cinco (2.005), siendo las ocho de la mañana de la mañana (08:00 a.m.), día y hora fijados para oír la testimonial de la Ciudadana: TIVISAY DE HERNÁNDEZ. Siendo la oportunidad legal para dicho acto se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse: TIVISAY DEL VALLE GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, mayor de edad, casada, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.668.557, de 45 años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en Campo Alegría, Calle Bermúdez, casa N° 2449, Lagunillas, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Leídas que le fueron las generales de Ley que sobre testigos reza, manifestó decir la verdad, no ser amigo de ninguna de las partes, así mismo no tener impedimento alguno al responder al interrogatorio que a VIVA VOZ le hará la parte promovente, Ciudadana ENIDÍA AGUILAR DE LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.001.067, asistida por la Abogada en ejercicio YRIA JOSEFINA ROJAS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.649, quien le formuló al testigo las siguientes preguntas. PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR DE LUGO? Contestó: La conozco de vista y de comunicación. SEGUNDA: ¿Diga la testigo en que sitio veía usted a la ciudadana ENIDÍA AGUILAR DE LUGO? Contestó: Bueno porque la veo pasar siempre por el frente de mi casa hacía su trabajo y a veces cuando llegaba de su trabajo a la Universidad o cuando se ponía hacer ejercicios, cuando la veo posar caminando haciendo sus ejercicios. TERCERA: ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que tipo de problema físico presentó la ciudadana ENIDÍA AGUILAR DE LUGO para la fecha de Diciembre de 2.002? Contestó: Lo que yo se es que la señora siempre acostumbra a salir a su trabajo todas la mañanas porque cuando yo me paro a acompañar a mi esposo que se va al trabajo me extraño que la señora no fuera a trabajar el día 30 de Diciembre a eso del mediodía que estaba con el asunto de los arreglos de la casa para la despedida del fin de año, me di cuenta que la señora tenía un brazo vendado o tenía un cabestrillo y luego me la conseguí en la Clínica porque fui por problemas de tensión alta a consulta y por curiosidad le pregunte que le había sucedido fue cuando me dijo que se había lesionado del brazo por una caída. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener sabe porque motivo fue despedida de la empresa PDVSA la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR DE LUGO? Contestó: Bueno yo me di cuenta que la señora había sido despedida porque todos los días buscábamos en el panorama a partir del 21 o 19 buscábamos en el Panorama quienes eran las personas que aparecían despedidas y el 22 de Febrero nos dimos cuentas que la señora junto a otro grupo de personas que conocíamos aparecían injustificadamente despedidas, no creo que la señora debiera estar despedida si estaba en reposo médico. QUINTA: ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener conoce usted como una persona irresponsable o dedicada o un partido político a la señora ENIDÍA AGUILAR DE LUGO? Contestó: Bueno en el tiempo que la he visto a la señora no la he visto en cosas de política ni metida en marchas e inclusive yo voy con mi esposo al Banco que queda al frente de la plaza yo me quedaba en el carro esperándolo y nunca la llegue a ver en el grupo. SEXTA: ¿Diga la testigo si alguna vez vio usted a la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR DE LUGO manifestando en algún sitio o plaza pública con un grupo de personas? Contestó: Como te dije anteriormente no llegue a ver a la señora en ningún momento en ese sitio, porque mi esposo va una o dos veces al banquito que esta dentro del muelle. No más preguntas. En este estado presentes las Apoderadas Judiciales de la empresa demandada, Abogadas EXI ELENA ZULETA MOLERO y GREILY VILLARREAL VELÁSQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.987 Y 98.065, respectivamente, expusieron: Sin que nuestra presencia en este acto convalide el testimonio la declaración de la testigo ni las repreguntas a formular procedemos a realizar el siguiente interrogatorio. PRIMERA: ¿Diga la testigo como le consta que la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR no asistía a su recinto laboral por causa de reposo médico y no por abandono de éste? Contestó: Bueno como explique al principio la señora siempre la veía pasar yo para su trabajo y después de su trabajo llegaba a su casa y veía cuando llegaba un carro azul a su casa para irse a la Universidad, y me extraño que la señora no saliera para el sitio de costumbre ahí fue donde me di cuenta que el día 30 de Diciembre la señora estaba lesionada, pero uno siempre por curioso cuando la conseguí en la clínica le pregunte que le había sucedido y me dijo que se había caído en Barquisimeto y se había lesionado un brazo en su día de descanso. SEGUNDA: ¿Diga la testigo como le consta que cuando la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR salía de su casa se dirigía a su recinto laboral y no a las concentraciones públicas? Contestó: Bueno porque la señora siempre salía con su cartera y su traje de ir al trabajo y la veía llegar y de ahí salía para la Universidad. TERCERA: ¿Diga la testigo si la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR usaba algún uniforme que identificaba su salida hacía su trabajo? Contestó: Si, porque la señora usaba una chaqueta negra y cuando no tipo de flux marrón que eso le acreditaba elegante para ir al uso de su trabajo. CUARTA: ¿Diga el testigo como le consta que la Ciudadana ENIDÍA GUILAR se encontraba en reposo médico? Contestó: Porque le pregunte que si estaba suspendida a raíz de la lesión y me dijo que si. QUINTA: ¿Diga la testigo hasta que fecha vio a la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR? Contestó: La última vez que la vi fue el día 18 de Diciembre de 2.002. SEXTA: Diga la testigo con que frecuencia acudía usted a la entidad bancaria mencionada? Contestó: dos o tres veces a las semanas que mi esposo cobra. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo la dirección exacta del Centro Clínica en la cual veía a la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR? Contestó: Clínica Maraven Norte, donde la veía, en la parte de consulta, yo tenía consulta con cardiología y ella con traumatologia. OCTAVA: ¿Diga la testigo si antes de la publicación del despido conocía las causas por las cuales la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR no asistía a su recinto laboral? Contestó: Si por reposo médico que se le había asignado. NOVENA: ¿Diga la testigo si tuvo a su vista alguna constancia medica que avale la suspensión y/o reposo médico aludido? Contestó: Si la vi. porque la señora las tenía en las manos cuando estaba pidiendo la consulta ese día. DÉCIMA: ¿Diga la testigo si eran varias suspensiones y las fechas de estas, ya que dice haberlas tenido a la vista? Contestó: El día que la vi. la señora cargaba la hojita de la suspensión que viene siendo la constancia y detrás tenía el duplicado no vi la fecha porque yo no leo sin mis lentes (f. 174 al 176).
El día de hoy, dieciocho (18) de Julio de dos mil cinco (2005), siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), no compareció la testigo: NANCY JOSEFINA FIGUEROA GUERRA. Siendo la oportunidad legal para dicho acto no se hizo presente la persona requerida, declarándose desierto el acto. El Tribunal hace constar que en este acto estuvieron presentes la parte promovente, Ciudadana ENIDÍA AGUILAR DE LUGO, asistida por la Abogada YRIA JOSEFINA ROJAS RODRÍGUEZ, y las Apoderadas Judiciales de la empresa demandada, Abogadas EXI ELENA ZULETA MOLERO y GREILY VILLARREAL VELÁSQUEZ (f. 177).
El día dieciocho (18) de Julio de dos mil cinco (2.005), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijados para oír la testimonial del Ciudadano JUAN BAUTISTA PINTO. Siendo la oportunidad legal para dicho acto se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse JUAN BAUTISTA PINTO, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.696.178, de 41 años de edad, Mecánica y chofer, domiciliado en Campo Lara, Callejón Mercedes Hernández, frente El Liceo Raúl Morales, casa N° 1347. Leídas que le fueron las generales de Ley que sobre testigos reza, manifestó decir la verdad, no ser amigo de ninguna de las partes, así mismo no tener impedimento alguno al responder al interrogatorio que a VIVA VOZ le hará la parte promovente, Ciudadana ENIDIA AGUILAR DE LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.001.067, asistida por los Abogados en ejercicios JOSÉ JUAN MARCANO MARÍN E YRIA JOSEFINA ROJAS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.599 y 55.649, respectivamente, quienes le formulo al testigo las siguientes preguntas. PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR DE LUGO? Contestó: Si, si la conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta donde vive la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR DE LUGO? Contestó: Si conozco, si se donde es, en Campo Alegría por la Calle donde esta la Iglesia Católica, N° de casa 2452. TERCERA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y además le consta donde trabajaba la ciudadana ENIDÍA AGUILAR DE LUGO? Contestó: En ocasiones yo la llevaba en mi taxi, yo le prestaba servicios y la llevaba al edificio Tamare. CUARTA: Diga el testigo donde conoció usted a la ciudadana ENIDÍA AGUILAR DE LUGO? Contestó: La conocí cuando hacía trabajos de taxista en Lagunillas. QUINTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad vio usted a la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR DE LUGO en algún lugar público concentrada y además manifestando con un grupo de personas? Contestó: Nunca. SEXTA: ¿Diga el testigo donde llevaba usted a la señora ENIDÍA AGUILAR DE LUGO cuando trabajaba como taxista? Contestó: La dejaba en la Clínica cuando pasaba y me metía la mano, en el Edificio de Tamare o para su casa. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en cuantas oportunidades vio usted a la ciudadana ENIDÍA AGUILAR DE LUGO? Contestó: En varias oportunidades siempre la veía cuando estaba parada frente a la clínica, tenía problemas en un brazo. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta a que clínica asistía la ciudadana ENIDÍA AGUILAR DE LUGO? Contestó: Si, siempre la agarraba detrás del supermercado Cada, En la Clínica Norte. NOVENA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR DE LUGO formara parte la llamada gente del Petróleo? Contestó: Nunca. No más preguntas. En este estado presentes las Apoderadas de la demandada, Abogadas EXI ELENA ZULETA MOLERO y GREILY VILLARREAL VELÁSQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.987 Y 98.065, respectivamente, expusieron: Sin que nuestra presencia en este acto convalide la declaración de la testigo ni las repreguntas a realizar procedemos a realizar el siguiente interrogatorio. PRIMERA: ¿Diga el testigo hasta que fecha laboro la ciudadana NIDÍA AGUILAR? Contestó: Yo le hice trabajos de taxi creo que a finales del 2.002, 2.003 en el mes 05 que yo vendí el carro y no seguí haciendo trabajos de taxista. SEGUNDA: Diga el testigo con precisión mes y año en el que dice trasladaba a la ciudadana ENIDÍA AGUILAR a su recinto de trabajo? Contestó: Bueno yo empecé a taxiar en el mes 02 Febrero, ya que quede sin empleo hasta el 2.003 del mes 05. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que cargo desempeñaba la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR? Contestó: Bueno ella me contó que trabajaba como Secretaria y en ese momento se estaba graduando de Ingeniero. CUARTA: ¿Diga el testigo a que unidad estaba adscrita la ciudadana ENIDÍA AGUILAR? Contestó: Si mal no recuerdo ella me dijo que trabajaba como Secretaria de Finanzas y después iba empezar a trabajar como Ingeniero. QUINTA: ¿Diga el testigo la dirección exacta del recinto laboral de la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR, comunicación de calles y/o avenidas? Contestó: Bueno donde la llevaba era por la Avenida Tamare, frente al Colegio no me acuerdo horita. SEXTA: ¿En vista de que a declarado que a trabajado como taxista la dirección exacta del Edificio Tamare con indicación de calles y avenidas? Contestó: Eso estaba ubicado al final de la avenida Tamare, por la avenida se me olvido el nombre de la avenida esa, esta frente al tanque y diagonal al colegio. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo como le consta que la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR padecía de problemas físicos como declaro? Contestó: Me consta porque cuando le hacía trabajos en mi vehículo yo le abría la puerta porque ella no podía abrirla y tenía algo cargando. OCTAVA: ¿Diga el testigo que extremidad o brazo tenía presuntamente lesionado la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR que le impidiera abrir la puerta del vehículo? Contestó: Si, si recuerdo el brazo derecho. NOVENA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR se encontrara en reposo médico porque? Contestó: Si, me consta porque cuando le hacia transporte de su casa a la clínica ella me decía que estaba en reposo médico, o se dirigía a buscar ordenes medicas se le veía que tenía dolor. DÉCIMA: ¿Diga el testigo la dirección exacta del centro clínico al cual señala que llevaba a traslada a la señora con indicación de calles o avenidas? Contestó: El nombre de esa avenida no lo se pero es la avenida donde esta el Cada y el Comando en toda la esquina. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo la dirección exacta de la vivienda de la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR con indicación de calles y avenidas? Contestó: Yo la llevaba a ella en la casa donde esta en Campo Alegría en la Calle que esta frente a la Iglesia Católica en la casa 2452. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tuvo a su vista las constancias medicas que avalen el reposo medico alegado y siendo afirmativa su respuesta precise su identificación tales como el organismo que la emitió y la fecha, y el médico que suscribió dicha suspensión? Contestó: Yo simplemente cuando la llevaba a la clínica esperaba que saliera pero nunca las vi., solamente lo que ella me contaba (f. 178 al 180).
El día de hoy, dieciocho (18) de Julio de dos mil cinco (2.005), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), compareció el testigo Ciudadano MARCELINO MEJÍAS. Siendo la oportunidad legal para dicho acto se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse MARCELINO MEJÍAS AMESTY, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.174.819, de 52 años de edad, Acelerador de Materiales, domiciliado en Calle Udón Pérez, N° 21, Sector San José, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Leídas que le fueron las generales de Ley que sobre testigos reza, manifestó decir la verdad, no ser amigo de ninguna de las partes, ser compañeros de trabajo, así mismo no tener impedimento alguno al responder al interrogatorio que a VIVA VOZ le hará la parte promovente, las Apoderadas Judiciales de la empresa demandada, Abogadas en ejercicios EXI ELENA ZULETA MOLERO y GREILY VILLARREAL VELÁSQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.987 Y 98.065, respectivamente, quienes le formularon al testigo las siguientes preguntas. PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR? Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo que tiempo tiene usted laborando para la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.? Contestó: 37 años. TERCERA: ¿Diga el testigo a que Gerencia y unidad se encuentra adscrito usted para el momento del paro petróleo nacional? Contestó: Servicio Logístico. CUARTA: ¿Precise el testigo a que unidad estaba adscrito? Contestó: Presupuesto y gestión, refrigeración, aire acondicionado y agua. QUINTA: ¿Diga el testigo si la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR era su compañera de trabajo? Contestó: Si. SEXTA: ¿Diga el testigo que labor desempeñaba la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR en su recinto laboral? Contestó: Administrativo. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR se desempaño como Secretaria en PDVSA? Contestó: Se desempeño como Secretaria pero hace como 15 o 20 años en Bachaquero. OCTAVA: ¿Diga el testigo porque le consta que la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR no asistía a su lugar de trabajo durante el mes de diciembre de 2.002? Contestó: Se ausentaban de nueve, diez a.m., de nueve a once aproximadamente. NOVENA: ¿Diga el testigo si sabe porque se ausentaba la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR de su lugar de trabajo durante el paro petrolero? Contestó: Se programaban a ir a la marcha, a concentrarse perdón. DÉCIMA: ¿Diga el testigo en que lugares se concentraban las personas que se decían llamar gente del petróleo? Contestó: En el Prado y luego en Tamare. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo la distribución de los cubículos de la oficina en la cual trabajaba junto con la ciudadana ENIDÍA AGUILAR? Contestó: Un cubículo por el medio. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo quienes continuaron laborando en la unidad mencionada, es decir con usted durante el paro petrolero indique nombre y apellidos? Contestó: El señor JOSÉ REYES y mi persona. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga el testigo hasta que fecha trabajo la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR durante el paro petrolero? Contestó: Antes del 24 de Diciembre. Diga el testigo con precisión el año de la fecha mencionada anteriormente? Contestó: 2.002. DÉCIMA QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe que la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR acudía junto a otros compañeros de trabajo a las concentraciones mencionadas? Contestó: Estaba ausente al trabajo. No más preguntas. En este estado presentes la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR DE LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.001.067, asistida por los Abogados JOSÉ JUAN MARCANO MARÍN E YRIA JOSEFINA ROJAS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.599 y 55.649, respectivamente, quienes le formularon al testigo las siguientes repreguntas. PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe la dirección exacta donde vive la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR DE LUGO? Contestó: No. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce usted a la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR DE LUGO? Contestó: La conocí en Bachaquero como dije antes hace aproximada entre 15 o 20 años. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR DE LUGO presento para el 2.002 algún impedimento físico que la impidiera dirigirse a su sitio de trabajo? Contestó: No. CUARTA: ¿Indique usted del conocimiento que dice tener que la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR DE LUGO se ausentaba a su sitio de trabajo, a cuales sitios o lugares esta seguro usted se la pasaba o se concentraba la señora ENIDÍA AGUILAR DE LUGO? Contestó: Se programaban a ir a la concentración y se ausentaban a su sitio de trabajo. QUINTA: ¿Indique el testigo los días exactos y las personas o compañeros que supuestamente se concentraban con la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR DE LUGO? Contestó: Después del 04 de Diciembre de 2.002, todos menos JESÚS REYES y mi persona (f. 181 y 182).
