Expediente N° 1165/2004.

Demandante. PEÑA Gladis Josefina,
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio
Mara, C.I. Nº V-7.603.170.

Demandado. ZAMBRANO, Delvin Enrique,
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el
Municipio Mara, Operador de Equipos, C. I. Nº V-7.823.693.

Adolescente: ZAMBRANO PEÑA Dionisio Gabriel,
Nacido el día: 5-10-1989.

Motivo: RECLAMACIÒN ALIMEN TARIA

Apoderado parte
Demandante: AURA ORTEGA,
INPREABOGADO N° 65.253.

- I -
- NARRATIVA -
Se inicia la presente acción por expediente proveniente del Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien declinó la competencia por el territorio, contentivo de la solicitud que por RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, iniciara la ciudadana GLADIS JOSEFINA PEÑA, debidamente asistida por la abogada ANGELA CASTAÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 69.286, en contra del ciudadano DELVIN ENRIQUE ZAMBRANO, en el libelo la accionante manifiesta que de la unión concubinaria con el demandado, procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre DIONICIO GABRIEL y DEIBIS GREGORIO ZAMBRANO PEÑA, de catorce y veinte años de edad respectivamente, pero que desde hace un año que el obligado no convive con ella y sus hijos, es insuficiente lo que aporta para con las obligaciones alimentarias que le corresponde, expresando una actitud negativa e irreversible de cumplirlas en su totalidad para mantener a sus hijos quienes en la actualidad se encuentra en etapa de estudiantes y no tiene otra posibilidad de ingresos. Que han sido infructuosas las diligencias realizadas para que el padre de sus hijos deponga su actitud, negándose a asumir su responsabilidad a pesar de contar con los medios suficientes ya que trabaja en la Empresa CARBONES DEL GUASARE S.A., solicita del Tribunal la pensión mensual alimentaria a favor de sus hijos. Por lo expuesto es que acude a este Tribunal para demandar como en efecto demanda al ciudadano DELVIN ENRIQUE ZAMBRANO, por PENSIÓN DE ALIMENTOS.
Fundamenta su acción en los artículos 365 y 383 LITERAL B) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Pidió que la pensión de alimentos para sus hijos, se fije en un cincuenta por ciento (50%) del salario que devenga el obligado. Solicitó aprobación judicial para que DEIBIS GREGORIO ZAMBRANO PEÑA, de 20 años de edad pueda ser beneficiado con la pensión alimentaria, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 383 “ejusdem”.
Acompañó al libelo de demanda: constancia de concubinato expedida en fecha 13 de Abril de 2004, por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Luis De Vicente, Municipio Mara; copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos y constancia de estudios de DEIBIS G. ZAMBRANO, expedida por la Directora y la Jefe de la Seccional N° 6 de la Unidad Educativa “Carlos Urdaneta”.
En fecha 14 de Julio de 2004, el Tribunal le dio entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la causa. Seguidamente admitió la solicitud en fecha catorce (14) de julio de 2.004 y emplazó al obligado, ciudadano DELVIN ENRIQUE ZAMBRANO, al acto conciliatorio que establece el articuló 516 “ejusdem” y en caso de no llegarse a acuerdo alguno, a que proceda a dar contestación a la demanda. Se ordenó notificar al Ministerio Público.
En esa misma fecha, 14 de Julio de 2004, el demandado DELVIN ENRIQUE ZAMBRANO, otorgó poder apud acta a la abogada AURA ORTEGA.
