REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N°: 6519

PARTE ACTORA: Petróleos de Venezuela, S. A, constituida bajo la denominación de PDVSA Petróleo y Gas, S.A mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del distrito Capital y Estado Miranda) en fecha 16 de Noviembre de 1.978 bajo el Nº 26, Tomo 127-A segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de múltiples reformas, siendo la ultima de ellas la debidamente inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro el día 19 de Diciembre del 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A segundo.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JESUS NAZARENO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N ºV- 9.506.789 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.636.

PARTE DEMANDADA: OSCAR SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.063.624, y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN LEGAL………….

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 07 de Marzo del año 2.006, el Apoderado Judicial de la Sociedad Anónima PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A, abogado en ejercicio JESUS NAZARENO ORTIZ anteriormente identificada, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano OSCAR SALAS, la cual fue admitida con sus anexos; Instrumento de transferencia de bienes inmuebles a la empresa Lagoven S.A, de fecha 19 de Diciembre de 1985, anotado bajo el Nº 44, Tomo 08 de los Libros de autenticaciones, por ante la Notaria Publica de Caracas, Contrato de Arrendamiento suscrito con el Ciudadano OSCAR SALAS en el cual se le asigna la vivienda a el demandado y en el cual se establece el canon de arrendamiento.(folios 1 hasta el 17)

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por cuanto versa sobre un contrato relativo a un inmueble, celebrado en esta Jurisdicción por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.




ANTECEDENTES

El Tribunal en fecha 07 de Marzo del año 2006, dicta sentencia interlocutoria en el cual declara con lugar la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora sobre un bien inmueble, situado en el Sector Campo Tamare, Avenida 13-A, Casa Nº 05 B, de la Urbanización Carabobo en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con Casa 07; Sur: Linda con casa Nº 03- B; Este: Linda con la Casa Nº 04 y Oeste: Linda con la avenida signada bajo el Nº 13-A. a su vez ordena oficiar y librar el respectivo exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. (folio 01 hasta el 08, pieza de medida).

En fecha 09 de Marzo del año 2006, el Alguacil expone haber recibido oficio signado con el Nº 6130-252-6519-2006 (vto 08, pieza de medida).

En fecha 26 de Mayo de 2006, recibida constante de trece (13) folios útiles las presentes actuaciones emanadas del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas el Tribunal ordena darle entrada y agregarse al expediente respectivo (folio 09 hasta el 23, pieza de medida).
THEMA DECIDENDUM