En el día de hoy, dieciocho (18) de Julio de dos mil cinco (2.005), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para oír la testimonial del Ciudadano SAÚL TERÁN. Siendo la oportunidad legal para dicho acto se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse: SAÚL ANTONIO TERÁN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.116.744, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Leídas que le fueron las generales de Ley que sobre testigos reza, manifestó decir la verdad, fue trabajador cercano donde trabajaba ella, así mismo no tener impedimento alguno al responder al interrogatorio que a VIVA VOZ le hará la parte promovente, las Apoderadas Judiciales de la empresa demandada, Abogadas EXI ELENA ZULETA MOLERO y GREILY VILLARREAL VELÁSQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.987 Y 98.065, respectivamente, quienes le formularon al testigo las siguientes preguntas. PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR? Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo cuando conoció a la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR? Contestó: La conocí hará como 8 meses antes del paro petrolero. TERCERA: ¿Diga el testigo donde conoció a la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR? Contestó: En el área PDVSA Lagunillas. CUARTA: ¿Diga el testigo que labor desempañaba la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR para el momento e que la conoció? Contestó: Realizaba pasantías con la sección de agua y refrigeración, servicios logístico. QUINTA: ¿Diga el testigo que cargo desempañaba usted para la fecha en que la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR realizo tales pasantías? Contestó: Mi cargo era supervisor de los Sistemas de Agua, Gerencia de Servicio Logístico, pero yo no supervisaba a la señora. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe determinar si la labor desempañada por la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR durante sus pasantías eran administrativas u operacional? Contestó: Ocupaba las dos funciones porque el trabajo que realizaba de pasantías debía abarcar esas dos áreas. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo en que fecha culminaron las pasarías de la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR? Contestó: Desconozco porque yo no era supervisor de ella. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe si la labor desempeñada por las personas adscritas a la Unidad de Presupuesto de Gestión de Agua y Refrigeración es de carácter administrativo u operacional? Contestó: Según tengo entendido es administrativo. NOVENA: ¿Diga el testigo si es usted actualmente empleado de PDVSA y que labor desempeña? Contestó: Actualmente estoy empleado y soy Líder en la Superintendencia de Edificaciones y Campamentos, Lagunillas El Menito. DÉCIMA: ¿Diga el testigo porque considera usted que continua laborando para PDVSA y no fue despedido justificadamente como la hoy accionante? Contestó: Por no interrumpir mis labores, mi labor es continua. No más preguntas. En este estado presentes la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR DE LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.001.067, asistida por los Abogados en ejercicios JOSÉ JUAN MARCANO MARÍN E YRIA JOSEFINA ROJAS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.599 y 55.649, respectivamente, quienes le formularon al testigo las siguientes repreguntas. PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe donde vive la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR DE LUGO? Contestó: No se. SEGUNDA: ¿Diga el testigo donde conoció usted a la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR DE LUGO? En este estado la representación de la parte demandada se opone a que el testigo responda dicha repregunta en virtud de que la misma ha sido contestada con antelación de manera clara y expresa. El Tribunal ordena no contestar la repregunta porque ya fue respondida. TERCERA: ¿Diga el testigo cuando fue la última vez que usted vio laborando a la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR DE LUGO? Contestó: Durante un transcurso de 06 a 08 meses cuando laboro antes del paro petrolero. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR DE LUGO cumplía con sus labores en el Departamento en el que ella estaba asignada? Contestó: No me consta si estaba o no estaba porque el área donde ella trabajaba estaba distante como a unos 20 kilómetros. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR DE LUGO sufrió una lesión en su brazo derecho que le impidió ir a su trabajo? Contestó: No me consta. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe si alguna vez la ciudadana ENIDÍA AGUILAR DE LUGO se concentro en alguna manifestación pública? Contestó: No me consta si fue o no (f. 183 y 184).
En el día de hoy, dieciocho (18) de Julio de dos mil cinco (2005), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), no compareció el testigo: JOSÉ REYES. El Tribunal hace constar que en este acto estuvieron presentes la parte promovente, Ciudadana ENIDÍA AGUILAR DE LUGO, asistida por la Abogada YRIA JOSEFINA ROJAS RODRÍGUEZ, y las Apoderadas Judiciales de la empresa demandada, Abogadas EXI ELENA ZULETA MOLERO y GREILY VILLARREAL VELÁSQUEZ (f. 185).
El 18 de Julio del año 2.005, la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR DE LUGO asistida por el abogado JOSÉ JUAN MARCANO suscriben diligencia en la cual exponen: Solicito a este Tribunal se sirva fijar una nueva oportunidad para tomar la declaración de los ciudadanos LUIS BARRIOS y NANCY FIGUEROA, en la misma fecha la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada GREILY VILLARREAL suscriben diligencia en la cual expone: Solicito a este Tribunal se sirva fijar una nueva oportunidad para tomar la declaración del ciudadano JOSÉ REYES, y solicita al Tribunal se sirva expedir copia certificada del expediente signado con el Nº 5115 a partir del folio ciento sesenta y tres (163) en delante, no obstante visto el escrito por la demandada constante de un folio útil, el Tribunal dicta auto en al cual ordena agregarlo a las actas para luego resolver lo conducente (f.186 al 190).
El 19 de Julio del año 2.005, autos por pedimento de las partes, en el cual fija nueva oportunidad legal para oír las testimoniales de los ciudadanos LUIS BARRIOS, NANCY FIGUEROA y JOSÉ REYES el próximo día hábil, a las 9, 9:30, 10 de la mañana (f. 191 y 192).
En el día de hoy, Veinte (20) de Julio del año dos mil cinco (2005), siendo las nueve de la mañana (9:00 AM), día y hora fijados legalmente para oír al testigo LUIS BARRIOS. Siendo la oportunidad legal para dicho acto, se hizo presente una persona que juramentada legalmente y acompañada de la parte demandante ciudadana ENIDIA MIREYA AGUILAR DIAZ, debidamente asistida por los abogados JOSÉ JUAN MARCANO MARÍN E YRIA JOSEFINA ROJAS RODRÍGUEZ, dijo ser y llamarse LUIS BELTRÁN BARRIOS BRAVO, venezolano, de cincuenta y seis años de edad, comerciante, titular de la C.I. N° V-3.635.335, y domiciliado en la avenida Bermúdez, casa N° 2454, Campo Alegría, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Leídas y explicadas que les fueron las Generales de Ley que sobre testigos reza, y encontrándose también presentes las abogadas EXI ELENA ZULETA MOLERO y GREILY A. VILLARREAL VELÁSQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40987 y 98065 respectivamente, en su carácter de apoderadas Judiciales de la demandada Sociedad Mercantil “PDVSA PETRÓLEO,S.A.”, manifestó lo siguiente: Decir la verdad, de no tener interés en las resultas del juicio y de no ser amigo de ninguna de las partes; asimismo manifestó no tener impedimento alguno en responder al interrogatorio QUE A VIVA VOZ le realizará la parte demandante acompañada de sus abogados asistentes, quienes estando presentes le formularon al testigo las siguientes preguntas PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana EMILIA AGUILAR DE LUGO? Contestó: Si la conozco de trato perfectamente. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta cuál fue el último empleo de la ciudadana EMILIA AGUILAR DE LUGO? Contestó: El último empleo fue antes del veintidós de Febrero de dos mil tres que salió en la prensa que había sido suspendida, botada de la empresa. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le costa en que empresa trabajaba la ciudadana EMILIA AGUILAR DE LUGO? Contestó: En la empresa PDVSA, en la avenida principal de Tamare, frente al Instituto Simón Bolívar. CUARTA: Diga el testigo, si sabe que cargo ocupaba la ciudadana EMILIA AGUILAR en la empresa aludida? Contestó: Secretaria en la Gerencia de Logística, y estaba tramitando los documentos porque se había graduado de ingeniero para un supuesto nuevo cargo. QUINTA: Diga el testigo, si del conocimiento que dice tener, sabe y le consta como culminó la relación laboral que mantenía la ciudadana EMILIA AGUILAR DE LUGO con la empresa PDVSA? Contestó: Culminó el veintidós de febrero del dos mil tres en una lista publicada por el diario Panorama, donde habían varios trabajadores en dicha lista. El Tribunal deja constancia que el testigo NANCY FIGUEROA, fijado para las nueve y treinta minutos de la mañana del día de hoy, no fue presentado por su promovente, razones por las cuales se declara DESIERTO y se ordena continuar con la declaración del testigo actual. SEXTA: Diga el testigo, si del conocimiento que dice tener sabe y le consta del el testigo en que problema físico que presentó la ciudadana EMILIA AGUILAR DE LUGO para el momento en que se presentó el paro petrolero? Contestó: Si me consta, el problema físico que tenía la señora ya que en varias oportunidades asistí a la consulta médica y la vi. En los pasillos de la clínica con un yeso en un brazo. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le costa la fecha cuando se inició el paro petrolero? Contestó: El dos de diciembre del dos mil dos. OCTAVA: Diga el testigo en que parte de su cuerpo presentó la lesión la ciudadana EMILIA AGUILAR DE LUGO? Contestó: La lesión en el brazo derecho. NOVENA: Diga el testigo, si sabe y le consta en que clínica se trataba la ciudadana EMILIA AGUILAR con ocasión de su problema físico? Contestó: En la Clínica Lagunillas Norte, situada en la carretera “U” con avenida 44, al lado del CADA. DÉCIMA: Diga el testigo, si alguna vez vio usted a la ciudadana EMILIA AGUILAR reunida en las concentraciones que solían efectuar las llamadas gente del petróleo? Contestó: En ningún momento, en las veces que transité por la avenida donde se encontraba la plaza llamada la libertad, donde se reunía la gente del petróleo, en ningún momento llegué a observar o ver a la señora EMILIA LUGO en esas concentraciones ya que constantemente circulaba en mi vehículo por dicha avenida para ir a mi residencia en el Campamento de Campo Alegría donde yo resido. DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo, si sabe y le consta el motivo por el cual la ciudadana EMILIA AGUILAR se encontraba suspendida médicamente cuando fue despedida? Contestó: Ella se encontraba suspendida por el problema físico de su brazo derecho hasta la fecha que fue notificada en la prensa el veintidós de febrero del dos mil dos, perdón dos mil tres, teniendo justificativo por derecho. En este estado presente la demandante y sus abogados suspensión médica que le constaba el problema físico del brazo asistentes manifestaron no tener mas preguntas. En este estado presentes las apoderadas judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil “PDVSA PETRÓLEO, S.A.”, antes identificadas expusieron: “Solicitamos de este respetado órgano jurisdiccional deje expresa constancia en esta acta de la corrección realizada por la parte promovente del testigo de la fecha declarada en la última pregunta formulada por los mismos. Por otra parte, sin que nuestra presencia en este acto, ni las repreguntas a formular convaliden en modo alguno la declaración del presente testigo, proseguimos a realizar el siguiente interrogatorio PRIMERA: Diga el testigo, de donde conoce a la ciudadana EMILIA AGUILAR? Contestó: La conozco desde hace dieciocho a veinte años, ya que vivimos o habitamos en el mismo campamento del Municipio Lagunillas y siempre nos encontrábamos en las oficinas, en la clínica y en los comisariatos, por allí nos conseguíamos, ya que en dicho campamento nos conocemos todos. SEGUNDA: Diga el testigo, a que unidad de la gerencia a la cual declaró estaba adscrita la ciudadana EMILIA AGUILAR, laboraba ésta? Contestó: A la unidad de Servicios Logísticos. TERCERA: Diga el testigo, en vista que ha declarado que la conoce perfectamente, a que unidad estaba adscrita la ciudadana EMILIA AGUILAR y que labor desempeñaba ésta? Contestó: A la Unidad de Logística y se desempeñaba como secretaria y estaba tramitando sus documentos ya que se había graduado de ingeniero para un nuevo cargo. CUARTA: Diga el testigo, en que fecha con indicación de día, mes y año, observó la presunta lesión de la ciudadana EMILIA AGUILAR? Contestó: Dicha fecha es imposible por no recordar dicha fecha exacta ya que constantemente como declaré nos veíamos en varios sitios como la clínica y otras áreas de la empresa, decir una fecha exacta sería mentir, ya que las veces que nos veíamos fue en el mes de diciembre, parte de febrero y enero sin tener una fecha exacta por vernos en varias oportunidades. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana EMILIA AGUILAR, abandonó su recinto laboral durante el paro petrolero del dos mil dos? Contestó: En ningún momento abandonó el recinto laboral ya que dicha señora se encontraba con suspensión médica en su casa en tratamiento con justificativo del médico tratante a dicha lesión en el brazo derecho. El Tribunal deja constancia que la parte promovente presentó el testigo JOSÉ ENRIQUE REYES ALVAREZ, C.I. N° V-7.869.284, para rendir declaraciones en su oportunidad fijada en el día de hoy a las diez de la mañana, yen razón de estar evacuándose un testigo, se difiere el mismo para las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM) del día de hoy, estando notificadas las partes por encontrarse presentes en el presente acto. SEXTA: Diga el testigo, como le consta que la ciudadana EMILIA AGULAR se encontraba en su casa por suspensión médica y no por abandono de su recinto laboral? Contestó: Me consta que se encontraba suspendida porque en varias oportunidades pasaba por el frente de su casa y la veía tonel brazo enyesado como nos encontramos esos días en la clínica ya que iba a salir de vacaciones y me estaba haciendo exámenes médicos vacacional. SÉPTIMA: Diga el testigo, si tuvo a la vista alguna suspensión médica de la ciudadana EMILIA AGUILAR, en caso de ser afirmativa su respuesta identifique organismo que la emitió, fecha de la misma, médico tratante y lapso de suspensión? Contestó: En ningún momento llegué a observar o tener en mis manos una suspensión médica ya que cuando yo pasaba por el frente de su casa y nos veíamos en la clínica yo le preguntaba como iba el tratamiento y ella me decía que estaba suspendida en tratamiento de una supuesta operación del brazo derecho. OCTAVA: Diga el testigo, que tiempo tuvo el yeso la señora EMILIA AGUILAR d la supuesta operación como usted acaba de afirmar? Contestó: Exactamente no sé, cuando la veía cuando pasaba por el frente de su casa, y en la clínica era que la veía con el brazo enyesado, fecha exacta sería mentir. NOVENA: Diga el testigo, los días y horas de las supuestas consultas a la cual usted afirma asistía la ciudadana EMILIA AGUILAR? Contestó: Es imposible decir la hora y el día ya que hace dos años para tres aproximadamente que yo la observaba con esa lesión, y es imposible recordar la hora y el día. DÉCIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta ya que afirma conocer a la ciudadana EMILIA AGUILAR perfectamente tanto de vista, trato y comunicación, quien era el supuesto médico que la trataba, indique nombre y apellido? Contestó: Imposible saber el nombre de dicho médico ya que conversábamos en varias oportunidades como lo he declarado anteriormente y nunca le pregunté ni ella me dijo el nombre del médico tratante, simplemente que se encontraba suspendida por el problema físico del brazo derecho y por eso estaba en consulta en varias oportunidades que nos vimos y cada vez que pasaba por el frente de su casa como ya declaré conversábamos del caso. En este estado presente las apoderadas de la parte demandada manifestaron no tener mas repreguntas. El Tribunal deja constancia de lo solicitado por la parte demandada repreguntante de lo depuesto por el testigo en la última pregunta formulada por la parte promovente de la siguiente manera: “Ella se encontraba suspendida por el problema físico de su brazo derecho hasta la fecha que fue notificada en la prensa el veintidós de febrero del dos mil dos, perdón dos mil tres, teniendo justificativo por derecho” (f. 193 al 198).
Seguidamente y en la misma fecha Veinte (20) de Julio del dos mil cinco (2005), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), día y hora fijados legalmente para oír al testigo JOSÉ REYES. Siendo la oportunidad legal para dicho acto se hizo presente una persona que juramentada legalmente y acompañado de las abogadas promoventes EXI ELENA ZULETA MOLERO y GREILY A. VILLARREAL VELÁSQUEZ, suficientemente identificadas en actas, y estando presente la parte actora, debidamente acompañada de los abogados JOSÉ JUAN MARCANO e YRIA JOSEFINA ROJAS RODRÍGUEZ, también identificados en actas, dijo ser y llamarse JOSÉ ENRIQUE REYES ALVAREZ, venezolano, de cuarentaiún años de edad, Técnico Superior en Administración de Empresas, titular de la C.I. N° V-7.869.284 y domiciliado en la Urbanización La Concordia, calle sin nombre, casa s/n, cerca de un mechurrio, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Leídas y explicadas que les fueron las Generales de Ley que sobre testigos reza manifestó decir la verdad, de no tener interés en las resultas del juicio y de no ser amigo de ninguna de las partes; asimismo manifestó no tener impedimento alguno en responder al interrogatorio QUE A VIVA VOZ le realizarán las apoderadas judiciales de la parte demandada, quienes estando presentes le formularon al testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ENIDIA AGUILAR? Contestó: Si la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, donde conoció a la ciudadana ENIDIA AGUILAR? Contestó: En la empresa, fuimos compañeros de trabajo. TERCERA: Diga el testigo, cuanto tiempo tiene usted laborando para la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A? Contestó: Dieciocho años. CUARTA: ¿Diga el testigo, que cargo desempeñaba usted, cuando el paro petrolero Nacional de Diciembre de dos mil dos? Contestó: Analista de pago y gestión. QUINTA: Diga el testigo, en vista de que ha declarado que fue compañero de trabajo de la ciudadana ENIDIA AGULAR, a que gerencia y unidad estaban adscritos? Contestó: La Gerencia servicios logísticos, Unidad de Refrigeración y agua. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que labor desempeñaba la ciudadana ENIDIA AGUILAR cuando el paro petrolero nacional de diciembre del dos mil dos? Contestó: Labores administrativos, o sea trabajo administrativo. SÉPTIMA: Diga el testigo, describa la ubicación de los cubículos de la oficina donde usted laboraba junto a la ciudadana ENIDIA AGUILAR para diciembre del dos mil dos con indicación de la distancia existente entre ambos? Contestó: Cubículos sin puerta y a una altura máxima de uno cuarenta a uno y cincuenta y con una distancia entre ella y yo como de dos metros aproximadamente. OCTAVA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ENIDIA AGUILAR se ausentaba de su recinto laboral los primeros días del paro petrolero del dos mil dos y porque le consta? Contestó: Si me consta que se ausentaba. NOVENA: Diga el testigo, en que horario se ausentaba la ciudadana ENIDIA AGUILAR? Contestó: Aproximadamente como de nueve y media y once de la mañana. DÉCIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta a que lugar se dirigía la ciudadana ENIDIA AGUILAR en dichas salidas? Contestó: Se dirigía hacía la plaza de Tamare y el área de Tía Juana. DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ENIDIA AGUILAR abandonó su puesto de trabajo a mediados del mes de Diciembre del dos mil dos y porque le consta? Contestó: Me consta porque yo me quedé laborando y a la segunda semana del paro dejaron de asistir a la oficina. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta donde se concentraban las personas que abandonaron sus puestos de trabajo para sumarse al paro petrolero de Diciembre del dos mil dos? Contestó: Se concentraban en la plaza de Tamare que está ubicada entre Campo Urdaneta y Campo Carabobo. DÉCIMA TERCERA: Diga el testigo, quienes continuaron laborando junto a usted para el mes de diciembre del dos mil dos cuando el paro petrolero? Contestó: Quedamos el señor MARCELINO MEJIAS mi persona y el señor ALONSO PACHECO que laboró hasta la tercera semana del mes de diciembre del dos mil dos. DÉCIMA CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta porque no iban a laborar las demás personas adscritas a su unidad? Contestó: Ellos no iban a la oficina porque se iban a la plaza a su concentración argumentando que la plaza era su oficina. DÉCIMA QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que distintivos utilizaban las personas de su unidad de trabajo y que abandonaron su recinto laboral que los identificaran como aquellos que se sumaron al paro petrolero de diciembre del dos mil dos? Contestó: Utilizaban banderas, pitos, franelas, chapas y gorras, con el emblema de Gente de Petróleo. DÉCIMA SEXTA: Diga el testigo, porque considera usted, que no fue despedido justificadamente cuando el paro petrolero del dos mil dos? Contestó: No fue despedido porque me quedé trabajando, me quedé laborando. En este estado presente las apoderadas de la demandada manifestaron no tener mas preguntas. En este estado presente la demandante y sus abogados asistentes, todos suficientemente identificados en actas le formularon al testigo las siguientes repreguntas, PRIMERA: Diga el testigo, desde cuando exactamente conoció usted a la ciudadana ENIDIA AGUILAR DE LUGO? Contestó: A la fecha del paro aproximadamente un año. SEGUNDA: Diga el testigo, si dice que la ciudadana ENIDIA AGUILAR DE LUGO se ausentaba para las horas de nueve y once de la mañana y usted se encontraba laborado para esas horas, como le consta a los lugares donde la ciudadana ENIDIA AGUILAR se dirigía? Contestó: Okay, porque previo a ausentarse de las oficinas se reunían en los cubículos y se ponían de acuerdo quienes se iban a ir y como se iban a ir. TERCERA: Diga el testigo, si usted estuvo suspendido antes del paro petrolero o posterior a éste? Contestó: En este estado presente las apoderadas de la parte demandada expusieron: “Solicito a este operador de justicia indique al testigo no contestar dicha repregunta por ser ésta impertinente al caso subjúdice ya que no aportaría solución o viabilidad a lo dilucidado en autos, es todo. En este estado presente la parte demandante y sus abogados asistentes expusieron:” Insisto que la pregunta formulada sea contestada por el ciudadano JOSE REYES, ya que su respuesta va a ser indispensable para determinar la veracidad de los hechos y determinar si el mencionado ciudadano se encontraba trabajando para esos días cuando se presentó el paro petrolero, es todo. El Tribunal ordena al testigo contestar la repregunta porque la misma tiene pertinencia sobre lo que ha declarado y los hechos que originan este juicio. Seguidamente contestó: Yo estuve suspendido clínicamente antes del paro petrolero, fui activado a trabajar nuevamente el día dos de diciembre del dos mil dos hasta la fecha. CUARTA: Diga el testigo, la fecha exacta cuando comenzó su suspensión médica, o sea el día en que lo suspendieron? En este estado presentes las apoderadas de la parte demandada expusieron: “Solicitamos a este respetado órgano jurisdiccional ordena al testigo no contestar dicha repregunta por cuanto se pretende demostrar que la ciudadana ENIDIA AGUILAR se ausentó durante el paro petrolero, y la suspensión del testigo no afecta tal circunstancia, es todo. En este estado presente la parte actora y sus abogados asistentes expusieron: “Insisto en que el testigo JOSÉ REYES conteste la repregunta realizada ya que el mismo indicó cuando terminó su suspensión y lógicamente debe determinar la fecha exacta cuando empezó su suspensión, es todo. El Tribunal ordena no contestar la repregunta por cuanto el interés en investigar la verdad de los hechos está circunscrita al momento en que se produjo el despido o al momento en que se produjo la ausencia laboral si es que ésta ocurrió, por cuanto es materia del debate procesal que con las pruebas pertinentes que presentes las partes serán materia de la decisión a dictar en la presente causa en su oportunidad legal. QUINTA: Diga el testigo, con exactitud el día y la hora y fecha que vio usted supuestamente concentrada en la plaza de Tamare, sector Urdaneta como usted dijo a la ciudadana ENIDIA AGUILAR? Contestó: Yo no dije que la vi. Concentrada, dije que asistía a la concentración, más nunca la vi porque no pasaba por esa área evitando enfrentamientos y daños a la propiedad privada. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta del problema físico que presentó la ciudadana ENIDIA AGUILAR DE LUGO para el momento en que se presentó el paro petrolero? Contestó: Hasta el día en que yo la pude haber visto por última vez, yo no le vi ningún impedimento físico para asistir al trabajo (f. 199 al 203).