En fecha 15 de Julio de 2004, el Alguacil consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 20 de Julio de 2004, oportunidad legal para llevarse a efecto el acto conciliatorio o en su defecto la contestación a la demanda, el Tribunal al no comparecer las partes declaró desierto el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, en esa misma fecha, la abogada AURA ORTEGA, en su carácter de apoderada del demandado, ciudadano DELVIN ENRIQUE ZAMBRANO, presentó en seis (6) folios útiles, escrito de contestación a la demanda que le fuera interpuesta a su defendido En dicha contestación la apoderada alega: “que es cierto que con la relación concubinaria con la ciudadana GLADYS JOSEFINA PEÑA, su defendido procreó dos (2) hijos, DELVIN ENRIQUE y DIONISIO GABRIEL ZAMBRANO PEÑA, de 20 y 14 años de edad; que es cierto que desde hace un año aproximadamente su representado se separó de su concubina, pero que no es cierto que se haya desprendido de sus obligaciones de padre, ya que desde que se separó de la ciudadana GLADIS JOSEFINA PEÑA, en ningún momento ha dejado de cumplir con su obligación de padre, por cuanto su representado es quien ha cubierto todos los gastos de sus hijos relacionados con alimentación, vestido, salud, escuela, etc. Que cubre con todos los gastos de sus hijos para brindarles un nivel de vida adecuado, incluyendo a su hijo mayor de edad. Que la solicitante se contradice en su petitorio, por cuanto alega que lo que aporta DELVIN ENRIQUE ZAMBRANO es insuficiente, pero acciona para que se le fije pensión. Alega además, que su representado en fecha 22-4-2004, acudió a las oficinas del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Mara, con el objeto de hacer un ofrecimiento de pensión de alimentos para sus hijos, allí fue citada la ciudadana GLADIS JOSEFINA PEÑA, y compareció efectivamente el 29-4-2004, y se negó a recibir la suma de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) semanales, que su representado ofrecía, todo lo cual se evidencia del expediente 00428 del Consejo de Protección citado. Que su representado, en vista de la negativa de GLADIS JOSEFINA PEÑA, en recibir la pensión de alimentos para sus hijos, aperturó cuenta de ahorros, signada con el N° 0183178017, en el Banco Occidental de Descuento, a nombre de su hijo mayor DEIBIS ENRIQUE ZAMBRANO PEÑA, en donde depositaba el veinticinco por ciento (25%) de su sueldo y salario, además, de (Bs. 200.000,00) adicionales por época escolar y para navidad y año nuevo la suma de (Bs. 1.000.000,00), éstas cantidades eran recibidas por su hijo mayor, quien se encargaba de suministrarle la ayuda correspondiente a su hermano menor DIONISIO GABRIEL ZAMBRANO, cantidades que recibía la solicitante GLADIS JOSEFINA PEÑA. Que es la madre quien ha impedido que sus hijos reciban el nivel de vida adecuado, ya que ha sido su representado quien se ha preocupado por el bienestar de sus hijos, y que a pesar de la negativa de la demandante a recibir dinero, su defendido ha seguido suministrándole el dinero requerido para sus hijos. Por lo expuesto, la apoderada del demandado DELVIN ENRIQUE ZAMBRANO, solicita sea declarada sin lugar la demanda y se le permita a su defendido seguir cumpliendo como hasta los momentos lo ha venido haciendo, porque su único interés son sus hijos; que se desestime la solicitud de fijar el cincuenta por ciento del salario que devenga su representado, ya que ha sido responsable con sus hijos y además, actualmente paga arrendamiento en la casa donde vive con su nueva pareja, ciudadana Farides Martínez, así como los gastos de manutención de su madre. La apoderada de la parte demandada en el escrito de contestación acompañó y señaló como pruebas las siguientes: la declaración de su hijo mayor DEIBIS ENRIQUE ZAMBRANO y las prueba documental siguientes: copia de la libreta de ahorros N° 0183178017, copias certificadas del expediente N° 0428 y constancia de concubinato expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Luis De Vicente; igualmente, promovió la prueba de informes siguientes: oficio a la Empresa donde presta servicios su defendido a los fines de obtener la capacidad económica del mismo, así como los planes de seguros que actualmente beneficia a sus hijos, y oficio al Banco Occidental de Descuento. Por último, promueve las testimoniales de LUIS ALFONSO MÉNDEZ y YANERIS MORA.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demanda en fecha 21 de Julio de 2004, promovió las pruebas que señalara al momento de contestar la demanda.
Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. Se ofició a la Empresa CARBONES DEL GUASARE S.A., para obtener la capacidad económica del demandado. Se fijó oportunidad para el examen de los testigos LUIS ALFONSO MENDEZ y YANERIS MORA. Y también, se fijó oportunidad para oír la declaración de DEIBIS ENROQUE ZAMBRANO.
En fecha 27 de Julio de 2004, rindieron declaración los testigos LUIS ALFONSO MENDEZ y YANERIS MORA, igualmente, se oyó la declaración de DEIBIS GREGORIO ZAMBRANO.
En fecha 29 de Julio de 2004, la abogada AURA ORTEGA, apoderada del demandado promovió contrato de arrendamiento privado que su representado tiene con JUAN CARLOS GONZÁLEZ. Dicha prueba documental se admitió por auto de fecha 2 de Agosto de 2004.
El Tribunal por auto de fecha tres (3) de Agosto de 2004, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó que el lapso para dictar sentencia en la causa comenzará al día siguiente de la constancia que aparezca en autos de haberse recibido el último recaudo requerido en el juicio.
En fecha 24 de Agosto de 2004, se recibió comunicación de la Empresa CARBONES DEL GUASARE S.A., informando la capacidad económica del demandado.
En fecha 30 de Septiembre de 2004, el Alguacil consignó la boleta de notificación librada en el juicio a la Fiscal del Ministerio Público especializado en la Materia.
- II -
- MOTIVA -
Hecho así el resumen de este asunto, tal como lo exige el ordinal 3ro del Articulo 243 de Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo el demandado hizo uso del lapso legal correspondiente.
No obstante no habiendo hecho uso del lapso probatorio, la demandante como fundamento de la solicitud introdujo en la demanda los siguientes documentos:
Constancia de concubinato expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Luis De Vicente, la cual tiene valor probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, no obstante, su valor probatorio, considera esta sentenciadora, que no es medio idóneo para demostrar la existencia de la alegada unión concubinaria entre esas personas, además no guarda relación con la pretensión de la parte actora, como lo es la reclamación de alimentos para sus hijos. Así se decide.
Asimismo, la parte demandante produjo como fundamento de su acción copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente DIONICIO GABRIEL, y de su otro hijo mayor de edad DEIBIS GREGORIO ZAMBRANO PEÑA, las cuales tienen valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar, el vinculo de filiación existente entre la ciudadana: GLADIS JOSEFINA PEÑA, con el adolescente y el mayor de edad antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de dicha ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. En segundo lugar, el vinculo paterno filiar del adolescente y el mayor de edad de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el articulo 366 ejusdem. Observa el Tribunal que en el caso subjudice, la persona del ciudadano DEIBIS GREGORIO ZAMBRANO PEÑA, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 14, de la cual se constata que el ciudadano antes mencionado tiene veintidós años de edad, por lo tanto es mayor de edad, y el articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “el niño es toda persona con menos de doce años de edad, y adolescente es toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho años de edad,” específicamente en el caso que nos ocupa la competencia esta determinada por la edad del beneficiario y si es menor de edad será el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente quien debe conocer, y si es mayor, será el Juez de Primera Instancia en lo Civil, por las razones antes expuesta, este Tribunal no lo considera como carga para la fijación de la pensión de alimentos, en virtud de que en el auto de admisión de la presente demanda, solo se admitió en lo que respecta al adolescente DIONISIO GABRIEL ZAMBRANO PEÑA. Asi se decide
Corre al folio seis, constancias de estudios de Zambrano Deibis, emitida por la U. E “CARLOS URDANETA”, de fecha 30 de Marzo de 2.004, de la cual se evidencia q dicho ciudadano estudia primer año de Educación Diversificada durante el año escolar 2.003 2.004 dicha prueba carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificada por el tercero. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre a los folios 22 y 23 copias fotostáticas debidamente cotejadas con el original de la Libreta de Ahorros correspondiente a la cuenta de ahorros N° 0183178017, del Banco Occidental de Descuento de la cual se evidencia que la cuenta de ahorro antes descrita se encuentra aperturada a nombre del ciudadano Zambrano Deibis. Dicha prueba carece de valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio por el tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Corre a los folios del 24 al 30, ambos inclusive, copias certificadas del expediente N° 0428, expedidas por El Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del cual se evidencia que el ciudadano DELVIN ENRIQUE ZAMBRANO acudio por ante esa Institución en fecha 22 de Abril de 2.004 para solicitar fijación de obligación alimentaria a favor de sus hijos , antes identificados, asi mismo, se constata que en fecha 29 de Abril de 2.004, la progenitora de los niños de auto se negó a efectuar convenimiento de fijación de obligación alimentaria a favor de sus hijos .Dicha prueba posee valor probatorio, al tratarse de un documento público administrativo, el cual es todo aquel que es emanado de un funcionario público, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, todo ello conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, documento el cual puede ser cuestionado y desvirtuado mediante prueba en contrario, lo cual no ocurrió en este caso, por lo cual el instrumento se tiene como auténtico ab initio y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado, como si se tratare de instrumento públicos negociables. Así se decide.