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

· Que en fecha 15 de Mayo de 1993, la Sociedad Anónima PETRÓLEOS DE VENEZUELA, da en arrendamiento al ciudadano OSCAR SALAS, un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en el Sector Campo Tamare, Avenida 13-A, Casa Nº 05 B, de la Urbanización Carabobo en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con Casa 07; Sur: Linda con casa Nº 03- B; Este: Linda con la Casa Nº 04 y Oeste: Linda con la avenida signada bajo el Nº 13-A, adquirido por la Sociedad Anónima PETRÓLEOS DE VENEZUELA, como parte de mayor extensión, conforme consta en el instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Caracas, de fecha 19 de Diciembre de 1985, anotado bajo el Nº 44, tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
· Sobre el contrato de arrendamiento se convino y fijo como canon mensual de arrendamiento la suma de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3700,00), el cual era pagado de forma mensual mediante deducciones que se realizaban de su salario mensual, autorizado plenamente por este, siendo por cuenta del trabajador-arrendatario el pago de los servicios públicos y el cumplimiento de todas las normas y reglas sanitarias impuestas por mi representada y de las disposiciones locales, estatales y nacionales pertinentes y aplicables al caso en concreto, contrato privado de arrendamiento.
· La parte actora alega que el día 02 de Diciembre de 2003, el ciudadano OSCAR SALAS, tomo la firme determinación de participar en el mal llamado Paro Petrolero, no quedándole otra alternativa a la Sociedad Anónima PETRÓLEOS DE VENEZUELA que participar su despido por ante los Tribunales de Instancia de la Jurisdicción.
· Así mismo alegan que demostrada como esta la terminación de la relación laboral que existía entre el ciudadano OSCAR SALAS y la Sociedad Anónima PETRÓLEOS DE VENEZUELA, en el entendido de que ha establecido reiterada y pacíficamente la doctrina y jurisprudencias patrias que los efectos jurídicos del despido, aun sin determinarse si es o no justificado, son INMEDIATOS e INMINENTES, es decir que el derecho del identificado extrabajador para ocupar la vivienda ha cesado desde el mismo momento de su despido, por ello debe entenderse, sin dilema, vacilación, titubeo, imprecisión, ni duda alguna, que la posesión de la vivienda derivada de la relación arrendaticia emano de la relación laboral que existió entre el mencionado y la Sociedad Anónima PETRÓLEOS DE VENEZUELA y al extinguirse dicho vinculo de trabajo mediante el despido ceso inmediatamente el derecho de posesión del extrabajador- arrendatario, naciendo para la parte actora el derecho a ejercer todas y cada una de las acciones legales dirigidas a la recuperación del inmueble antes identificado y deslindado.
· Alega que el reglamento interno de la Sociedad Anónima PETRÓLEOS DE VENEZUELA en su parte in fine prevé que el trabajador desocupara la vivienda que le ha sido dada en arrendamiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes contados a partir de la fecha de notificación de su despido, obligándose a realizar la entrega del inmueble ubicado en el Sector Campo Tamare, Avenida 13-A, Casa Nº 05 B, de la Urbanización Carabobo en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual debería estar totalmente desocupado de personas y bienes propios, permaneciendo dentro del mismo solo aquellos bienes muebles propiedad de la Sociedad Anónima, los cuales al inicio del contrato fueron considerados como parte integrante del mencionado inmueble.
· Mencionan que el ciudadano OSCAR SALAS, se ha negado rotundamente a dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento y muy especialmente a la pautada en el articulo 1594 del Código Civil, aunado al hecho cierto de que el plazo concedido para la entrega de material del inmueble precluyo, razones suficientes para intentar las acciones legales que hubiera lugar en contra del mencionado extrabajador – arrendatario.
· Indican los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y aclaran que con respecto a esas normas, cuando el Legislador Venezolano expresa “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, es necesario entender no que el contrato es equiparable a la Ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse del deber de observar lo acordado por ellas en conjunto y en cada una de sus cláusulas, por supuesto que esa fuerza será, en la medida en que dicho acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de la libertad contractual que fija el artículo 6 del Código Civil.
· Por otra parte mencionan que de una simple lectura del libelo de demanda se desprende que estamos en presencia de una ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de conformidad con los artículos ya mencionados, la cual no lleva implícita en si un valor, una obligación, una cuantía determinada, sino que por el contrario, el fin es determinar el cumplimiento o no de determinadas obligaciones de un contrato suscrito por las partes en litigio. Por consiguiente se debe aplicar el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
· Alega que en visto de lo antes expuesto demandan al ciudadano OSCAR SALAS, para que convenga o a ello sea obligado por el Juzgado con la correspondiente condenación en costas en: en dar cumplimiento a todas las obligaciones asumidas en el CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado con la Sociedad Anónima PETRÓLEOS DE VENEZUELA de conformidad con lo establecido en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, con fundamento al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, así como también hacer entrega del material del inmueble plenamente determinado y deslindado, totalmente desocupado de personas y bienes propios, permaneciendo dentro del mismo solo aquellos bienes muebles propiedad de la Sociedad Anónima PETRÓLEOS DE VENEZUELA.
· Estima el valor de la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
· Solicitan medida de secuestro según lo establecido por el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 02 y establecen que según sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el día 17 de Abril del año 2001, se estableció que para que procediera el decreto de la medida de secuestro con base al ordinal 2º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, no bastaba demostrar únicamente “LA DUDOSA POSESIÓN DE LA COSA LITIGIOSA”, e igualmente debían probarse los requisitos a que se contrae el articulo 585 ejusdem, ya que es criterio de ese alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y es por ello que la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
· Alegan que para demostrar los extremos legales exigidos por el legislador venezolano para la procedencia de la medida de secuestro a solicitarle, esto es el PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO, conocido normalmente como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger lo que se conoce como la nominación latina de FUMUS BONIS IURIS.
· Comentan que con respecto al requisito de procedencia de las medidas preventivas en general, se debe afirmar que durante la fase del proceso que comienza puede ocurrir, y de hecho así ocurre, que la parte demandada parcialmente perdidosa, puede efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionarle a la otra una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este temor fundado del daño o del peligro es lo que la doctrina ha denominado PELIGRO EN LA DEMORA, o en su acepción latina, PERICULUM IN MORA, el cual se puede definir como “LA PROBABILIDAD POTENCIAL DEL PELIGRO DE QUE EL CONTENIDO DEL DISPOSITIVO SENTENCIAL PUEDE QUEDAR DISMINUIDO EN SU ÁMBITO ECONÓMICO, O DE QUE UNA DE LAS PARTES QUEDA CAUSAR UN DAÑO EN LOS DERECHOS DE LA OTRA, DEBIDO AL RETARDO DE LOS PROCESOS JUDICIALES CON LA LAMENTABLE CONSECUENCIA DE QUEDAR BURLADA LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA EN SU ASPECTO PRACTICO”, en la legislación Venezolana no se presume la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios con la sola anuencia de la parte solicitante, sino que por el contrario, el elemento del peligro en la demora DEBE ESTAR ACREDITADO EN LOS AUTOS A TRAVES DE UNA COMPROBACIÓN SUMARIA que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse o de causar algún daño o lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo a dictarse; esto implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
· Por otra parte alegan que la apariencia del buen derecho se conoce en doctrina como “FUMUS BONI IURIS”. Se trata de un cálculo de probabilidades en donde el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia. Es decir en un juicio preliminar que no toca el fondo del asunto, por lo cual quien se pretenda como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es, y en ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, al honor, a la reputación, a la propiedad, etc, pero en otra ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc. De estas características surge la necesidad de FUMUS BONI IURIS, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. A este respecto señala sabiamente el eximio profesor italiano, PIERO CALAMANDREI, que: “DECLARAR LA CERTEZA DE LA EXISTENCIA DEL DERECHO ES FUNCIÓN DE LA PROVIDENCIA PRINCIPAL; EN SEDE CAUTELAR BASTA QUE LA EXISTENCIA DEL DERECHO APAREZCA VEROSÍMIL, O SEA, PARA DECIRLO CON MAYOR CLARIDAD, BASTA QUE SEGÚN UN CALCULO DE PROBABILIDADES SE PUEDA PREVER QUE LA PROVIDENCIA PRINCIPAL DECLARARA EL DERECHO EN SENTIDO FAVORABLE A AQUEL QUE SOLICITA LA MEDIDA CAUTELAR”.