OTRO SI: En este estado presentes la parte demandante, ciudadana ENIDIA MIREYA AGUILAR DE LUGO, debidamente asistida por los abogados JOSÉ JUAN MARCANO e YRIAROJAS RODRÍGUEZ, todos suficientemente identificados en actas; asimismo presentes las abogadas EXI ELENA ZULETA MOLERO Y GREILY VILLARREAL VELÁSQUEZ, suficientemente identificadas en acta y con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada, manifiestan de común acuerdo que en la deposición del testigo LUIS BARRIOS , el nombre de la demandante colocado como “EMILIA”, no es ese sino “ENIDIA”, quedando así subsanado dicha anomalía (f. 204).
En fecha 20 de Julio del año 2.005, visto el escrito presentado por la ciudadana ENIDIA MIREYA AGUILAR DE LUGO, debidamente asistida por el abogado JOSÉ JUAN MARCANO constante de un (1) folio útil, el Tribunal dicta auto en la cual ordena darle entrada y a su vez agregarlo al expediente respectivo (f. 205 y 206).
En fecha 21 de Julio del año 2.005, auto en el cual ordena copia certificada de los folios desde el 163 hasta el 188, así como del presente auto de las actas que conforman el presente expediente, en la misma fecha la ciudadana ENIDIA MIREYA AGUILAR DE LUGO, debidamente asistida por el abogado JOSÉ JUAN MARCANO diligencia para solicitar copia simple de los folios 106 al 206, a su vez el Tribunal dicta auto vista la apelación interpuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S. A. en la persona de su co-apoderada Judicial abogada GREILY VILLARREAL, mediante escrito que antecede de fecha 18 de Julio del año 2.005, el cual corre agregado en el folio 189 del presente expediente contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de Julio del año 2.005 en lo referente a la admisión de las pruebas de testigos promovidas por la parte actora, en consecuencia se remite las copias debidamente certificada que señala la parte apelante, así como también las que señale la parte actora y las que indique el Tribunal al Juzgado Superior para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que conozca de la apelación interpuesta, en a misma fecha no se cumplió con lo antes ordenado por cuanto las partes no proveyeron los fotostatos respectivos (f. 207 hasta el 209).
El 26 de Julio del año 2.005, auto en el cual ordena expedir copias anteriormente solicitadas por la parte actora en el presente litigio, en la misma fecha la ciudadana ENIDIA MIREYA AGUILAR DE LUGO, debidamente asistida por el abogado JOSÉ JUAN MARCANO suscribe diligencia en la cual expone: Retiro en este acto las copias simples expedidas por el Tribunal (f. 210 y 211).
El 28 de Julio del año 2.005, la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada GREILY VILLARREAL diligencia para recibir las copias certificadas solicitadas en fecha 18 de Julio del año 2.005, en la misma fecha dicta auto en la cual ordena devolver el original del Poder otorgado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto en los folios: 116 y 117 dejando copias certificadas en actas a su vez la misma suscribe diligencia en la cual solicita copia certificada a partir del folio 189 en adelante y del auto que lo provee (f. 212 al 214).
El 02 de Agosto del año 2.005, auto en el cual ordena expedir copias certificadas desde el folio 189 hasta el 213 de dicha solicitud la cual riela en el folio 214 y del auto que lo provee, en la misma fecha no se cumplió con lo antes ordenado por cuanto la parte no proveyó las copias simples para su debida certificación (f. 215). El 09 de Agosto del año 2.005, se expidieron copias certificadas como han sido ordenadas en el auto que antecede (f. Vto. 215).
El 10 de Agosto del año 2.005, la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada EXI ZULETA diligencia en la cual recibe en este acto copias certificadas solicitadas en fecha 28 de Julio del año 2.005 (f. 216).
El 19 de Septiembre del año 2.005, la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada EXI ZULETA, diligencia en la cual recibe Poder original otorgado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital; inserto en los folios 116 y 117 (f. 217).
El 27 de Septiembre del año 2.005, se recibió el exhorto emanado del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas constante de diez (10) folios útiles, el Tribunal dicta auto en la cual ordena agregar, en la misma fecha el Suscrito Secretario hace constar que fueron testados la foliaturas correspondientes a los folios: Desde el 219 hasta el 228 teniéndose como válidos los no testados ni enmendados (f. 218 al 229).
El 28 de Septiembre el Suscrito Secretario hace constar que fue presentado por la abogada EXI ELENA ZULETA, en su carácter de Apoderada parte demandada, informe constante de tres (03) folios útiles, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) la cual se ordena agregar a las actas para luego resolver lo conducente (f. 230 al 233).
El 29 de Septiembre el Suscrito Secretario hace constar que fue presentado por la ciudadana ENIDIA AGUILAR DE LUGO asistida por e abogado JOSÉ JUAN MARCANO escrito de informe constante de cuatro (04) folios útiles, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) la cual se ordena agregar a las actas para luego resolver lo conducente (f. 234 al 238).
THEMA DECIDENDUM.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
v Desde el día 09 de Noviembre de 1981, la ciudadana ENIDIA MIREYA AGUILAR DE LUGO comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa MENEVEN, S.A posteriormente MARAVEN, S.A luego PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A. con domicilio principal en la ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en EDIFICIO PRINCIPAL TAMARE, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
v Prestó sus servicios realizando labores de Ingeniero de Mantenimiento Mecánico en la Gerencia de Servicios Logísticos.
v Un horario comprendido desde las 07:00 am. a 11:30 am. y de 01:00 pm. a 04:30 pm. de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.
v Realizó las siguientes actividades: Asesoría y proyectos técnicos en el área de servicio de agua y refrigeración, siendo su último supervisor inmediato el ciudadano RICARDO PÉREZ servicios estos que ultimadamente los prestó en el Edificio o instalaciones denominada EDIFICIO PRINCIPAL TAMARE, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
v A cambio de la prestación de sus servicios la empresa le canceló ultimadamente por concepto de salario básico la cantidad de Bs. 868.000,00 mensuales, mas los siguientes beneficios económicos y sociales: 1) La cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de bono compensatorio; los cuales le eran cancelados mediante el sistema de depósitos bancarios en cuenta nomina en el Banco Venezolano de Crédito, estos pagos se lo hacían en dos porciones, la primera al término de la primera quincena del mes y la segunda al terminar el mes.
v El 22 de Febrero del año 2.003, la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. publicó un aviso contentivo de una lista en el Diario Panorama de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en donde aparece su nombre como despedida, de tal manera que ese mismo día al leer la prensa se entero de su despido injustificado, cuando en verdad no había incurrido en ninguna causal justificada de despido de las establecidas en el articulo 102 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
v La ciudadana ENIDIA MIREYA AGUILAR DE LUGO alega que el despido del que fue objeto por parte de su patrono es injustificado, por lo cual de conformidad con lo establecido en el Articulo 116 de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, la ciudadana anteriormente mencionada acude ante este Tribunal para solicitar la calificación de su despido como injustificado y en consecuencia ordenar su reenganche a sus labores ordinarias con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos sociales y condiciones de trabajo de que venia disfrutando de acuerdo con las referidas leyes y con las normas internas de la mencionada empresa que me benefician, por cuanto estoy cubierto por la estabilidad absoluta de que disfrutan los trabajadores petróleos en este país concedida anteriormente por la Ley Orgánica que le Reserva al Estado, la industria y el comercio de los Hidrocarburos, también llamada ley de Nacionalización Petrolera, hoy reformada en la ley Orgánica de Hidrocarburos.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.
v Niegan rechazan y contradicen en cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda incoada contra la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A por la ciudadana ENIDIA MIREYA AGUILAR DE LUGO por ser infundada la pretensión e improcedente el derecho invocado.
v Es falsa la afirmación de la demandante, quien señala que no incurrió en ninguna causal justificada de despido de las establecidas en el vigente articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.
v Alegan que es un hecho público y notorio y por lo tanto exento de pruebas, que un numeroso grupo de extrabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentra la demandante, se sumaron a partir del cuatro de Diciembre del año 2.002 a un paro de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la empresa , conducta esta por demás perversa contra los intereses colectivos de la petrolera estadal y, por ende en contra de los sagrados intereses del pueblo venezolano.
v Los Representantes legítimos de dicha corporación por tales razones se vieron obligados a proceder a despedir en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como el caso de la actora, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo.
v Manifiesta insoburdinación, abandono e inasistencia de sus puesto de trabajo y; no obstante, luego de pretender conducir a un “LOCK OUT” a la principal industria del País, bajo el falaz argumento que se encontraban en desobediencia legítima, pretendiendo derrumbar las instituciones constituidas.
v Han tenido la desfachatez de intentar demandas de calificaciones de despidos manifiestamente infundadas, argumentando que no incurrieron en ninguna causal de despido.
v No obstante al abandono y la inasistencia injustificada a los puestos de trabajo por parte de los empleados despidos como el presente caso, los mismos fueron exhortados a regresar a sus labores habituales mediante comunicados publicados, por parte de las autoridades legitimas de PDVSA Petróleo S.A, en perfecta coherencia con el decreto de la medida cautelar innominada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Diciembre del año 2.002, comunicados estos que como hechos notorios y comunicacionales están exento de prueba, haciendo caso omiso a los llamados para reincorporarse a sus puestos de trabajo, aún cuando la petrolera estadal estaba en aquellos momentos dispuesta a perdonar las faltas, recibiendo como respuesta , que no regresarían a sus puestos de trabajos hasta tanto no se materializara la renuncia del Presidente de la República, a pesar del exhorto ya mencionado para que la actora regresara a sus labores habituales, no se presentó jamás a su puesto de trabajo, lo que obligo a dicha Empresa a despedirla realizando la correspondiente participación por ante los Órganos Jurisdiccionales competentes.
v En el caso sub. examine, la ciudadana ENIDIA MIREYA AGUILAR DE LUGO, incurrió en las aludidas causales de despido justificado establecidos en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber los literales a), f), i) y j) por cuanto al sumarse a un paro ilegal dirigido en contra de los intereses socioeconómicos de la Industria Estadal Petrolera, repercutiendo ineludiblemente contra el bienestar social de nuestro país, incurrió en el causal f) cuando injustificadamente falto al trabajo por tres (03) y mas días hábiles en el periodo de un mes, ausentándose en plena faena de su recinto laboral los días del paro petrolero, por lo que incurrió en abandono de labores y mas grave aun a su puesto de trabajo, para “concentrase” junto con otros extrabajadores en lugares distintos a sus puestos de trabajo a exigir la renuncia de las máximas autoridades de dicha Corporación e incluso la del Presidente de la Republica; todo lo expuesto conlleva a la tercera causal de despido alegada en la correspondiente participación de despido, asimismo como falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, si entendemos esta como una relación de contraprestaciones, en la cual ambas partes ostenta tanto derechos como deberes recíprocos, que sólo serán excusables cuando la contraparte falte en sus obligaciones, y siendo que su representada en ningún momento falto a sus obligaciones legales ni contractuales contraídas con la accionante, esta no debió sumarse al infundado paro que mermo de manera contundente la situación económica de su patrono, traduciéndose también en insubordinación y rebeldía.
v La demandante incurrió en la causal j) cuando sin justificación legitima, abandona su puesto de trabajo dejándose llevar por pasiones políticas; todo lo cual se considera causas justificadas de despido de conformidad con lo estipulado en los artículos 102 de la ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con el articulo 44 de su reglamento.
v Alegan que la parte actora manifestó en su libelo de demanda que se desempeñaba como Ingeniero Mecánico; en efecto dicha ciudadana realizo sus pasantías en esta corporación, sin embargo su transferencia a un nuevo cargo no se formalizó por ante el departamento competente; por lo que aparece registrada en nuestro sistema SAP en el cargo de Secretaria, devengando su correspondiente salario.
v Para el supuesto negado y nunca admitido que este Juzgador considere que la ciudadana ENIDIA AGUILAR no incurrió en la causal de despido justificado, de igual manera, el pretender de forma alegre y temeraria, estar amparada por una supuesta estabilidad absoluta que dice estar consagrada en el articulo 32 de la Ley de Hidrocarburos, que supuestamente obligaría a su representada al reenganche del trabajador a su sitio de trabajo, pues consideran de acuerdo a una interpretación errónea y acomodaticia de dicha norma que esa supuesta estabilidad absoluta (inexistente en nuestro ordenamiento jurídico) los coloca en un situación de privilegio que los excluye de las normas que regulan la estabilidad del trabajo del resto de los trabajadores del país , lo cual es totalmente infundado, pues dicha estabilidad sólo prohíbe al patrono despedir al trabajador sin que medie justa causa, pero esta circunstancia no puede desconocer la facultad que se le concede al empleador de recompensar al trabajador en forma pecuniaria por la antigüedad en su servicio y ampararlo en caso de cesantía, aún cundo el despido se realice sin que medie justa causa.
v Manifiesta que desean significar que el constituyente venezolano al establecer en su articulo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía, esta reconociendo la existencia de un vínculo personal inmediato y directo entre el trabajador y el patrono, que implica el reconocimiento de recíprocas obligaciones de hacer entre ambas partes y la consiguiente compensación pecuniaria y/o de otras prestaciones en especie por los servicios del trabajador que se traducen en una obligación de dar, tal como se infiere de la norma programática contenida en el artículo 92 y 93 de la Constitución Nacional. Estas normas constitucionales no dejan margen al legislador para que pueda a su prudente arbitrio tomar previsiones sobre la estabilidad laboral, sin prever, al mismo tiempo, las posibles recompensas de los servicios del trabajador por vía de indemnización en relación con su antigüedad y en caso de producirse su cesantía; es decir, no puede acoger una y omitir la otra según lo que crea mas conveniente al interés social tutelado, pues de haberlo querido el constituyente no hubiera utilizado la conjunción copulativa “y” que sirve para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo, sino la disyuntiva “o” que sirve para denotar alternativa entre dos o mas ideas, o hubiera utilizado el facultativo “puede” que hubiera significado haberlo autorizado para actuar según su prudente arbitrio (articulo 23 del Código de Procedimiento Civil). Por consiguiente, no puede nuestro legislador y menos aún el Juez, mientras se mantenga en vigencia el articulo 93 de la Constitución, establecer la estabilidad de la relación laboral sin una indemnización que pueda recompensar su extinción por voluntad del empleador, aun sin mediar causa justificada; aceptar lo contrario seria permitir la posibilidad de que el interprete pudiese dividir arbitrariamente el sentido integral de la norma, aplicando su texto de manera fragmentaria.
v Alegan que el restablecimiento de la relación laboral no se puede jamás obtener por medio de la coacción, porque dicha relación laboral engendra vínculos bilaterales de carácter personal como lo tiene establecido toda la doctrina laboral contemporánea, lo cual es pretendido por la demandante al sostener que el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos crea una estabilidad absoluta, pues la colaboración prestada por el trabajador al empleador origina una relación contractual que se caracteriza no solo por la naturaleza personal e intransferible de la actividad debida por el trabajador, sino fundamentalmente por el poder jurídico de subordinación: poder este que al decir de POZZO se desarrollo entre hombres libres y se ejercita por el empleador como una facultad jurídica destinada a dirigir la actividad del empleado, fiscalizarla y aun hacerla cesar ya que, como expresa el nombrado laboralista, el ejercicio de aquel poder jurídico por el empleador conlleva para el trabajador la aceptación de un programa de gestiones a realizar, la obligación de dar cuenta de las realizadas, la exigencia de la justificación del tiempo, la obligación de su rendimiento mínimo de labor diaria.