Corre al folio 31, constancia de concubinato expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Luis De Vicente, la cual tiene valor probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, no obstante, su valor probatorio, considera esta sentenciadora que no es medio idóneo para demostrar la existencia de la alegada unión concubinaria entre esas personas y menos aun, de la deuda de alimentos que alega el demandado respecto a ella, por lo cual no será valorado al momento de fijar el quantum de la pensión de alimento al no ofrecer elementos de convicción suficientes para considerarla como carga en consecuencia se desecha. Así se decide.
En relación a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos LUIS ALFONSO MÉNDEZ y YANERIS MORA, sus declaraciones son valoradas por esta sentenciadora conforme a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, al estar contestes en sus declaraciones con los interrogatorios que le fueron formulados y no haber incurrido en contradicciones y por cuanto guardan estrecha relación por lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, lo cual hace que esta sentenciadora aprecie su testimonio como veraz por lo que hace plena prueba a favor de su promovente. Y así se declara.
En relación a la testimonial rendida por el ciudadano: DEIBIS GREGORIO ZAMBRANO, quien en el acto de rendir su declaración manifestó al Tribunal que es hijo de Gladys Josefina Peña y Delvin Enrique Zambrano; que su progenitor DELVIN ZAMBRANO, pasa para su alimentación y la de su hermano; que cuando necesitan algo más también se lo suministra; que le provee la suma de (Bs. 110.000,00) ó (Bs. 120.000,00) dejándolo en casa de unos vecinos, siendo él quien lo retira; que además, su progenitor abrió una cuenta de ahorros en el Banco Occidental de Descuento con el N° 0183178017, a nombre del declarante, donde deposita cantidades de dinero que él retira y que ya no los deja con los vecinos como anteriormente lo hacía; que su progenitor acudió al Consejo de Protección de Mara para hacer un ofrecimiento de pensión alimenticia y poder llegar a un convenimiento con su progenitora, lo cual ésta se rehusó y por ello su progenitor aperturó la cuenta de ahorros mencionada para realizar depósitos de dinero. Ahora bien, observa quien aquí decide que este testigo ha rendido su declaración sobre hechos de los cuales tiene conocimiento y que está relacionado con los hechos que hace referencia la demandante en el libelo de demanda y con los hechos que refirió el demandado en la contestación a la demanda en el presente proceso, relativo al suministro de los alimentos para sufragar las necesidades alimentarias del adolescente DIONISIO GABRIEL ZAMBRANO PEÑA; refiere tener conocimiento de los mismos, por lo que su declaración merece la confianza de este Tribunal; igualmente, al adminicular esta declaración con la rendida por los ciudadanos LUIS ALFONSO MENDEZ y YANERIS MORA, quienes también depusieron en este proceso, se observa que están contestes en declarar que el ciudadano DELVIN ENRIQUE ZAMBRANO, suministra dinero que contribuye con la manutención del adolescente de autos. Como colorario quien aquí decide señala, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la libertad probatoria y el derecho a la defensa y al contradictorio como uno de los elementos del debido procedo, se une al hecho de que la testimonial rendida por el ciudadano DEIBIS GREGORIO ZAMBRANO, pudiera argumentarse que esta afectada de inhabilidad relativa, pero no es el caso; autores como Bello Tabares expusieron que “…los testigos fundamentales o servicios de las partes, quienes tienen mayor contacto con estos y quienes conocen con mayor precisión, incluso llegan a ser los únicos que conocen la forma de ser de determinadas personas en su intimidad o privacidad, en sus tratos, amistades, enemigos y en fin, el desarrollo de sus vidas…” “…que