CITACIÓN DE LA DEMANDADA:

Fundamenta la acción en el artículo 881 y siguiente del Código Civil.

El artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

De manera que el proceso se regirá por lo dispuesto en los artículos referentes al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro IV, Título XII.

El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”.

Es muy clara la disposición legal escrita que la Contestación de la Demanda es al segundo (2do) día después de citada la parte demandada.

Observa el Tribunal que al momento de que el Tribunal Ejecutor llevo a cabo la medida de secuestro decretada, notifico del motivo del traslado en la fecha 23 de Marzo del año 2006, a la parte demandada ciudadano OSCAR SALAS, despacho este que fue agregado por el Tribunal en fecha 26 de Mayo del año 2006, operando de esta manera a juicio de este Juzgador la citación tacita de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”

Esto se refiere que al agregar el despacho de ejecución el 26 de Mayo del año 2006, se formalizo la citación de la parte demandada, en consecuencia le corresponde dar contestación a la demanda al segundo día, ya que el demandado se encuentra a derecho de acuerdo a la disposición antes mencionada, y cuyo Segundo (2do) día para dar contestación a la demanda, ocurrió el día 31 de Mayo de 2006, y no habiendo comparecido, ni por sí, ni por medio de Apoderado tal y como se observa de las actas procesales para dar Contestación de la misma, los cuales transcurrieron de la siguiente manera

MARTES 30 DE MAYO DE 2.006: HUBO DESPACHO.
MIERCOLES 31 DE MAYO DE 2.006: HUBO DESPACHO.