v Fundamentan que para poderse restablecer la relación de trabajo, tal como existía antes, no basta con que el trabajador quiera libre y voluntariamente volver al empleo o cargo que tenia, sino que, es absolutamente necesario que el empleador o patrono quiera libre y voluntariamente aceptar tenerlo bajo sus órdenes, vigilancia y dirección, sin cuya circunstancia no pueda jamás pensarse que se pueda producir un restablecimiento de la relación jurídica laboral similar a la situación en que se encontraba antes del incumplimiento del deudor, porque el verdadero cumplimiento en forma especifica, no consiste siquiera en poder hacer efectiva la obligación negativa que prohíbe al obligado impedir la presencia del trabajador en la empresa (esto para el supuesto negado de que la obligación de no hacer de carácter personal pudiera imponerse coactivamente) y mantener su permanencia en el sitio de trabajo, sino que seria además indispensable lograr por la fuerza que el empleador quiera cumplir con el ejercicio de las facultades jurídicas derivadas del poder jerárquico de subordinar al trabajador a sus instrucciones, así como fiscalizar y controlar su actividad si voluntariamente no quiere hacerlo. Por eso cualquier decisión que ordenara el reenganche coactivamente bajo el argumento de una supuesta estabilidad absoluta del artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, seria nula por inejecutable, porque se trataría de coaccionar para el cumplimiento de una obligación de hacer, a la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, y esa es la razón por la cual el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el reconocimiento expreso del legislador laboral de los postulados de la doctrina y de los principios que rigen en materia de obligaciones personales en nuestro ordenamiento jurídico positivo y en los demás ordenamientos jurídicos contemporáneos en un todo conforme con el espíritu, propósito y razón de los artículos 92 y 93 de la Constitución vigente establecen que el incumplimiento del contrato de trabajo sólo obligará a quien en el incurra a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
v En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Octubre del año 2.002. Exp Nº.01-0840, dictamino que aun en casos de Amparo Constitucional donde se denuncia la violación de derechos y garantías consagradas en nuestra carta magna, no puede coaccionarse al empleador a reenganchar al trabajador, aun cuando en este caso se incurriera en desacato, “Cuando se ordena el reenganche a un trabajo de una persona, el juez no puede físicamente obligar a quien ha de reenganchar a hacerlo, y en estos casos, comprobado el incumplimiento, se envían los autos al Ministerio Público, ya que el Amparo ha resultado ineficaz debido a la rebeldía de quien tenia que cumplirlo”.
v Alegan en base a la sentencia citada ut supra, menos aún, puede pretenderse en materia laboral coaccionar a un empleador a reenganchar contra su voluntad a un trabajador, pues no puede existir en nuestro ordenamiento jurídico norma que consagre una estabilidad absoluta como pretende la demandante, ya que no puede nuestro lesgilador, sin incurrir en motivo de inconstitucionalidad, conforme a las previsiones del articulo 92 de la Constitución de 1.999, establecer límites a la posibilidad de despido del trabajador sin causa justificada y no establecer el mismo tiempo el derecho al resarcimiento que recompense los daños sufridos por el trabajador por sus años de servicios y lo ampare en su cesantía cuando se produzca la ruptura del vinculo laboral, por voluntad del patrono, ya que el articulo 93 eiusdem no establece una estabilidad absoluta, por cuanto ordena al legislador limitar pero no impedir el despido no justificado; y precisamente, la forma de limitar los despidos no justificados, dada la naturaleza personal del vinculo jurídico que nace del hecho social del trabajo, se encuentra en la previsión del aludido articulo 93 de la vigente constitución que reconoce a los trabajadores y trabajadoras el derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y por eso faculta al legislador para determinar la forma de compensar el daño por la finalización de la relación laboral en base al tiempo de los servicios prestados y de fijar el monto a que tienen derecho como protección a su situación de cesante por haber quedado privado de su trabajo. Es en base a esta norma constitucional que nuestro Legislador en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 125 y 126 eiusdem, ha ordenado en materia laboral determinar cuales son los limites para efectuar el despido del trabajador y que consecuencias acarrea para el patrono según que el despido haya sido realizado con o sin justa causa, siendo que en este ultimo supuesto la sanción económica a que se expone el patrono, es por razones plenamente justificadas, mayor al caso en que el despido sea justo, contra lo cual el trabajador solo tiene la potestad de manifestar su inconformidad con el pago consignado.
v Así mismo debemos observar que tampoco le es dable al legislador patrio pretender establecer por leyes especiales, como es el caso del artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que ni siquiera es la ley especifica que regula en nuestro país las relaciones de naturaleza laboral, un régimen de despido diferente al establecido en la Ley Orgánica de Trabajo, para tratar de crear una especie de “casta laboral petrolera” privilegiada e inamovible que, además de gozar de los mayores beneficios sociales y económico que trabajador alguno pueda percibir en el país, se les llegue a reconocer, con la sola exclusión de los Miembros de la Junta Directiva, una estabilidad mas amplia que la prevista en la Vigente Ley Orgánica del Trabajo que rige, por ser la verdadera Ley Especial “rationae materia”, para todos los trabajadores de las empresas que despliegan sus actividades en nuestro país sin distinción alguna. De modo que una interpretación literal del articulo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, conduciría al absurdo de que el legislador patrio en vez de proteger a los trabajadores que reciben ostensiblemente menos beneficios económicos y sociales a cambio de sus labores, en comparación con los trabajadores vinculados a la industria petrolera nacional, los someta a un régimen de despido mas amplio, discrecional y expedito al que pretenden estar sometidos los trabajadores de dirección de las empresas de hidrocarburos condiciría al absurdo de que el Legislador patrio en vez de proteger a los trabajadores que reciben ostensiblemente menos beneficios económicos y sociales a cambio de sus labores, en comparación con los trabajadores vinculados a la industria petrolera nacional, los someta a un régimen de despido mas amplio, discrecional y expedito al que pretende estar sometidos los trabajadores de dirección de las empresas de hidrocarburos, criterio este que de llegar a sostenerse, violentaría los principios de justicia distributiva que de acuerdo a nuestra Constitución debe imperar en el estatuto legal que regula el hecho social del trabajo, según el cual los seres de una misma categoría esencial deben ser tratados del mismo modo, y es precisamente por esta razón que el constituye, además de prever en el articulo 21 de la vigente Constitución el principio general de la igualdad de todos los individuos frente a la ley, garantiza que esta igualdad ante la ley sea real y efectiva, y ordena adoptar medidas positivas a favor de personas o grupos de personas que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables o se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta; siendo esta la causa que llevó al mismo Constituyente a consagrar, en perfecta armonía con la citada norma general, que el trabajo es un hecho social que gozará de la protección del Estado y que para el cumplimiento de este deber por parte del Estado.
v Disponen en base a lo anteriormente mencionado el articulo 89 eiusdem, numeral 5 que textualmente dispone: “Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, credo o por cualquier otra condición”,
v Manifiestan que es obvio entonces que, sólo la Interpretación sistemática es la admisible en este caso, pues, la interpretación literal del artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, haría ipso jure a dicha norma parcialmente inconstitucional ya, que de haber sido otra la verdadera intención del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos se estaría consagrando, sin ninguna razón, una grosera discriminación con todos los otros empleados de las empresas que laboran en el país, sin constituir dicho cuerpo normativo el que rige la materia laboral, por existir en nuestro ordenamiento jurídico leyes especiales que regulan el régimen y el procedimiento que debe aplicarse en materia de estabilidad laboral, siendo estas mismas leyes de carácter orgánico y de aplicación preferente dada su naturaleza específica, y esta contradicción a que conduciría una interpretación aislada y meramente gramatical del texto del comentado artículo 32, además de contravenir las reglas de interpretación que consagra el artículo 4 del Código Civil, pondría en evidencia que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos estaría consagrando una discriminación basada en la sola condición de ser trabajador o trabajadora de una empresa petrolera estatal, lo cual constituye, de mantenerse semejante criterio, una vulgar vulneración del articulo 89, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente trascrito; y por consiguiente, resulta deber ineludible de todos los jueces o juezas de la República para asegurar la integridad de la Constitución, que en caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se apliquen preferentemente las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente, como imperativamente lo dispone el articulo 334 de la carta magna.
v Destacan que de considerarse el articulo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, consagra una estabilidad distinta a la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual la parte demandada esta en la obligación de reincorporar al trabajador a sus labores habituales, sin que pueda sustituirse esta reincorporación por la sanción económica a la que se refieren los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estaría vulnerando el articulo 79 de la misma Ley que de manera categórica señala que el incumplimiento del contrato de trabajo sólo obligará a quien en el incurra a las correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona, norma esta que responde a los principios jurídicos fundamentales que han analizado y a los postulados consagrados en la Constitución Nacional, los cuales nos deja margen a discrecionalidad alguna, al utilizar en su texto el adverbio de modo “sólo” que equivale a “únicamente” esto es, que no hay otra forma de quedar obligado que no sea la responsabilidad civil por resarcimiento, y luego, para que no exista la menor sombra de dudas acerca del modo de ejecución, la misma norma concluye empleando la frase adjetiva “EN NINGÚN CASO”, que significa “ni en un solo caso” se puede hacer uso de la COACCIÓN, término este último que al ser utilizado por el Legislador va dirigido precisamente al Órgano Jurisdiccional, por cuanto desde el punto de vista Jurídico Procesal es a dicho órgano a quien le corresponde determinar los modos en que debe ejercer su poder de ejecución, en el sentido de “empleo habitual de fuerza legítima que acompaña al derecho para hacer exigibles sus obligaciones y eficaces sus derechos”, y por consiguiente, esta prohibición terminante la hace la Ley Orgánica para que sea respetada por los jueces encargados de garantizar la vigencia practica del derecho, precisamente, en el supuesto concerniente a la relación de trabajo, que por tratarse de obligaciones personales, se les prohíbe a los jueces utilizar la coacción sobre la persona para ser obligadas a hacer lo que ellas no quieren, sencillamente porque el objeto sobre el cual opera la sanción ejecutiva, como señala Liebman: “NO ES LA PERSONA DEL DEUDOR, SINO QUE SON LOS BIENES QUE SE ENCUENTRAN EN SU PATRIMONIO” y por eso es que nuestro Código Civil en el artículo 1.863 establece que: “El obligado personalmente esta sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber”; y desde el Código de Procedimiento Civil de 1.873 nuestro Legislador prohibió la llamada “prisión por deuda”, de tal manera que aquella disposición de la Ley Orgánica está en perfecta armonía con la señalada norma, que se refiere a la ejecución patrimonial de obligaciones personales.
v Alegan que esa fue la razón por la cual la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de junio del año 2.004, Expediente. 03.0775 Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad del articulo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, ratifica la sentencia de la Sala Social que equiparó a los trabajadores petroleros, en el sentido que están amparados por la misma estabilidad relativa del resto de los trabajadores del país, y desaplica el articulo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, ordenando en sustitución de este aplicar el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
v Mencionan que la preferente aplicación de la Ley Orgánica de Trabajo en materia relacionada con las prestaciones sociales a que de lugar la terminación del vínculo laboral, sea esta justificada o no, es ordenada expresamente por la vigente Constitución en la Disposición Transitoria Cuarta Numeral 3.
TRABAZÓN DE LA LITIS.
La parte actora, ENIDÌA MIREYA AGUILAR DE LUGO, que fue despedida sin causa justificada el día El 22 de Febrero del año 2.003, la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. publicó un aviso contentivo de una lista en el Diario Panorama de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en donde aparece su nombre como despedida, de tal manera que ese mismo día al leer la prensa se entero de su despido injustificado, cuando en verdad no había incurrido en ninguna causal justificada de despido de las establecidas en el articulo 102 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
La parte demandada, PDVSA PETRÓLEO S.A., a través de su apoderado judicial lo siguiente: es un hecho publico y notorio y por lo tanto exento de pruebas, que un numeroso grupo de ex -trabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentra la demandante, se sumaron a partir del 4 de Diciembre del año 2.002 ( Hecho Notorio) a un paro de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la empresa, conducta esta por demás perversa contra los intereses colectivos de la petrolera estadal y, por ende en contra de los sagrados intereses del pueblo venezolano, incurriendo en las causales a) e i) del despido del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante al abandono y la inasistencia injustificada a los puestos de trabajo por parte de los empleados despidos como el presente caso, los mismos fueron exhortados a regresar a sus labores habituales mediante comunicados publicados, por parte de las autoridades legitimas de PDVSA Petróleo S.A., en perfecta coherencia con el decreto de la medida cautelar innominada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Diciembre del año 2.002, comunicados estos que como hechos notorios y comunicacionales están exento de prueba, haciendo caso omiso a los llamados para reincorporarse a sus puestos de trabajo, aun cuando la petrolera estadal estaba en aquellos momentos dispuesta a perdonar las faltas, recibiendo como respuesta, que no regresarían a sus puestos de trabajos hasta tanto no se materializara la renuncia del Presidente de la República, a pesar del exhorto ya mencionado para que la actora regresara a sus labores habituales, no se presento jamás a su puesto de trabajo, lo que obligó a dicha Empresa a despedirla realizando la correspondiente participación por ante los Órganos Jurisdiccionales competentes. Tal conducta de La demandante incurrió en la causal j) cuando sin justificación legitima, abandona su puesto de trabajo dejándose llevar por pasiones políticas; haber faltado ilegalmente a las labores habituales los días, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de enero así como también los días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 1|3, 14, 17, 18, 19, 20, 21 de febrero de 2003, respectivamente” la causal f).todo lo cual se considera causas justificadas de despido de conformidad con lo estipulado en los artículos 102 de la ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con el artículo 44 de su reglamento.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
v Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
v Promueve los testimoniales de los siguientes ciudadanos: NEILA JOSEFINA RIVAS MEDINA, LUIS BELTRÁN BARRIOS, TIVISAY DE HERNÁNDEZ, NANCY JOSEFINA FIGUEROA GUERRA, JUAN BAUTISTA PINTO.
v Consigna memorando de fecha 18-03-2.003, emitido por la Empresa PDVSA (EXPLOTACIÓN Y PRODUCCIÓN), dirigido al ciudadano ANTONIO NAVA Coordinador de Servicios Logísticos de dicha Empresa y enviado por el Comité Absentismo PDVSA Occidente coordinación de Salud Ocupacional Occidente, firmado por el Doctor Hernando Rendiles.
v Consigna Informe medico signado con la letra “B” realizado por el Hospital Coromoto de fecha 12 de Febrero de 2.003 examen de resonancia magnética.
v Certificado de incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
v Consigna doce (12) certificados de asistencia médica, emitidos por la gerencia de Salud Integral de la Empresa PDVSA, signados con las letras “D, E, F, G, H, I, J, K, L, M Y N”.
v Estudio realizado en la Policlínica San Antonio en el área de laboratorio de fecha 31 de Enero de 2.002.
v Consigna catorce (14) constancias de hojas de tratamiento y de control de citas en sus originales.
v Consigna copia fotostática marcada con la letra “Ñ” sobre de pago emitido por la Empresa Meneven S.A de fecha 30 de Noviembre de 1.981.
v Consigna copia fotostática marcada con la letra “O” Título Universitario de Ingeniero en Mantenimiento Mecánico, emitido por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño.
v Consigna copia fotostática marcada con la letra “P” de la página Nº 1-4 del diario Panorama, de fecha 22 de Febrero de 2.003.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
v Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
v Promueve y consigna copia fotostática de la participación de despido que la parte demandada realizo en contra de la ciudadana ENIDIA AGUILAR, en fecha 27 de Febrero del año 2.003, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
v Promueve la correspondiente Inspección Judicial en el citado Órgano Jurisdiccional.
v Promueve los testimoniales de los siguientes ciudadanos: MARCELINO MEJÍAS, SAÚL TERÁN, JOSÉ REYES.
PUNTO PREVIO AL EXAMEN DEL FONDO DE LA CAUSA.
Es importante examinar in limine litis, si la demanda se produjo dentro de los cinco días de la participación del despido realizado por la parte demandada, para determinar si están cumplidos los extremos del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el procedimiento de estabilidad relativa en el trabajo, el cual establece:
“Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlos al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que este califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás derechos que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de la jurisdicción…”
La participación del despido en el procedimiento de estabilidad es el que da origen a la causa, sostiene Escorche en su obra El Juicio de Calificación de Despido y Otros Ensayos Sobre Derecho del Trabajo: “Generalmente se le impone como una carga al empleador para que demuestre los fundamentos legales del despido, caso contrario se declara injustificado” (1995. p.35). Pues constituye el deber del patrono de participar al tribunal competente laboral el despido, indicando las causas que lo justifique y con la correspondiente participación personal trabajador de tal decisión.
El proceso de estabilidad, la acción no esta sujeto a prescripción, sino a caducidad. Es el caso para ejercer para ejercer la acción de estabilidad el lapso es de cinco días, que la práctica forense lo convirtió en días de despacho, para ser más justo y segura la oportunidad para las partes.
El legislador, por lo que se refiere a la obligación del empleador, se expresa así: Cuando el patrono despida a uno (1) o mas trabajadores deberá participarlo… dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso..” y en cuanto al laborante señala”… Si el trabajador dejare de transcurrir el lapso de e cinco días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche…” como puede observarse el legislador no califica el lapso, no utiliza el término de prescribir, debiéndose entender que dicho lapso es de caducidad.
Ahora bien, la manifestación de voluntad del patrono de despedir al trabajador, se concretó con la publicación en el diario Panorama del día 22 de de febrero de 2003, al siguiente tenor: “PUBLICIDAD. PDVSA. OCCIDENTE.” Se hace saber a los ciudadanos y ciudadanas que a continuaciones mencionan que a partir del 22 de febrero de 2003, por instrucciones de esta Corporación, han sido retirados (a) de sus respectivos cargos, con lo cual se da por terminada la relación de trabajo que sostuvieran con la empresa. Por tal razón se sugiere pasar por las oficinas de Recursos Humanos, ubicadas en el Centro Petrolero donde se procederá a entregarles la correspondiente carta de despido en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Nombre y Apellido. C. I. Cargo. Enidia de Lugo. C. I. 9.001.067. Cargo Secretaria…”. Como se evidencia de Copia fotostática que corre agregada en autos.
