REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda


EXPEDIENTE N° 6598

PARTE ACTORA: EUDOMAR GUERRERO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.737.269, domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.859.154, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.915 y de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Construcciones Ramírez Torrealba, C.A (CRATORCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado
ABOGADOS ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.................

MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Ocurre el ciudadano, EUDOMAR GUERRERO ALDANA, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALFREDO MANZANILLA antes identificado a la Sala del Despacho y presenta demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES RAMIREZ TORREALBA” antes identificada, la cual fue admitida en fecha 07 de Junio de 2006, por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.

En fecha 22 de Junio de 2006, el ciudadano, EUDOMAR GUERRERO ALDANA, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALFREDO MANZANILLA, presentan escrito por ante este Tribunal, en el cual solicitan se Decrete Medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en el Artículo 599, ordinal siete del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, pasa este operador de justicia a resolver lo conducente, previas las siguientes consideraciones contenidas en la solicitud de medida:

1.- La parte actora plantea en su escrito que dio en arrendamiento a la demandada de autos, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Intercomunal entre carreteras “P” y “Q” Sector la Curva en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y dicho inmueble le pertenece de conformidad con documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Febrero de 1982, anotado bajo el Nº 91, paginas 186 a la 189, Tomo 01 de los libros respectivos.

2.- El lapso de duración del referido contrato de arrendamiento fue de seis (06) meses, contado a partir de la fecha cierta de dicho documento.

3.- El canon de arrendamiento hasta el mes de Febrero seria la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, 00), y ambas partes de manera verbal establecieron que el nuevo canon de arrendamiento seria cancelado por mensualidades adelantadas, es decir, a partir del día Primero (01) de Marzo del presente año 2006 y la cantidad a cancelar por concepto de canon de arrendamiento seria de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).

4.- También alega que el inquilino no ha cumplido con los pagos arrendaticios correspondiente a los meses MARZO, ABRIL y MAYO del año 2006, a su vez argumenta que el inmueble arrendado se encuentra deteriorado, sin pintar y con una deuda por servicio de electricidad desde el año 2004 hasta la presente asciende a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 553.675,46).

Fundamenta su solicitud el actor en base a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º:

“Se decretará el Secuestro:
… 7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato…”

Ahora bien dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Esta disposición obliga al juzgador apreciar la comprobación de ambos supuestos para acordar las medidas cautelares, comprobación esta cuya carga pesa sobre el solicitante de la medida siempre y cuando la naturaleza del juicio ventilado lo permita por que así fue concebido por nuestro legislador.

Es decir, que sobre el solicitante de la medida va a recaer la carga de proveer al Juzgador las razones de hechos y derechos que fundamente la pretensión.

Queda de parte del Juez apreciar y valorar las pruebas suministrada por el solicitante mediante y minucioso análisis considerar si se encuentran llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto considera este Juzgador que al momento de admitir o negar la Medida Preventiva solicitada se debe justificar su procedencia o no.

En la presente causa observa este Juzgador, el solicitante de la medida alega, que el arrendatario ha incurrido en la falta de pago de tres mensualidades así como también que el inmueble arrendado se encuentra deteriorado, sin pintar y con una deuda por servicio de electricidad desde el año 2004.

Ahora bien este Juzgador considera analizar, que en la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en fecha 01 de Enero del año 2000, todo lo referente a la terminación de la relación arrendaticia, se regirá por ese Decreto Ley y por el Código de Procedimiento Civil en los términos y limites previstos en el articulo 33, no prevee esta Ley disposición alguna la procedencia o no de las Medidas Preventivas en materia Inquilinaria, por lo cual se puede pensar que estaríamos en presencia de un vació legal existente

Esto es, que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevee en los contratos a tiempos determinados la entrega del inmueble al finalizar el contrato, y en los contratos a tiempo indeterminado para que se pueda producir el desalojo del inquilino, el Articulo 34 del el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario establece las causales taxativas por los cuales se pueden solicitar el desalojo del inmueble, y no pueden ser distintas a ellas.

De lo anterior señalado podemos concluir que el legislador en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, no prevee la facultad del Juez de decretar la medida preventiva de secuestro, no es que haya un vació legal sino que así fue concebido por el Legislador a redactar dicho Decreto Ley y que tal medida solo puede producirse una vez que se dicte la sentencia definitiva en el proceso, esto no significa que este vedado para que el arrendador desalojar al inquilino cuando incumple su contrato sino que tal medida opera en el tiempo y de acuerdo a los mecanismos que están dispuesto en la Ley.

Acogiéndose este Juzgador al criterio del Juez Dr. Manuel Puerta González, en la Sentencia del 11 de Agosto de 2000, del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nº 9.156.

De tal manera no establece el novísima Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario la Medida Preventiva de Secuestro no por una omisión de la misma sino como una negativa para su procedencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble la cual se encuentra ubicado en la Avenida Intercomunal entre carreteras “P” y “Q” Sector la Curva en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitada por el ciudadano EUDOMAR GUERRERO ALDANA en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES RAMIREZ TORREALBA, C.A (GRATORCA)”, con motivo del juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE, por cuanto no llenó los extremos de Ley, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS,

EL SECRETARIO

Abg. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.).
EL SECRETARIO,


“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”