La parte accionada tiene un lapso, para las pruebas que es de diez (10) días hábiles, según el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, comenzando al día siguiente del vencimiento del lapso de comparecencia y ocurrieron los siguientes días de despacho:

DIAS AÑO AUDIENCIA
JUEVES 01 DE JUNIO 2.006 HUBO DESPACHO
LUNES 05 DE JUNIO 2.006 HUBO DESPACHO
MARTES 06 DE JUNIO 2.006 HUBO DESPACHO
MIERCOLES 07 DE JUNIO 2.006 HUBO DESPACHO
JUEVES 08 DE JUNIO 2.006 HUBO DESPACHO
VIERNES 09 DE JUNIO 2.006 HUBO DESPACHO
LUNES 12 DE JUNIO 2.006 HUBO DESPACHO
MARTES 13 DE JUNIO 2.006 HUBO DESPACHO
MIERCOLES 14 DE JUNIO 2.006 HUBO DESPACHO
JUEVES 15 DE JUNIO 2.006 HUBO DESPACHO



CONFESIÓN DE LA DEMANDADA:

La parte accionada tiene un lapso, para comparecer al Tribunal, de dos (02) días contados a partir de que conste en autos su Citación conforme a lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Según lo señalado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

El demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la litis contestatio, para ello es necesario que la petición del actor no sea contraria a derecho y que no probare nada que le favorezca.

Solo tiene el demandado contumaz la facultad procesal de ir a contraprueba de los hechos alegados por el actor como generadores del derecho invocado. El cual debe limitarse a desvirtuar los que figuran el trasfondo legal del libelo de la demanda.

Produciéndose la Confesión Ficta, por no haber comparecido el demandado OSCAR SALAS, a dar Contestación a la Demanda el día 31 de Mayo de 2006, y en consecuencia está obligado a dar cumplimiento a lo demandado siempre y cuando no fuere contrario a derecho.

Aponemos el criterio, del Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, la cual establece lo siguiente:

“…al no contestar la parte demandada en su oportunidad legal, se establece en su contra una presunción iuris tantum. Pero si además no promueve ninguna prueba que le favorezca la presunción iuris tantum se transforma en una presunción iuris et de iure…”

En el presente caso a sentenciar se observa que la parte demandada al no contestar la demanda ni promover pruebas en los lapsos procesales, se establece en su contra una presunción iuris et de iure, y no siendo el pedimento del actor contrario a derecho, le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el mérito de la causa, y en cuyo recorrido procesal se puede observar que ocurrió la Confesión Ficta del ciudadano OSCAR SALAS, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al no haber comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de Apoderado, y más aún no promovió, ni evacuó prueba alguna en su descargo; son razones suficientes para condenar a el demandado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Anónima Petróleos de Venezuela, en contra del Ciudadano OSCAR SALAS y se le ordena al mismo a:

1. Entrega del inmueble ubicado en el Sector Campo Tamare, Avenida 13-A, Casa Nº 05 B, de la Urbanización Carabobo en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con Casa 07; Sur: Linda con casa Nº 03- B; Este: Linda con la Casa Nº 04 y Oeste: Linda con la avenida signada bajo el Nº 13-A, totalmente desocupado de personas y bienes propios, permaneciendo dentro del mismo solo aquellos bienes muebles propiedad de la parte actora.

2. Se condena en costas al demandado por haber sido vencido totalmente, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es decir los honorarios profesionales del abogado de la parte actora. No hay costas judiciales porque conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela la Justicia es gratuita.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
El SECRETARIO

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.).-
EL SECRETARIO,


“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”