Comporta esta publicación dos aspectos: 1. la voluntad del patrono de dar por terminada la relación de trabajo y 2. La orden para el notificado para que asista por la oficina de Recursos Humanos de la empresa, a retirar el documento escrito donde consta la causal del despido.
El segundo punto de la notificación no fue cumplido por el empleado, por cuanto en su libelo de la demanda, no hace mención de haberlo recibido, de manera que no obedeció la orden de comparecer a la empresa, para saber la causa del despido, mas sin embargo en el libelo de la demanda expresa en el capítulo:
EL DESPIDO.
“ Es el caso Ciudadano Juez, que como lo demostraré oportunamente, el día SABADO 22 DE FEBRERO DE 2003, la empresa PDVSA PTERÓLEO, S.A., publicó un aviso contentivo de una lista en el DIARIO PANORAMA de la ciudad de MARACAIBO, Estado ZULIA, en donde aparece mi nombre como despedido, de tal manera que ese mismo día al leer la prensa me enteré de mi despido injustificado, cuando en verdad no he incurrido en ninguna causal justificada de mi despido de las establecidas en el Artículo 102 de la vigente Ley Orgánica de Trabajo y su Reglamento”.
Considera este Juzgador de lo alegado en la demanda, al reconocer que fue notificado del despido mediante la publicación el Diario Panorama de Maracaibo, Estado Zulia, hecho que ocurrió el 22 de febrero de 2003, porque así mismo lo acepta, que se enteró por dicho órgano de información periodística y por consiguiente la demandada de autos, cumplió con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es la Participación del Despido al trabajador, y la causa, no le fue informado por cuanto, la empresa se reservó para hacerlo en forma privada, imponiéndole la obligación a la empleada a retirar por Recursos Humanaos de la misma, la información por escrito de la razón de prescindencia de los servicios, obligación que no cumplió la despedida. ASÍ SE DECIDE.
Comporta también de acuerdo al dispositivo legal, la obligación de la patronal de participar el despido al tribunal competente y para ello acompañó a la Contestación de la Demanda, Copia Fotostática de la Participación de Despido realizada contra la Ciudadana ENIDIA AGUILAR, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 27 de febrero de 2003, con el objeto de demostrar la notificación oportuna del despido, la cual dice:
“Yo, AGUSTIN ARMANDO ROLDAN ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.240.464, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, obrando en este acto en mi condición de COORDINADOR DE SERVICIOS ORGANIZACIONALES Y RELACIONES LABORALES de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., …Constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, tomo 127, Documento Constitutivo- Estatutario ha sufrido diversas reformas…la actual denominación PDVSA PETRÓLEO S.A. …inscrita en el citado Registro Mercantil, el 9 de mayo de 2001, bajo el No. 23, tomo 81-A Sgdo., …representación que consta por designación que hiciera el Ciudadano FELIX RODRÍGUEZ, … asistido por el profesional del derecho MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS…ante usted ocurro para exponer:… cumpliendo con lo previsto en artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo,, esto es, señalando su nombre, cédula de identidad, cargo salario determinado y fecha de ingreso que permite determinar el tiempo de servicio de los mismos, se desempeñaron en sus puestos de trabajo hasta el veintidós (22) de febrero de 2003,, fecha cuando fueron despedidos según le fuera informado para cumplir con las formalidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, mediante aviso de prensa publicado en el Diario PANORAMA con fecha 22 de febrero de 2003, con las indicaciones respectivas y cuyo fundamento sirve de acuerdo con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, ….procede a cumplir con la respectiva PARTICIPACIÓN DE DESPIDO DE LOS SIGUIENTES CIUDADANOS EN LOS TÉRMINOS QUE MAS ADELANTE SE EXPONEN:…ENIDIA DE LUGO, 9.001.067, SECRETARIA, SERVICIOS LOGISTICOS, MENOR,. 09/11/1981 840.950,00, EL MENITO…Por decisión de Presidencia de la empresa, se prescinde de sus servicios a través de despido justificado, como consecuencia de los hechos y circunstancias… que encuadran las causales previstas en los literales a), f),i) y j) del Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 44 de su Reglamento y el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos…los mencionados ciudadanos asumieron como propias, las acciones y omisiones que manifiestan públicamente quienes eran miembros de la denominada nómina ejecutiva … en la persona de JUAN FERNÁNDEZ, líder de GENTE DEL PETRÓLEO…. Han participado los despedidos en una paralización ilegal de actividades económicas de la empresa a partir de la fecha 4 de diciembre de 2002... Finalmente … a la conducta sumida por los despedidos han faltado ilegalmente a las labores habituales los días, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de enero así como también los días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 1|3, 14, 17, 18, 19, 20, 21 de febrero de 2003, respectivamente”.
El día cinco de agosto de 2005, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando por comisión de éste juzgado, practicó una inspección judicial en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Avenida Principal, Edificio Buena Vista, tercer piso, Ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia, en el cual dejó constancia del PARTICULAR SOLICITADO:
“El Tribunal deja constancia que en los archivos del tribunal identificado, si existe la participación de Despido, signada con el No. 03-009, en cuya portada aparece como demandante P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A.,, demandado: Abel Mora y otros motivos P/D, Juzgado 3° de Primera Instancia del Trabajo, fecha entrada 27-02-2003, cuya copia anexada aparece en el folio quince (15), Enidia de Lugo, No. 585, cédula de identidad 9001.067, Cargo Secretaria, Organización de Servicios Logísticos, nómina menor, fecha de ingresó 9-11-91, salario 840.950,00, Área el Menito, constante de cinco folios útiles y treinta y ocho anexos” (f227).
Consta la nota de recibido a las 11.30 AM., el 27 de febrero de 2003, del Secretario del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad de la Circunscripción judicial del estado Zulia de la Participación del Despido de la trabajadora da cumplimiento con los requisitos del artículo116 de La Ley Orgánica del Trabajo, como lo es la participación del Despido, al ser recibido por el órgano competente se convierte en un instrumento jurídico validado y apreciado, aunado a esta prueba cotejada con la de Inspección judicial, practicada por comisión por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde constata la existencia de la participación de Despido, signada con el No. 03-009, en cuya portada aparece como demandante P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A.,, copia anexada aparece en el folio quince (15), Hendía de Lugo, No. 585, cédula de identidad 9001.067, Cargo secretaria, Organización de Servicios Logísticos, nómina menor, fecha de ingreso9-11-91, salario 840.950,00, Área el Menito, constante de cinco folios útiles y treinta y ocho anexos” (f227).
Demuestran los documentos evacuados tanto la Participación del Despido que en copia fotostática corre agregada a las autos, como con la Inspección Judicial evacuada el cumplimiento del 472 del Código de Procedimiento Civil a juicio de este juzgador que efectivamente la empresa demandada, PDVSA PETRÓLEO S.A., cumplió con sus obligaciones de la Participación del despido, ante el órgano jurisdiccional como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, pasa este juzgador a examinar si la calificación de despido se hizo dentro de los cinco días que orden a ley que rige la materia, en efecto consta que la demanda, fue recibida por el Secretario Natural del Tribunal, según nota que consta en la parte superior con firma del funcionario que ocurrió el 26 de febrero de 2003, lo que nos lleva a considerar que ocurrieron 4 días continuos, es decir cumplió la solicitud dentro del lapso de ley, pues no transcurrió los cinco días hábiles, para intentar dicho recurso, por lo que se ha cumplido con este requisito establecido por el artículo 116 de la ley Orgánica del Trabajo, por parte de la trabajadora ENIDÌA MIREYA AGUILAR DE LUGO. ASÍ SE DECIDE.
Cumplidas las formalidades de las partes exigidas en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se da por resuelta el Punto Previo a la Decisión de la causa, o solución in limine litis, pasa estudiar y resolver el fondo del asunto según las pruebas y sus méritos aportados.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
La Doctrina Laboralista en materia de pruebas ha venido sosteniendo, que es el patrono quien tiene la carga probatoria, lo que comúnmente se ha venido denominando la Inversión de la Carga de la Prueba, sobre este punto expresa en su obra El Nuevo Procedimiento Laboral, Isaías Rodríguez:
“El procedimiento laboral ha creado en vista de la desigualdad procesal de las partes, la tesis de la Inversión de la Carga de la Prueba para compensar la desigualdad económica del trabajador frente al patrono. La Inversión de la carga de la Prueba cumple en el proceso laboral, una función tutelar que, como dice Trueba Urbina (Nuevo Derecho Procesal del trabajo)sin perjuicio de los factores activos de producción en el proceso mira con especial atención cuanto se refiere al elemento obrero y a su protección” (1987. 40-41).
Por este principio protector al trabajador del derecho del trabajo, quien tiene que probar que no tiene responsabilidad en los hechos alegados es el demandado, así planteado el problema siguiendo esta Doctrina de La Inversión de La Carga de La Prueba, es el patrono quien tiene que probar que procedió a despedir en justa causa, más sin embargo este criterio ha venido sufriendo algunas modificaciones, cuando por ejemplo, el demandado, contesta en forma vaga e imprecisa, y alega hechos que exculpan de la responsabilidad laboral está obligado a probar, por cuanto eventualmente pudiere incurrir o incurre en confesión al no cumplir con lo exigido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ley aplicable al caso, porque cuando se suscitan los hechos que dieron origen a este proceso estaba vigente esta ley procesal.
El Dr. Isaías Rodríguez Díaz, en su obra La Estabilidad Judicial del Trabajo (1993), sobre la carga de la prueba en los Juicios de Estabilidad:
“A nuestro juicio, en este proceso sólo se debate la justificación o no del despido, y la carga de la prueba sobre la causa justificada del despido corresponde íntegramente al patrono. Al actor sólo le basta señalar que fue despedido injustificadamente y de inmediato, en su oportunidad, el patrono deberá demostrar lo contrario…” (p.121).
De manera que en mataría de pruebas en los juicios de estabilidad laboral de acuerdo a este autor, queda claro que la carga de la prueba corresponden es al empleador, quien tiene que demostrar que procedió al despido en justa causa, aunado a ello, cuando por ejemplo, el demandado, contesta en forma vaga e imprecisa, y alega hechos que exculpan de la responsabilidad laboral está obligado a probar, por cuanto eventualmente pudiere incurrir o incurre en confesión al no cumplir con lo exigido en la artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ley aplicable al caso, porque cuando se suscitan los hechos estaba vigente esta ley procesal.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establece:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos en su defensa que creyere conveniente alegar…”.
En este orden de ideas en cuanto al contenido del artículo 68 ejusdem, Jorge Rogers Longa en su obra Práctica Forense de Derecho Laboral, nos expresa que la Sala Civil, se ha venido pronunciando sobre la obligación de contestar en forma pormenorizada, sentencia de 12 de abril de 1989, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Padilla en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…el legislador sólo ha querido atribuir el efecto de la confesión ficta al demandado que en su contestación no determine con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo niega y rechaza, también de aquéllos que no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, si necesidad o sin obligación del demandado complementar el rechazo o la negativa, ya que el requisito no lo exige la ley, su aclaratoria que hace la Sala para defender la integridad y la uniformidad de su jurisprudencia. En beneficio de la seguridad jurídica”. (1999. T.I. p.464).
Sentencia de 16 de septiembre de 1999 (Juzg. Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas) E. Hernández contra Royal Vacations. C.A. quien sostiene que en la oportunidad de la Contestar al fondo de la demanda deberá al demandada determinar cien claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza…es decir, los hechos narrados por el demandante deben expresamente ser rechazados o aceptados…”
La empresa demandada, contestó en forma circunstanciada y precisa, entre otras cosas, alega que es un hecho público y notorio, por tanto exento de pruebas, que un numeroso grupo de ex-trabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentra la demandante, se sumaron a partir del 4 de Diciembre del año 2.002 a un paro de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la empresa, conducta esta por demás perversa contra los intereses colectivos de la petrolera estadal y, por ende en contra de los sagrados intereses del pueblo venezolano.
Los representantes legítimos de dicha corporación, por tales razones se vieron obligados a proceder a despedir en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como el caso de la actora, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo.
Manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia de sus puesto de trabajo y; no obstante, luego de pretender conducir a un “LOCK OUT” a la principal industria del País, bajo el falaz argumento que se encontraban en desobediencia legitima, pretendiendo derrumbar las instituciones constituidas.
Los mismos fueron exhortados a regresar a sus labores habituales mediante comunicados publicados, por parte de las autoridades legitimas de PDVSA Petróleo S.A., en perfecta coherencia con el decreto de la medida cautelar innominada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Diciembre del año 2.002, comunicados estos que como hechos notorios y comunicacionales que están exento de prueba, haciendo caso omiso a los llamados para reincorporarse a sus puestos de trabajo , aun cuando la petrolera estadal estaba en aquellos momentos dispuesta a perdonar las faltas, recibiendo como respuesta, que no regresarían a sus puestos de trabajos hasta tanto no se materializara la renuncia del Presidente de la República, a pesar del exhorto ya mencionado para que la actora regresara a sus labores habituales, no se presentó jamás a su puesto de trabajo, lo que obligó a dicha Empresa a despedirla realizando la correspondiente participación por ante los Órganos Jurisdiccionales competentes. (Subrayado nuestro).
En virtud de los alegatos de los hechos notorios por la parte demandada en su descargo para las pruebas, es necesario a juicio de este juzgador precisar este concepto jurídico, al efecto la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de marzo de 2000 (No. 98) definió el hecho notorio comunicacional en los siguientes términos:
Pero con los hechos publicitarios la situación es distinta, todos conocen a pueden conocer de ellos lo mismo, y mal puede habarse que se trata de un conocimiento personal del Juez incontrolable par las partes. Es por ello que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con su sentido protector de las partes, no opera ente este tipo de hecho, producto de los tiempos actuales y del desarrollo de la comunicación “.
El Maestro Calamandrei señala: “la notoriedad es el conocimiento, perteneciente al conocimiento histórico común, de la verdad de un hecho singular concreto”. El hecho notorio jamás se desprende de la singularidad y permanece circunscrito en el tiempo o en el espacio, se conceptúan públicamente notorios aquellos hechos cuya existencia es conocida de la generalidad de los ciudadanos en el tiempo y lugar en que ocurre la decisión
En Doctrina sobre el hecho notorio comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene ciertas características que lo individualizan y crean una sensación de vedad, que debe ser tomada en cuenta paro el sentenciador. El Dr. Ramón Escovar Salón en un trabajo sobre: “los Hechos Notorios, Las Máximas de Experiencia y Las reglas de la Sana Crítica. Revista Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Tribunal Supremo de Justicia (2002. p358-359). Establece los caracteres concluyentes de los hechos notorios como son los siguientes:
1)se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si o no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos audiovisuales, o radiales, lo cual viene acompañado de imágenes; 3) es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de de los mismos medios que lo comunican o de otros y, es lo que esta se ha llamado consolidación del hecho en un tiempo prudencial calculado por el Juez, a raíz de su comunicación; y 4) que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Franklin Arrieche. Exp. No. 01000646, con fecha 7-11-2003 expresa sobre los hechos notorios lo siguiente:
“Desde la época de os romanos se ha venido aceptando que el hecho notorio no requiere pruebas; de ahí las máximas latinas”sifactum es notorium, non eget testium depositionibus declari”notoria no egent probatione”. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil consagra el viejo principio romano, al señalar:” los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Así, el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto, el juez que tiene conocimiento de él, debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen al menos que lo demuestren.
Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba, sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico, sin exigir la demostración en juicio...”. (Eruditos Prácticos Legis. 2006. p .424)
Conforme a lo señalado por el escritor Ramón Escovar Salón, antes citado sobre los requisitos para la existencia de los hechos notorios y amén de lo dispuesto en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil, los hechos notorios no requieren prueba en el juicio, así los sucesos del Paro Nacional del 4 de diciembre de de 2002, constituyen un hecho notorio comunicacional de todos conocidos, tanto en los hechos como en sus efectos, informado por todos los medios de comunicación social, tanto por las emisoras de radios, televisión, y la prensa escrita, hecho que nadie niega sobre su existencia, que haya ocurrido en Venezuela, y los cuales produjo la parálisis de la industria, por el abandono al trabajo por sus empleados y trabajadores, que originó una crisis en todas las actividades económicas de la República, por cuanto Venezuela, país mono productor, depende su economía del producto petrolero, y tal paro, produjo una situación grave, para el país, que pretendió derrocar la gobierno legalmente constituido.
Se produjo una hecatombe de la principal industria del país, no hubo combustible y cuando lo hubo fue por demás racionado para los diferentes tipos de vehículos, por lo que el transporte público y privado se paralizó, y la gente sufría de interminables colas, en la estaciones de servicios de gasolina, que vendía ese vital producto, por supuesto que al producirse ese paro, la empresa, dejó de producir, petróleo y sus derivados, de país exportador, por fuerza de las circunstancias planteadas en forma excepcional, por ese tiempo de la emergencia se convirtió en país importador, al tener que recurrir a países amigos, productores, para la compra de los combustibles urgente y necesarios. Tal situación de caos, también produjo escasez de los alimentos, al no poder producir normalmente o ser transportados o distribuidos a la población.
El caos originado, impidió operar la principal empresa del país, puesto que su organización de sus recursos humanos entró en crisis, por la inexistencia en el trabajo de las diversas personas calificadas que la ponían en funcionamiento, hace que tales hechos notorios ocurridos, vividos y divulgados hasta la saciedad a través de la información de los medios de comunicación social en el ámbito nacional e internacional, el vivir en carne propia tal parálisis todos los habitantes de este país, sin distingos de posición social o gubernamental, con las consecuencias de daños para todos los habitantes de este país petrolero, que le hizo cambiar la vida cotidiana a los ciudadanos.
En razón a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en que los hechos notorios so son objeto de prueba, es obligante para este juzgador calificar sobre su existencia. Los hechos ocurridos a partir del 4 de diciembre de 2002, el llamado Paro Petrolero y sus efectos subsiguientes, el cual se originó por motivos políticos, y no laborales, pues con él, se pretendió derrocar al gobierno, a la destitución de la Junta Directiva de la empresa, y que con el caos originado, la empresa quedó limitada en su organización operativa, y por ende en tener los elementos de hechos de convicción para presentar en el juicio, máxime que los sistemas informáticos, fueron puesto en forma inoperante, desarticulados, y los archivos destruidos en forma parcial o en otros casos en forma total.
En tal sentido a juicio de este operador de justicia, están dado los requisitos de su existencia y su conocimiento por todos los medios de comunicación social del Paro Petrolero del 43 de diciembre de 2002, la crisis económica y política que produjo la parálisis de la principal industria del país por varios meses después de dicho paro. Razones que lo llevan a valorar y apreciar tales hecho ocurridos, como hechos notorios, para precisar que la parte demandada, está excepto de pruebas sobre la demostración de las causas del despido, y en consecuencia corresponde a la parte demandante, desvirtuar las causas ilícitas alegadas, sobre el incumplimiento del trabajador a su contrato de trabajo, de las causales alegadas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), f), i) y j), es pues, a la parte actora a quien corresponde demostrar que tales hechos atribuidos por la demandada no fueron cometidos por ella, tendrá que demostrar los hechos que le descarguen de tales imputaciones, entre otras la participación en una huelga que pretendió derrocar al gobierno legítimamente constituido y a la destitución del tren directivo de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) y en las marchas de Gente del Petróleo; si no que por el contrario, es la trabajadora, quien por los diferentes medios probatorios quien tienen la carga de demostrar que asistió al trabajo, durante los días de los sucesos ocurridos o en tal caso excepcionarse sobre cuales días no le fue posible asistir al trabajo, que no abandono el trabajo, que no incurrió en ninguna causal de despido, pero es pues en todos caso la que tiene al carga probatoria, cambiando así la concepción doctrinaria, sobre el Principio de la Inversión de Carga de La Prueba en materia laboral, en la materia de Calificación de Despido, la cual recae sobre la parte patronal, pero que dadas las circunstancias narradas, es decir por los hechos notorios, como fue el Paro Petrolero del 4 de Diciembre de 2002, y hechos posteriores al mismo, es a la parte actora a quien le corresponde tal obligación. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIMONIALES.
En el proceso fueron los testigos y evacuados los que a continuación se nombran: NEILA JOSEFINA RIVAS MEDINA, TIVISAY DEL VALLE GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, JUAN BAUTISTA PINTO, MARCELINO MEJÍAS AMESTY, SAÚL ANTONIO TERÁN HERNÁNDEZ, LUIS BARRIOS y JOSÉ ENRIQUE REYES ALVAREZ.
Pasa este juzgador a manifestar su valoración y apreciación de los testigos que declararon en el proceso, así:
NEILA JOSEFINA RIVAS MEDINA.
Dice que no la conoce, de comunicación tampoco, prácticamente de vista ya que vive en Campo Alegría y es el mismo sitio donde vive la Ciudadana Enidia, tiene 10 años viviendo en Campo Alegría, de vista, es que conoce a la señora, cuando la veía pasar hacia su trabajo, ya que se acuerdo que la ubicación de su trabajo es en el Edificio Tamare. Los sitios donde la veía era en la Clínica, en la Clínica Norte. La Ciudadana ENIDÍA ella tenía problemas con el hombro derecho y concordaba con las consultas en los mismos sitios de consulta, porque también tenía problemas en una pierna, el mismo médico, las atendía a las dos. No, ella en ese tiempo de la huelga estaba de reposo tenía un cabestrillo en el brazo derecho y estaba de reposo. El médico que las trataba, su nombre es el Dr. WILLIAM RODRÍGUEZ. En las oportunidades más o menos se vieron fueron desde Enero que la empezó a ver yo. En el 2.003, en Enero de 2.003.
Repreguntas:
Por las Apoderadas Judiciales de la empresa demandada, Abogadas EXI ELENA ZULETA MOLERO y GREILY VILLARREAL VELÁSQUEZ, procedieron a ejercer la repregunta y en forma de síntesis se determina lo expresado por el testigo: Bueno porque en un Campo Petrolero se conoce a las personas, nos conocemos prácticamente a las personas, de cómo se llaman, cuantos hijos tienen, detalles como esos. Bueno yo se que el desempeño de ella era Secretaría, después ella se graduó como Ingeniera en Petróleo, después yo no se que cargo desempeñaba ella alla. Bueno de fecha no se acuerda en que fecha fue que laboró, porque la vio, fue en noviembre, diciembre en su casa. El paro petrolero se inicio no fue en el 2.002, ya va para tres años. En el 2.003, realmente no se acuerda. Bueno porque esa señora en el tiempo en que se reunía a las plazas yo la veía a ella en su casa con el problema de su brazo, una persona así se nota. Bueno la dirección esa avenida no sabe el nombre, pero es vía al comando de la Guardia, frente al Campo Milagro, Rancho Grande, al lado del Cada, pero la dirección exacta no la sabe. Bueno conoce de vista, si es cierto y le consta que esta en reposo porque se veían en consulta y las fisioterapias concordábamos juntas ya que fue operada. Las horas eran en la mañana y las fisioterapias eran en las tardes. La veía los días siempre las consultas se las colocan cada 15 días y las horas eran por orden de llegada, llegaba a la una y luego a su casa a las cuatro, se conocieron en los pasillos. Bueno vuelve y le repite en consulta y luego en terapia una persona que esta en eso esta suspendida.
El testigo no conoce los hechos, si la persona asistió o no al trabajo, sólo que la veía en la clínica, por tratamientos médicos, por una lesión que presentaba, induciendo a una posible suspensión medida, razones que motivan a este juzgador a desechar al testigo por la vago impreciso en sus dichos sobre la causa del despido, si hubo o no falta del trabajador. ASÍ SE DECIDE.
TIVISAY DEL VALLE GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ
Conoce de vista y de comunicación, porque la vio pasar siempre por el frente de su casa hacía su trabajo y a veces cuando llegaba de su trabajo a la Universidad o cuando se ponía hacer ejercicios, cuando la ve pasar caminando haciendo sus ejercicios. Lo que sabe es que la señora siempre acostumbra a salir a su trabajo todas la mañanas porque cuando se para a acompañar a su esposo que se va al trabajo se extraño que la señora no fuera a trabajar el día 30 de Diciembre a eso del mediodía que estaba con el asunto de los arreglos de la casa para la despedida del fin de año, se dio cuenta que la señora tenía un brazo vendado o tenía un cabestrillo y luego me la conseguí en la Clínica porque fui por problemas de tensión alta a consulta y por curiosidad le preguntó que le había sucedido, fue cuando le dijo que se había lesionado el brazo por una caída. Se dio cuenta que la señora había sido despedida porque todos los días buscaba en el Panorama a partir del 21 o 19, quienes eran las personas que aparecían despedidas y el 22 de Febrero se dio cuenta que la señora junto a otro grupo de personas que conocía aparecían injustificadamente despedidas, no creo que la señora debiera estar despedida si estaba en reposo médico. Bueno en el tiempo que la he visto a la señora, no la he visto en cosas de política, ni metida en marchas e inclusive yo voy con mi esposo al Banco que queda al frente de la plaza, yo me quedaba en el carro esperándolo y nunca la llegó a ver en el grupo. Como dijo anteriormente no llegó a ver a la señora en ningún momento en ese sitio, porque mi esposo va una o dos veces al banquito que esta dentro del muelle.
Repreguntas:
Las Apoderadas Judiciales de la empresa demandada, Abogadas EXI ELENA ZULETA MOLERO y GREILY VILLARREAL VELÁSQUEZ, procedieron a repreguntar a la testigo y esto fue lo que respondió, que en forma resumida se determina: Bueno como explique al principio la señora siempre la veía pasar yo para su trabajo y después de su trabajo llegaba a su casa y veía cuando llegaba un carro azul a su casa para irse a la Universidad, y me extraño que la señora no saliera para el sitio de costumbre ahí fue donde me di cuenta que el día 30 de Diciembre la señora estaba lesionada, pero uno siempre por curioso cuando la conseguí en la clínica le preguntó que le había sucedido y dijo que se había caído en Barquisimeto y se había lesionado un brazo en su día de descanso. Bueno porque la señora siempre salía con su cartera y su traje de ir al trabajo y la veía llegar y de ahí salía para la Universidad. Si, porque la señora usaba una chaqueta negra y cuando no tipo de flux marrón que eso le acreditaba elegante para ir al uso de su trabajo. Porque le pregunté que si estaba suspendida a raíz de la lesión y me dijo que si. La última vez que la vi. fue el día 18 de Diciembre de 2.002. dos o tres veces a las semanas que mi esposo cobra. Clínica Maraven Norte, donde la veía, en la parte de consulta, yo tenía consulta con cardiología y ella con traumatología. Si por reposo médico que se le había asignado. Si la vi. Porque la señora las tenía en las manos cuando estaba pidiendo la consulta ese día. El día que la vi. la señora cargaba la hojita de la suspensión que viene siendo la constancia y detrás tenía el duplicado no vi la fecha porque yo no leo sin mis lentes.
A juicio de este juzgador, es un testigo referencial en cuanto a la causa del despido, no conoce los hechos que motivaron el despido, afirma que la persona estaba suspendida médicamente durante le paro, porque vio una hojita de suspensión, pero que como no ve bien, no pudo percatarse las fechas. Lo que demuestra una vez mas, que es un testigo que no conoce los hechos, y lo que pretende enervar como prueba es unas supuesta suspensión médica que de ser cierto, tal suspensión, no es a través de este procedimiento de calificación de despido que se tramita el proceso par hacer valer esta circunstancias, Razones que motivan a este juzgador para desechar al testigo, declarando sin valor alguno. ASÍ SE DECIDE.
JUAN BAUTISTA PINTO.
Si, si la conozco de vista, trato y comunicación. Si conozco, si se donde es, en Campo Alegría por la Calle donde esta la Iglesia Católica, N° de casa 2452. En ocasiones la llevaba en mi taxi, le prestaba servicios y la llevaba al edificio Tamare. La conocí cuando hacía trabajos de taxista en Lagunillas. Contestó: Nunca. La dejaba en la Clínica cuando pasaba y me metía la mano, en el Edificio de Tamare o para su casa. En varias oportunidades siempre la veía cuando estaba parada frente a la clínica, tenía problemas en un brazo. Si, siempre la agarraba detrás del supermercado Cada, En la Clínica Norte. Nunca.
Repreguntas:
Las Apoderadas Judiciales de la empresa demandada, Abogadas EXI ELENA ZULETA MOLERO y GREILY VILLARREAL VELÁSQUEZ, repreguntaron al testigo y contesto: …Yo le hice trabajos de taxi creo que a finales del 2.002, 2.003 en el mes 05 que yo vendí el carro y no seguí haciendo trabajos de taxista. Bueno yo empecé a taxiar en el mes 02 Febrero, ya que quede sin empleo hasta el 2.003 del mes 05. Bueno ella me contó que trabajaba como Secretaria y en ese momento se estaba graduando de Ingeniero. Si mal no recuerdo ella me dijo que trabajaba como Secretaria de Finanzas y después iba empezar a trabajar como Ingeniero. Bueno donde la llevaba era por la Avenida Tamare, frente al Colegio no me acuerdo horita. Eso estaba ubicado al final de la avenida Tamare, por la avenida se me olvido el nombre de la avenida esa, esta frente al tanque y diagonal al colegio. Me consta porque cuando le hacía trabajos en mi vehículo yo le abría la puerta porque ella no podía abrirla y tenía algo cargando. Si, si recuerdo el brazo derecho. Si, me consta porque cuando le hacia transporte de su casa a la clínica ella me decía que estaba en reposo médico, o se dirigía a buscar órdenes médicas se le veía que tenía dolor. El nombre de esa avenida no lo se pero es la avenida donde esta el Cada y el Comando en toda la esquina. Yo la llevaba a ella en la casa donde esta en Campo Alegría en la Calle que esta frente a la Iglesia Católica en la casa 2452. Simplemente cuando la llevaba a la clínica esperaba que saliera pero nunca las vi., solamente lo que ella me contaba.
Aprecia el Juzgador, que el testigo, conoce de la circunstancias de salud, de la parte demandante, pero no conoce los hechos sobre los cuales versan las circunstancias del despido, y si realmente la empleada cumplió con sus obligaciones laborales, manifiesta un marcado interés en su relación como testigo, en razón del servicio que prestó a la prenombrada. Razones que motivan para desecharlo y considerarlo sin valor alguno. ASÍ SE DECIDE.
MARCELINO MEJÍAS AMESTY.
Si. Conoce a la demandante, Tiene, 37 años laborando para la empresa. Prestaba Servicio Logístico para el momento del paro. Presupuesto y gestión, refrigeración, aire acondicionado y agua. Si era su compañera de trabajo. Administrativo. Se desempeño como Secretaria pero hace como 15 o 20 años en Bachaquero. Se ausentaban de nueve, diez a.m., de nueve a once aproximadamente. Se programaban a ir a la marcha, a concentrarse perdón. En el Prado se concentraba y luego en Tamare. Un cubículo por el medio. El señor JOSÉ REYES y mi persona. Antes del 24 de Diciembre. 2.002. Estaba ausente al trabajo.
Repreguntas:
En este estado presentes la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR DE LUGO, asistida por los Abogados JOSÉ JUAN MARCANO MARÍN E YRIA JOSEFINA ROJAS RODRÍGUEZ: No. La conocí en Bachaquero como dije antes hace aproximada entre 15 o 20 años. No. Se programaban a ir a la concentración y se ausentaban a su sitio de trabajo. JESÚS REYES y mi persona.
Este juzgador aprecia y valora la testimonial rendida por este Ciudadano, que si conoce de los hechos y circunstancias que motivaron el despido, como lo fue el abandono al trabajo antes del 24 de Diciembre de2002, a la falta de cumplimiento de sus responsabilidades, puesto que, se dedicó a participar en las jornadas cívicas del Paro Nacional Petrolero, asistiendo alas concentraciones públicas, de la gente del petróleo, y conoce de los hechos porque para el momento de los hechos era su compañero de trabajo, y veía cuando se ausentaba del trabajo, para ir a la marcha, y que la mencionada trabajadora incurrió en la causa de despido prevista en el artículo 102 literal j) de Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
SAÚL ANTONIO TERÁN HERNÁNDEZ.
Si, conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ENIDÍA AGUILAR La conoció hará como 8 meses antes del paro petrolero. En el área PDVSA Lagunillas. Realizaba pasantías con la sección de agua y refrigeración, servicios logístico. Su cargo era supervisor de los Sistemas de Agua, Gerencia de Servicio Logístico, pero no supervisaba a la señora. Ocupaba las dos funciones porque el trabajo que realizaba de pasantías debía abarcar esas dos áreas. Desconoce porque no era supervisor de ella. Según tenía entendido es administrativo. Actualmente es empleado y es Líder en la Superintendencia de Edificaciones y Campamentos, Lagunillas El Menito. Por no interrumpir mis labores, mi labor es continua.
Repreguntas:
Presentes la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR DE LUGO, asistida por los Abogados JOSÉ JUAN MARCANO MARÍN E YRIA JOSEFINA ROJAS RODRÍGUEZ, le formularon al testigo las repreguntas. No se donde vive. Durante un transcurso de 06 a 08 meses cuando laboró antes del paro petrolero. No le consta si estaba o no estaba porque el área donde ella trabajaba estaba distante como a unos 20 kilómetros. No le consta que hay sufrido una lesión en el brazo derecho. No le consta si fue o no a una manifestación pública.
Este testigo, es vago, impreciso, no conoce de los hechos, que causaron el despido, razones que son suficientes para este juzgador, no apreciarlo ni valorarlo en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
LUIS BARRIOS.
Si la conoce de trato perfectamente. El último empleo fue antes del veintidós de Febrero de dos mil tres que salió en la prensa que había sido suspendida, botada de la empresa. En la empresa PDVSA, en la avenida principal de Tamare, frente al Instituto Simón Bolívar. Secretaria en la Gerencia de Logística, y estaba tramitando los documentos porque se había graduado de ingeniero para un supuesto nuevo cargo. Culminó el veintidós de febrero del dos mil tres en una lista publicada por el diario Panorama, donde habían varios trabajadores en dicha lista. Le consta, el problema físico que tenía la señora ya que en varias oportunidades asistió a la consulta médica y la vio. en los pasillos de la clínica con un yeso en un brazo. El dos de diciembre del dos mil dos. La lesión en el brazo derecho. En la Clínica Lagunillas Norte, situada en la carretera “U” con avenida 44, al lado del CADA. En ningún momento, en las veces que transito por la avenida donde se encontraba la plaza llamada la libertad, donde se reunía la gente del petróleo, en ningún momento llegué a observar o ver a la señora EMILIA LUGO en esas concentraciones ya que constantemente circulaba en su vehículo por dicha avenida para ir a mi residencia en el Campamento de Campo Alegría donde yo resido. Ella se encontraba suspendida por el problema físico de su brazo derecho hasta la fecha que fue notificada en la prensa el veintidós de febrero del dos mil dos, perdón dos mil tres, teniendo justificativo por derecho. suspensión médica que le constaba el problema físico del brazo.
Repreguntas:
Las apoderadas judiciales EXI ELENA ZULETA MOLERO y GREILY VILLARREAL VELÁSQUEZ de la parte demandada Sociedad Mercantil “PDVSA PETRÓLEO, S.A.”, la corrección realizada por la parte promovente del testigo de la fecha declarada en la última pregunta formulada por los mismos, el testigo, a las repreguntas manifestó: La conozco desde hace dieciocho a veinte años, ya que vivimos o habitamos en el mismo campamento del Municipio Lagunillas y siempre nos encontrábamos en las oficinas, en la clínica y en los comisariatos, por allí nos conseguíamos, ya que en dicho campamento nos conocemos todos. A la unidad de Servicios Logísticos. A la Unidad de Logística y se desempeñaba como Secretaria y estaba tramitando sus documentos ya que se había graduado de ingeniero para un nuevo cargo. Dicha fecha es imposible por no recordar dicha fecha exacta ya que constantemente como declaré nos veíamos en varios sitios como la clínica y otras áreas de la empresa, decir una fecha exacta sería mentir, ya que las veces que nos veíamos fue en el mes de diciembre, parte de febrero y enero sin tener una fecha exacta por vernos en varias oportunidades. En ningún momento abandonó el recinto laboral ya que dicha señora se encontraba con suspensión médica en su casa en tratamiento con justificativo del médico tratante a dicha lesión en el brazo derecho. Porque se encontraba suspendida porque en varias oportunidades pasaba por el frente de su casa y la veía tonel brazo enyesado como nos encontramos esos días en la clínica ya que iba a salir de vacaciones y me estaba haciendo exámenes médicos vacacional. En ningún momento llegué a observar o tener en mis manos una suspensión médica ya que cuando yo pasaba por el frente de su casa y nos veíamos en la clínica yo le preguntaba como iba el tratamiento y ella me decía que estaba suspendida en tratamiento de una supuesta operación del brazo derecho. Exactamente no sé, cuando la veía cuando pasaba por el frente de su casa, y en la clínica era que la veía con el brazo enyesado, fecha exacta sería mentir. Es imposible decir la hora y el día ya que hace dos años para tres aproximadamente que yo la observaba con esa lesión, y es imposible recordar la hora y el día. Imposible saber el nombre de dicho médico ya que conversábamos en varias oportunidades como lo he declarado anteriormente y nunca le pregunté ni ella me dijo el nombre del médico tratante, simplemente que se encontraba suspendida por el problema físico del brazo derecho y por eso estaba en consulta en varias oportunidades que nos vimos y cada vez que pasaba por el frente de su casa como ya declaré conversábamos del caso. En este estado presente las apoderadas de la parte demandada manifestaron no tener mas repreguntas. El Tribunal deja constancia de lo solicitado por la parte demandada repreguntante de lo depuesto por el testigo en la última pregunta formulada por la parte promovente de la siguiente manera: “Ella se encontraba suspendida por el problema físico de su brazo derecho hasta la fecha que fue notificada en la prensa el veintidós de febrero del dos mil dos, perdón dos mil tres, teniendo justificativo por derecho”.
El testigo con sus dichos demuestra que conoce de la existencia de una problema de salud, de la parte demandante, que se encontraba bajo suspensión médica, en su constante repetir, que la conoce desde hace varios años, y que presentaba la lesión en el brazo derecho, que no participó en la marcha de la gente del petróleo, y que se encontraba suspendida médicamente del trabajo, Este testigo se aprecia, pero no se valora, porque el testigo demuestra un hecho distinto a la demanda, lo cual entra en divergencia con el principio de pertinencia de la prueba, de que debe probar los hechos, demandados, se trata del cumplimiento de su obligación con el trabajo, por parte de la demandante, y el testigo, viene demostrar hechos distintos, como una suspensión médica, lo que constituye una suspensión de la relación de trabajo, lo que lo considera este juzgador impertinente, a este proceso, por cuanto este sería valedero para el caso de que el juicio fuera por inamovilidad en el trabajo, pero este no es el caso, pues este es un juicio de Calificación de Despido, cuya prueba va en contra del principio de pertinencia previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
JOSÉ REYES.
La conoce. En la empresa, fue compañero de trabajo. Dieciocho años. Analista de pago y gestión. La Gerencia servicios logísticos, Unidad de Refrigeración y agua Labores administrativos, o sea trabajo administrativo. Cubículos sin puerta y a una altura máxima de uno cuarenta a uno y cincuenta y con una distancia entre ella y el como de dos metros aproximadamente. Si le consta que se ausentaba. Aproximadamente como de nueve y media y once de la mañana. Se dirigía hacía la plaza de Tamare y el área de Tía Juana Me consta porque yo me quedé laborando y a la segunda semana del paro dejaron de asistir a la oficina.: Se concentraban en la plaza de Tamare que está ubicada entre Campo Urdaneta y Campo Carabobo. Quedaron el señor MARCELINO MEJIAS y su persona y el señor ALONSO PACHECO que laboró hasta la tercera semana del mes de diciembre del dos mil dos. Ellos no iban a la oficina porque se iban a la plaza a su concentración argumentando que la plaza era su oficina. Utilizaban banderas, pitos, franelas, chapas y gorras, con el emblema de Gente de Petróleo: No fue despedido porque se quedó trabajando, se quedó laborando.
Repreguntas:
Presentes la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR DE LUGO, asistida por los Abogados JOSÉ JUAN MARCANO MARÍN E YRIA JOSEFINA ROJAS RODRÍGUEZ, le formularon al testigo las repreguntas y contestó: A la fecha del paro aproximadamente un año. Okay, porque previo a ausentarse de las oficinas se reunían en los cubículos y se ponían de acuerdo quienes se iban a ir y como se iban a ir. Yo estuve suspendido clínicamente antes del paro petrolero, fui activado a trabajar nuevamente el día dos de diciembre del dos mil dos hasta la fecha. Yo no dije que la vi. Concentrada, dije que asistía a la concentración, más nunca la vi. porque no pasaba por esa área evitando enfrentamientos y daños a la propiedad privada Hasta el día en que yo la pude haber visto por última vez, yo no le vi ningún impedimento físico para asistir al trabajo.
Este juzgador aprecia y valora la testimonial rendida, porque es un testigo, que conoce de los hechos, que motivaron el despido, como lo fue el abandono del trabajo a la falta de asistencia al trabajo, a cumplir con su trabajo, y que la mencionada trabajadora, no tenía impedimento físicos para cumplir el trabajo, y que participó en las jornadas de la gente del petrolero, para no cumplir con su trabajo, y actuó en el llamado paro nacional petrolero, ASÍ SE DECIDE.
Es oportuno señalar ante la reserva legal que hicieron las Apoderadas Judiciales de la empresa demandada, Abogadas en ejercicios EXI ELENA ZULETA MOLERO y GREILY VILLARREAL VELÁSQUEZ, en cada oportunidad antes de proceder al acto del ejercicio de las repreguntas a los testigos NEILA JOSEFINA RIVAS MEDINA, TIVISAY DEL VALLE GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, JUAN BAUTISTA PINTO, MARCELINO MEJÍAS AMESTY, SAÚL ANTONIO TERÁN HERNÁNDEZ, LUIS BARRIOS y JOSÉ ENRIQUE REYES ALVAREZ, cuando manifestaban la siguiente expresión: “Sin que nuestra presencia en este acto convalide la declaración del testigo, ni las repreguntas formuladas”. Las considera inoportunas e infelices en el proceso, cuando se le garantizó todos sus derechos desde el inicio de la causa hasta el momento de dictar sentencia y hasta el presente no han indicado hechos en que no convalidan a los testigos evacuados. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS INSTRUMENTALES.
MEMORANDO.
Documento fechado 18 de marzo de 2003, dirigido para ANTONIO NAVA. Coordinación de Servicios Logísticos. Comité Absentismo. PDVSA Occidente- coordinación Salud Ocupacional Occidente. Asunto Absentismo laboral por causa médica. El documento expresa:
“El comité de Análisis de absentismo laboral de Servicios Médicos PDVSA occidente procedió a la revisión y seguimiento del caso correspondiente al trabajador ENIDIA AGUILAR, CI- V 9001.067, quien se ha desempeñado como SECRETARIA. El resultado del análisis médico ocupacional indica que el referido trabajador sufrió cuadro clínico traumático, que en la actualidad es manejado en forma conservadora, y de lo cual derivó reposo médico continuo, debidamente convalidado por este comité, en el periodo comprendido entre el 30 de 12- 02 y el 25-03-03, recomendándose nuevo control médico el 26-03-03. …Dr. Hernando Rendiles. Líder Comité Absentismo PDVSA occidente. Firma ilegible.”.
Opuesto a la demanda como documento emanado de ella a través de su representante competente en el área, surte sus efectos demostrativos previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento que se aprecia, como prueba de la suspensión médica que presentaba la Ciudadana ENIDIA DE LUGO, desde el 30 de diciembre d 2002 hasta el 25 de marzo de 2003, pero que en modo alguno constituye una prueba determinante para justificar la ausencia la trabajo en lo días del inicio del paro petrolero el 4 de diciembre de 2002. ASI SE DECIDE.
INFORME DE RESONANCIA MAGNÉTICA.
El examen practicado a la paciente LUGO ENIDIA, de fecha 12-02-03, de 41 años de edad, referencia de PDVSA, Estudio realizado con Magneto de 1.5 T., superconductito, Imágenes a predominio T1, T2, técnica de supresión de grasas en sagitales coronales oblicuas y axiales.
HALLAZGOS:
“Alteración de la señal aparente solución de continuidad y cambios de tipo degenerativos afectan el área de inserción y la parte ósea de la tuberosidad mayor del húmero, con presencia en éste último de pequeños quistes subcondrales, acumulo en pequeña cantidad de líquido en el espacio subacromial y subdeltoideo, cambios estos compatibles con ruptura parcial del manguito rotador. Resto del área de la cabeza humeral señal ligeramente heterogénea en su porción central, con banda fibrosa, cambios estos que pudiera estar relacionado con zona de necrosis avcascular. Restos de estructuras osteoaritculares y músculo tendinosas sin anormalidades. IMPRESIÓN: 1.- CAMBIOS COMATIBLES CON RUPTURA PARCIAL, MANGUITO ROTADOR, HOMBRO DERECHO. 2.- CAMBIOS EN LA SEÑAL, PARTE CENTRAL DE CABEZA HUMERAL, NECROSIS AVASCULAR. EVALUACIÓN COMPLEMENTEARIA Y CONTROL, RECOMENDADO. Dr. JOSE RODRIGUEZ. MÉDICO ESPECIALISTA (firma ilegible).
Documento emanado de a demandada, y opuesto a la misma, demuestra que no emana de ella, ni de persona autorizada, que al no ser promovido no se trajo a su firmante para su ratificación, razón por lo que se desecha conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Copia fotostática macado “C” de Certificado de Incapacidad emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con fecha 30 de diciembre de 2001 con la orden de reincorporarse al trabajo con fecha 21 de enero de 2003, expedido el 30 de diciembre de 2002, causa de la suspensión Traumatismo miembro derecho., lesión manguito otorgado por la profesional de la medicina Elizabeth Aguilar.
Documento emanado de una persona distinta a la demandada, y opuesto a la misma, demuestra que no emana de ella, ni de persona autorizada, y que al ser promovido, no se promovió otra prueba como es traer a su firmante para su ratificación, razón por lo que se desecha conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Los documentos fotocopiados marcados con las letras D, E. F, G, H, J, K, L, LL, N están referidos a certificados de Asistencia y suspensión médica, a nombre de la Ciudadana EBNIDIA DE LUGO, otorgado por PDVSA, de los días 21, , 22, 23, 24,, 25, 26, 27, 28, 29, 21-01- al 03-02-03, 10 al 17 de febrero de 2003, 21-01 al 23.02-03, 24-02 09-03 de 2003, 10-03 al 13.03-2003, 14-03 al 20-03- 2003, 21-03- al 25-03 de 2003, 26-03 al 08 -04 de 2003.
Documento fotocopiado expedido por la POLICLÍNICA SAN ANTONIO, Unidad de Neurofisiología Clínica, Laboratorio de Elentroencelografía, al Paciente ENIDIA DE LUGO, suscrito pro profesional de la medicina Dr. KHALIL ABOUKHEIR, Neurofisiólogo Clínico, con fecha 31 de enero de 2002.
Documentos originales denominados Hojas de tratamientos médicos, Control de Citas, Indicaciones, Servicios de Salud (récipe), numerados del 1 al 14 por la parte promovente.
Copia fotostática marca con la letra Ñ, Detalles de Pago, emanado de Meneven de fecha 30 noviembre de 1981, saldo pagadero Bs. 2.010,oo.
Copia fotostática marcada con la letra O, consistente en el título de Ingeniero de Mantenimiento expedido por el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño, a favor de la Ciudadana ENIDIA MIREYA AGUILAR DIAZ, el 09 de noviembre de 2001.
Los documentos promovidos por el actor, Ciudadana ENIDIA DE LUGO, marcados con las letras D, E. F, G, H, J, K, L, LL, N, fotocopiados y los originales antes mencionados, en modo alguno son pertinentes a la prueba sobre los hechos que se investigan como el despido sin justa causa que alega el actor realizado por la mencionada operadora petrolera, previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, como es determinar si hubo causal o no del despido. Prueba que obliga al actor a demostrar su asistencia al sitio de trabajo durante el periodo, sobre el cual se sustenta la defensa, y obviamente con la certificación médica y reposos, son documentos que no son pertinentes, por cuanto demando una calificación de despido, y esta versa sobre un despido que injustificado, al no reunir el requisito de pertinencia de la prueba previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en el aforismo jurídico, que el todo el que alega debe probar lo alegado, no encontramos que fueron traídas la proceso, unas pruebas, que en nada tienen que ver con el proceso que se ventila, por cuanto no se trata de un procedimiento de INAMOVILIDAD LABORAL, que es el que rige para el caso de la suspensión e la relación de trabajo, por razones de salud, para cuyo caos, es tribunal no sería competente para conocer, pero como la demanda, sobre la sustento la pretensión el actor es sobre el despido injustificado por parte de la patronal, tal como lo expresa en el actor en su libelo de demanda, este juzgador no valora, ni aprecia, las pruebas que anteceden. Por ser impertinente, y en nada contribuyen al esclarecimiento del caso planteado. ASI SE DECIDE.
Los documentos presentados ante El Secretario por la parte actora, Ciudadana ENIDIA AGUILAR DE LUGO, asistida por el abogado JOSÉ JUAN MARCANO, el 14 de julio de 2005, consistente en Copia fotostática emanado Defensoría del Pueblo con fecha 08 de abril de 2003, al Ingeniero Félix Rodríguez, Gerente General de PDVSA Occidente, sobre la suspensión médica desde el 30 de diciembre de 2002, para que se excluya del despido producido por la prenombrada empresa y la Planilla de Audiencia al mencionado organismo público. Se rechazan por cuanto fueron promovidos en forma extemporánea, ya que el lapso de Evacuación de pruebas, comenzó según auto de fecha el 11 de julio de 2005 y tres días de vencido el lapso fijado, promovió las pruebas antes referidas. Los lapsos de procesales, no podrá prorrogarse, ni abrirse de nuevo después cumplidos, tal como lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, son lapsos de caducidad, una vez producido, o alcanzado su vencimiento, allí terminan. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la parte demandada, representada por la Ciudadana GREILY VILLAREAL V., mediante escrito, recibido por el Secretario el 18 de julio de 2005, donde apela del auto dictado de admisión de pruebas a la parte actora, con fecha 11 de julio de 2005, y así mismo impugna el escrito presentado por la parte actora con fecha 14 de julio de 2005, el cual corre agregado a las actas en los folios 167 al 168, por las siguientes razones: a) por ser extemporáneo de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del trabajo; b) por haber sido consignado en copia simple y no emanar de la representación de la empresa conforme ala artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, c) por ser un tercero, y debió ser promovido dentro del lapso de promoción de pruebas, y el cual debió ser ratificado por la parte que lo suscribe, de conformidad con lo depuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de julio de 2005, conforme con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil el tribunal ordenó oír en un solo efecto la apelación y expedir copia certificada de los folios 163 al 188, para su remisión al Juzgado de alzada, la cual fue interpuesta con fecha 18 de julio de 2 005, por la parte demandada, hay constancia en el expediente con una nota del Secretario, que no se proveyeron las copias certificadas respectivas, por cuanto la parte interesada no suministro las copias simples a certificar. Razones por las cuales no se remitió las actuaciones para que el juez superior conociera del recurso.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
La Tutela Efectiva de los Justiciables establecida en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a ser juzgado por su Juez Natural, el ejercicio de sus derechos laborales, el acceso a la Justicia, mediante una justicia, imparcial, gratuita, idónea, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, transparente, eficaz, sin formalismos inútiles, donde prevalezca la verdad y la justicia ante el tecnicismos o formalismo legal, pero que todo ello está circunscrito a un debido proceso al justiciable, con el objeto de lograr una decisión, es decir una sentencia de mérito, por lo que se le ha otorgado todas las garantías previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las partes durante el proceso.
El procedimiento de Estabilidad esta consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo desde el artículo 116 al 126, más sin embargo la Estabilidad en el Trabajo, deviene de una garantía constitucional, como lo es el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice:
“La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despido contrarios a esta Constitución son nulos”.
Este artículo no prohíbe el despido injustificado, pero si toma u ordena que se limite. El no poder despedir libremente a un trabajador tiene una ventaja, como lo es que el trabajador gozará de estabilidad en el trabajo.
En efecto el legislador laboral respondiendo a esa orden constitucional de proteger la estabilidad en el trabajo, pero si también atendiendo en que la parte patronal, puede dar por terminado el contrato de trabajo o relación de trabajo, estableció en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador comienza a gozar del beneficio de Estabilidad en el Trabajo, veamos que dice el artículo 112 de la citada ley:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres meses al servicio del patrono no podrán ser despedidos sin justa causa…”.
La Ciudadana ENIDÍA AGUILAR DE LUGO, se desempeñaba en la empresa demandada desde el día 09 de Noviembre de 1981 y para el momento del despido efectuado con la publicación en el Diario Panorama del día 22 de de febrero de 2003, por la empresa PDVSA del cargo que ejercía de Secretaria, lo que indica que su relación de trabajo es superior a tres meses, y no es empleado de dirección, razones por las cuales goza del beneficio laboral de la estabilidad en el trabajo.
Ahora bien como la parte actora, trabajó como Secretaria de la empresa demandada, esta sujeta a un régimen especial de estabilidad, que en la doctrina se ha venido llamando Estabilidad Sui Generis, y al efecto que establece el Decreto No. 1510 de fecha 2 de noviembre de 2001, con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en su artículo 32:
“Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral…”.
Previó esta ley especial la estabilidad de los trabajadores de las empresa petroleras, consistente en que ningún trabajador podría ser despedido por capricho, sino cuando dé motivo a su despido, cuando cometa un ilícito laboral, una causa que justifique el despido de conformidad con las causales prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 102, en el caso que nos ocupa la demandante no podía ser despedido por la operadora aceitera, sin mediar una causa que justifique el despido. Por cuanto se desempeña con un cargo de la nómina menor, no es trabajador de confianza, ni pertenece al Junta Directiva de la demandada. Más sin embargo este ha sido el criterio que se venía manejando la Doctrina y la Jurisprudencia, por cuanto este criterio cambió a raíz de la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre en Sentencia No. 1185. (Exp. No. 03-0775) del 17 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, y el voto salvado del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, (Jurisprudencia de Ramírez y Garay. Año 2004. T. 112. p.237 a 251) sobre el Recurso de Nulidad Interpuesto:
“La estabilidad de los trabajadores de la industria petrolera. No es inconstitucional en artículo 32 de la Ley Orgánica del Hidrocarburos de 2-11-01”
Es necesario hacer conocer algunas precisiones de este fallo cuando apunta sobre la estabilidad de los trabajadores de la industria petrolera, en efecto que me permito citar:
“…las denominaciones utilizadas constantemente por la doctrina y por parte de la jurisprudencia para distinguir la estabilidad, ha generado siempre una confusión que a su vez ha generado discusiones sobre el régimen de protección de los trabajadores. Es así como en la pretensión de nulidad, se argumentó que los trabajadores de la industria petrolera se encuentran investidos de una denominada “estabilidad absoluta”, el cual puede considerarse de manera literal adjetivo que califica dicho beneficio, sería completamente falso si tal noción se concatenara con la verdadera excepción que ella implica dentro del marco laboral. En nuestro ordenamiento jurídico no existe un beneficio absoluto que proteja en ningún caso al trabajador de manera completa ante el patrono, pues éste último siempre cuenta con la manera de rescindir la relación, tal como puede efectuarse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: igualmente, en los casos de los fueros establecidos en la misma norma en cuestión, se le permite al patrono solicitar la calificación del despido ante la Inspectoria del trabajo para que este verifique el supuesto de ley que hagan procedente la rescisión laboral. Estas modalidades … permiten afirmar que en nuestro país existen grados de estabilidad- que no implica total y absoluta inamovilidad-, los cuales se entienden en un nivel general o regular para los trabajadores en circunstancias de normalidad dentro de la relación laboral y un aumento de la protección cuando medien elementos excepcionales o extraordinarios que permitan alterar los niveles de equiparación de la relación jurídico existente entre las partes…La Sala expresa: se encuentra incorrecta la utilización indiscriminada que la doctrina ha hecho de la noción de estabilidad, de acuerdo con la que pretende equiparar sus efectos llegándola asimilar por sus consecuencias con la inamovilidad, ..Es importante destacar que la estabilidad comprende una institución que aplica el derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, recurrente en varias disposiciones, todas pertenecientes al Derecho Individual del Trabajo. Otra cosa es la Inamovilidad institución propia del Derecho Colectivo del Trabajo que jamás puede confundirse con la estabilidad, siendo entre ellas existe una relación de género a especie. Son las circunstancias frente a momentos determinados las que se aplican a cada una de las instituciones….Resulta aplicable el Régimen de Estabilidad Relativa de los trabajadores petroleros, con lo cual quedan excluidos del mismo no sólo los integrantes de la juntas directivas, sino adicionalmente todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Con este pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pone fin al principio doctrinal sostenido en materia laboral sobre los trabajadores de la Industria Petrolera, que se le solía definir como Estabilidad Sui Generis, por decir una forma especial de Estabilidad, que consistía en que el trabajador no podía ser despedido, si no había cometido ilícito laboral. Con esta distinción y puesto en orden el concepto sobre estabilidad, nos encontramos que los trabajadores petroleros, están sometidos a las mismas normas laborales que el resto de los trabajadores, por cuanto la estabilidad esta regulada por el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado los términos en que el trabajador petrolero goza de la estabilidad, estableciendo el criterio al efecto en Sentencia No. 1118 Expediente No. AA60-S-2004-000364, del 22 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de D.A. Moreno contra Maldifassi & Cia, C.A. (Jurisprudencia Ramírez y Garay. Septiembre 2004. T.215. p. 691 a 693), mediante el cual declara con lugar el recurso de Control de Legalidad, y establece esta jurisprudencia el camino a seguir sobre el procedimiento de estabilidad que ampara a los trabajadores petroleros cuando precisa:
“A los trabajadores petroleros se les aplica el régimen general de estabilidad, es decir, el desarrollado en los artículo 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica “.
En tal sentido resulta oportuno reiterar el criterio sustentado en la decisión No 365 de fecha 29 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, resolvió sobre el punto:
“…delineada la construcción de la doctrina jurisprudencial ut supra, oportuno estima la Sala Transcribir, el contenido normativo del vigente articulo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Hidrocarburos, otrora el artículo 24 de la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, el cual señala:
Los Trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán se despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral (...)... Es así mismo la Estabilidad Absoluta, es decir el desarrollado en los artículos 112 u subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tendencia esta que por norma faculta al empleador ante el despido sin causa, al suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria…Es así como, omitidas por el legislador las referencias denotativas de la estabilidad absoluta, debe aplicarse a los trabajadores petroleros el régimen general de estabilidad, es decir, el desarrollado en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tendencia ésta que por lo demás faculta al empleador ante le despido sin causa, el suplir su obligación de reenganche con indemnización pecuniaria…”
La Participación del despido, que constituye el primer instrumento jurídico al cual está obligado el patrono a realizar para efectuar el despido, cuyo pronunciamiento sobre su oportunidad temporaria hubo pronunciamiento Supra, fue dirigida al Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual nos expresa que las causas del despido de la trabajadora, no son otras, las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), f), i) y j). Veamos que dice la Ley al respecto:
Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
“Serán causales causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y
j) Abandono del trabajo.
Los hechos relatados por la parte demandada en su participación del despido citado supra, para considerar si incurrió en los ilícitos laborales son los siguientes:
“... debe observarse que…los ciudadanos asumieron como propias acciones y omisiones... en la persona del ciudadano JUAN FERNANDEZ, como líder de la Asociación o COMITÉ,.. GENTE DEL PETRÓLEO… cuando han señalado: ... hemos decidido: 1. RESPALDAR a los líderes naturales de los distintos negocios y áreas de operacionales en sus funciones… omissis... ratificando nuestra posición para ayudarles a canalizar y solucionar cualquier situación… a la cual se veían sometidos por vía de amenazas y amedrentamientos. 2. EXPRESAR NUESTRO RESPETO Y RESPALDO a los trabajadores y petroquímicos, tanto la nómina contractual como mayor y ejecutiva, así como al personal de la flota de la Marina Mercante, en su actitud y decisiones individuales frente la conflicto que vive el país”; con lo cual han violentado la subordinación debida la patrono por intermedio del Dr. ALI RODRÍGUEZ ARAQUE, como Presidente de la Corporación y al Ciudadano FELIZ RODRÍGUEZ como Director Adjunto , encargado e la División d Occidente de Exploración, Producción y Mejoramiento … cuando el Ciudadano JUAN FERNÁNDEZ manifestó: (asumo) la responsabilidad, en nombre de los trabajadores petroleros, de reactivar las operaciones de PDVSA y llevar a la empresa al puesto que ocupaba en los mercados internacionales “ una vez que se haga efectiva la renuncia de Hugo Chávez Frías a la Presidencia de la República”…ratificadas en las asambleas de trabajadores de PDVSA, realizadas en la sede del Edificio Miranda, del Edificio sede de la empresa en la avenida 5 de julio de esta Ciudad de Maracaibo, en el Teatro Roxí, y en diversas áreas de trabajo y reunión en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, donde expresaron: “mantenerse plegados al paro cívico nacional hasta que sena restituidos los gerentes de Pdvsa que fueron despedidos y se materialice la renuncia de Gustavo Pérez Issa, Alfredo Riera, Alí Rodríguez Araque, Rafael Ramírez y el Presidente de la República, Hugo Chávez Frías”… Por lo cual están incurso en falta de probidad a su relación de de trabajo e insubordinación la Patrono, como causa justificada de despido según el artículo 102, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Veamos que debe entenderse por falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. La falta de probidad se define: a la carencia de honradez, integridad, rectitud de proceder, lo cual genera consecuencias de la más diversas gamas de conductas incorrectas que muchas veces traspasan el campo moral y conducen en su gravedad al delito. En el trabajador la carencia de probidad es la carencia se manifiesta cuando actúa de mala fe hacia la empresa, abusando de la confianza depositada en él por el patrono, con una conducta anti-ética (Régimen Laboral Venezolano. 2004. p.545. Legis.).
En efecto de acuerdo a lo antes establecido sobre la prescindencia de pruebas para la parte demandada, por lo establecidos en el pronunciamiento sobre hechos notorios, la parte actora no demostró, que no hay participado en: en el paro nacional petrolero del 4 de diciembre de 2002, ni en las actividades subsiguientes en las manifestaciones de la denominada Gente del Petróleo, en las manifestaciones y actuaciones que paralizaron y mantuvieron paralizada la industria petrolera nacional, solicitando la renuncia de la junta Directiva de la empresa , del ministro de energía y Minas, y del Presidente de la República, constituyen hechos de mala fe y contrario a al respeto a la autoridades, lo que constituyen hechos de insubordinación que contrarían los principios de la moral, razones se in encuentra incursa en la causal de despido de falta de probidad, prevista en el artículo 102 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.
Argumenta le empresa demandada, que otras de las causas del despido, fue la inasistencia de la trabajadora los días: 22 (veintidós), 23 (veintitrés), 24 (veinticuatro), 27 (veintisiete), 28 (veintiocho), 29 (veintinueve), 30 (treinta), 31 (treinta y uno) de enero; así como también los días: 3 (tres), 4 (cuatro), 5 (cinco), 6 (seis), 7 (siete) 10 (diez), 11 (0nce), 12 (doce), 13 (trece), 14 (catorce), 17 (diecisiete), 18 (dieciocho), 19 (diecinueve), 20 (veinte), y 21 (veintiuno) de febrero de 2003. Todo lo cual constituye inasistencias al trabajo en forma injustificada lo que se ajusta a la conducta ilícita laboral prevista y sanciona en el artículo 102 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Las Pruebas Instrumentales de exámenes y reposo médico justifica la trabajadora sus inasistencias al trabajo que presentó como pruebas en modo alguno desvirtúan la obligación de de demostrar la justificación su asistencia al trabajo, como lo exigían las condiciones para el momento de la crisis originada por el paro petrolero del 4 de diciembre de 2002, más sin embargo entre sus pruebas presentadas de suspensión y reposo médico, merece especial atención la que indica que el Memorando de fecha 18 de marzo de 2003, emanado de la empresa, sobre su reposos médicos continuos desde el 30 de diciembre de 2002 hasta el 26 de marzo de 2003.
Ahora bien de acuerdo al artículo102 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo es suficiente para ser despedidos del trabajo la inasistencia la trabajo de tres (3) días dentro del periodo de un mes o de treinta del trabajo, en efecto la trabajadora no demostró hechos que desvirtuaran la imputación de la empresa de la inasistencia injustificada de los tres (3) días que exige la norma, así máxime que de acuerdo a lo antes precisado, tiene la carga probatoria de demostrar que si asistió al trabajo, hecho que no ocurrió, pues estuvo inasistente los días 22 (veintidós), 23 (veintitrés) y 24 (veinticuatro) de diciembre de 2002, incurriendo en la causal de despido justificado. ASI SE DECLARA.
La conducta asumida por los trabajadores, y en el caso planteado por la trabajadora, según lo alegado por la demandada, cuyos debe desvirtuar el trabajador como tantas veces se ha dicho hasta la saciedad, el hecho notorio comunicacional que los despedidos han participado en una paralización ilegal de las actividades económicas de la empresa, a partir de la fecha 4 de diciembre de 2002, cuyo objetivo es exclusivamente político, esta conducta asumida constituyen un irrespeto a la debida diligencia y fidelidad que debían con su empleador con ocasión de la relación de trabajo, lo que ha generado un grave perjuicio para el patrimonio de la empresa y un daño considerable para la seguridad de PDVSA hechos que se subsumen en el hecho ilícito laboral previsto en el artículo 102 literal i) de la Ley Orgánica del trabajo que la parte actora no demostró su descargo por lo que se consumó este hecho ilícito laboral por parte de la empleado demandante. ASI SE DECLARA.
Sobre el Abandono a sus labores de trabajo, una vez llegado a su sitio de trabajo, la parte actora, no demostró que no se ausentara del trabajo, los días que asistió que no han sido mencionados por la operadora, como inasistentes, y que los testigos MARCELINO MEJÍAS AMESTY. Quien tiene, 37 años laborando en la empresa. Presta Servicio Logístico, Presupuesto y Gestión, Refrigeración, Aire Acondicionado y Agua, para el momento del paro. Conoce a la demandante, quien era su compañera de trabajo, quien se desempeñó como Secretaria pero hace como 15 o 20 años en Bachaquero. Se ausentaban de nueve, diez a.m., de nueve a once aproximadamente. Se programaba para ir a la marcha, a concentrarse perdón. En el Prado se concentraba y luego en Tamare. Trabajan junto con la separación de un cubículo de por medio. El señor JOSÉ REYES y mi persona. Antes del 24 de Diciembre. 2.002. Estaba ausente al trabajo.
JOSÉ REYES. La conoce. En la empresa, fue compañero de trabajo. Dieciocho años. Analista de pago y gestión. La Gerencia servicios logísticos, Unidad de Refrigeración y agua Labores administrativos, o sea trabajo administrativo. Cubículos sin puerta y a una altura máxima de uno cuarenta a uno y cincuenta y con una distancia entre ella y el como de dos metros aproximadamente. Si le consta que se ausentaba. Aproximadamente como de nueve y media y once de la mañana. Se dirigía hacía la plaza de Tamare y el área de Tía Juana Me consta porque yo me quedé laborando y a la segunda semana del paro dejaron de asistir a la oficina. Se concentraban en la plaza de Tamare que está ubicada entre Campo Urdaneta y Campo Carabobo. Quedaron el señor MARCELINO MEJIAS y su persona y el señor ALONSO PACHECO que laboró hasta la tercera semana del mes de diciembre del dos mil dos. Ellos no iban a la oficina porque se iban a la plaza a su concentración argumentando que la plaza era su oficina. Utilizaban banderas, pitos, franelas, chapas y gorras, con el emblema de Gente de Petróleo: No fue despedido porque se quedó trabajando, se quedó laborando previo a ausentarse de las oficinas se reunían en los cubículos y se ponían de acuerdo quienes se iban a ir y como se iban a ir, hasta la fecha la pude haber visto por última vez, sin ningún impedimento físico para asistir al trabajo.
Los testigos mencionados expresan que como se ausentaba de su trabajo la empleada, una vez iniciada su jornada. No obstante que la carga aprobatoria descansaba sobre la parte actora, los dichos por los testigos confirman una vez más que la trabajadora esta incursa en el hecho ilícito previsto en el artículo 102 literal j) de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.
Con el objeto de hacer pedagogía jurídica sobre el caso planteado, donde la parte actora centro sus pruebas en demostrar que su inasistencia al trabajo se debió por suspensiones médicas y reposo pasa este juzgador a indicar el camino procesal a seguir. En efecto la Ley Orgánica del Trabajo en su Capítulo V, en el Título de la Suspensión de la Relación de Trabajo, regula de manera clara y precisa, cuando existe suspensión de la relación de trabajo y sus efectos.
El artículo 93 ejusdem establece:
“La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador”.
Planteadas así las cosas, de ser cierto que existe una suspensión de la relación de trabajo, por efecto de suspensión médica, no existe el despido, el contrato de trabajo, sigue surtiendo sus efectos en la relación de trabajo.
Las causas de Suspensión de trabajo están señaladas en el artículo 94 de la citada ley, y aplicable a lo sustentado en pruebas por el actor en los literales a) y b), referidas a enfermedades profesionales, accidentes y enfermedades que inhabilite al trabajador hasta un periodo de 12 (doce) meses.
El artículo 95 ejusdem, señala:
“Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio…”
Es claro nuestro legislador laboral, que cuando existe suspensión de la relación de trabajo, no esta el trabajador obligado a prestar sus servicios, lo cual no podía ser de otra manera.
Articulo 96:
“Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella…”
Existe prohibición expresa del legislador laboral de no permitir al patrono proceder al despido. Existiendo tal disposición de manera clara y terminante, es necesario determinar en el caso de que este despido ocurra aun existiendo la suspensión médica, como lo alega el actor en sus pruebas. Señala en la citada disposición que en el caso del despido, el procedimiento a seguir es el Capítulo II, Título VII de esta ley.
El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el camino a seguirán el caso de que existiendo suspensión de la relación de trabajo el patrono permisita en su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, no obstante existiendo la prohibición expresa de despedir, por la existencia de inamovilidad:
“Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su sitio anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por si o por medio de representante. En este acto procederá a interrogarlo sobre:
a) Si le solicitante presta servicio en su empresa.
b) Si reconoce la inamovilidad: y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad y el pago de los salarios caídos”.
Conforme a lo dispuesto la Ciudadana ENIDÍA AGUILAR DE LUGO, debió reclamar su despido, no por el procedimiento de Calificación de despido, previsto en los artículos 116 al 125 la Ley Orgánica del Trabajo, porque este procedimiento esta circunscrito a la Estabilidad en el Trabajo, cuando el trabajador considera que lo han despedido sin justa causa, debe recurrir ante el Tribunal competente, ante el Juez del Trabajo y de Estabilidad, para que califique su despido. Mientras que la Suspensión de la Relación de Trabajo, por efecto de reposo médico, produce una prohibición expresa al despido, es decir el trabajador goza de INAMOVILIDAD laboral, en tanto en cuanto debe proceder por el procedimiento antes señalado a reclamar ante el órgano administrativo, como lo es la Inspectoría del Trabajo, para que se le respete su inamovilidad por efecto de la suspensión médica, y como ha quedado establecido se rige por el artículo antes señalado de la Ley Orgánica del Trabajo.
En conclusión considera este juzgador procedente el despido la Ciudadana ENIDIA MIREYA AGUILAR DE LUGO, se encuentra incursa en lo hechos ilícitos laborales previsto en los literales a), f), i) y j) la Ley Orgánica del Trabajo, como los hechos f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, como son las inasistencia al trabajo los días 22, 23 y 24 de diciembre de 2002; Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo PDVSA Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; y el abandono del trabajo. Todos estos hechos se subsumen al haber participado en una paralización ilegal de las actividades económicas de la empresa, a partir de la fecha 4 de diciembre de 2002, cuyo objetivo es exclusivamente político, esta conducta es un irrespeto a la debida diligencia y fidelidad que debían con su patrono con ocasión de la relación de trabajo, lo que generó graves perjuicios para el patrimonio de la empresa y un daño considerable para la seguridad de PDVSA Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; producto del paro nacional petrolero del 4 de diciembre de 2002, y participación e la trabajadora en las actividades subsiguientes, manifestaciones con la denominada Gente del Petróleo, manifestaciones y actuaciones que paralizaron y mantuvieron paralizada la industria petrolera nacional, solicitando la renuncia de la junta Directiva de la empresa, del Ministro de Energía y Minas, y del Presidente de la República, constituyen hechos de mala fe y contrario a al respeto a la autoridades, lo que constituyen hechos de insubordinación que contrarían los principios de la moral. El Abandono del trabajo ha quedado demostrado con los testigos MARCELINO MEJÍAS AMESTY y JOSÉ REYES, como compañeros de trabajo, dan fe que la demandante en su desempeño a sus labores de Secretaria, se ausentaba de su sitio de trabajo, para asistir a las jornadas de protestas de la Gente del Petróleo en los sectores El Prado y plaza de Tamare (Campos Carabobo y Urdaneta) en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo.
Ahora bien, por cuanto parte demandada a saber PDVSA PETROLEO, S.A, en razón de que en sus bienes se encuentran los intereses directos e indirectos que tiene la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando expresa:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas des todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente notificado”.
Esta notificación que se hace del presente fallo por mandato de la anterior disposición que viene dada por los intereses directos e indirectos que tiene la República
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por la Ciudadana ENIDIA AGUILAR DE LUGO, contra la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A, así mismo se ordena oficiar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de remitirle copias certificada del presente fallo.
Se condena en costas a la demandada, por haber sido vencida totalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE, CERTÍFIQUESE, NOTÍFIQUESE Y LÍBRESE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, veintinueve días del mes de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS.
EL SECRETARIO.
ABG. JHONNY ROMERO A.
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m).-
EL SECRETARIO.
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