por ende no resulta conveniente la previsión legal de causales de inhabilidad, al ser más ventajoso dejar todo a criterio del operador de justicia…”(Página 271. Tratado de Derecho Probatorio. Editorial LIVROSCA). Por los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal a la declaración del ciudadano DEIBIS GREGORIO ZAMBRANO PEÑA, le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Co relación al documento privado consistente en el contrato de arrendamiento privado el cual corre al folio 40, suscrito entre el ciudadano DELVIN ENRIQUE ZAMBRANO y JUAN CARLOS GONZALEZ, de fecha diez (10) de Agosto de 2.003, aprecia esta sentenciadora que la parte demandante tenía la carga procesal de reconocerlo o desconocerlo dentro de los cinco días siguiente en que se ordenó agregar a las actas, y que el silencio mantenido por la mencionada parte conlleva a que se le tenga por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 444 Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desprende del instrumento ( contrato de arrendamiento) que el ciudadano Juan Carlos González arrendó a Delvis Zambrano un inmueble de su propiedad, con un canon de arrendamiento de 50.000 Bolívares mensuales lo cual será tomado en cuenta como erogación que efectúa el demandado al momento de fijar la pensión, dicho documento posee valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil, Así se decide.
Corre al folio cincuenta y siete (57), comunicación emanada del Departamento de Recurso Humanos de la Empresa Carbones del Guasare, de fecha catorce de junio de 2.006, por la cual participa que el ciudadano Delvis Zambrano, devenga un salario mensual de seiscientos mil setecientos cincuenta con cero centavos (Bs. 600.750-oo) mas otros conceptos laborales tales como: bono mensual, descanso adicional, descanso legal, horas bono nocturno, etc., los cuales sumados a el salario mensual asciende aproximadamente a la cantidad de un millón doscientos setenta y cuatro mil seiscientos noventa y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.274.699,oo) la cual tienen valor probatorio por ser respuesta al oficio N° 265-2004 de fecha 22 de Julio de 2004, de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba hace considerar a esta sentenciadora que el demandado se encuentra económicamente activo y en consecuencia en capacidad de cumplir con la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en e artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, Así se decide.
En el presente caso se ha demostrado la existencia de la obligación alimentaria, la cual deriva del vínculo paterno filiar y materno filiar que debe ser compartida por ambos padres por imperio de la ley.
Tomando en cuenta la valoración de las pruebas que constan en actas y el análisis que de las mismas ha realizado esta juzgadora, ha quedado demostrado que la ciudadana GLADIS JOSEFINA PEÑA, acudió ante el Tribunal a solicitar se fije pensión de alimentos, por cuanto la suministrada por el progenitor no era suficiente. Cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como lo son las de navidad y fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño y adolescente, por lo tanto, cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y/o adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el según aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Asimismo, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
El demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente. En el caso de autos a juicio de esta sentenciadora, el demandado luego de citado como fue, compareció en tiempo hábil para contestar la demanda, manifestando que pasa alimentos a sus hijos, que acudió al Consejo de Protección del Municipio Mara para ello, que aperturó una cuenta de ahorro a nombre de su hijo, hechos que quedaron demostrados con las testimoniales de LUIS ALFONSO MENDEZ, YANERIS MORA y DEIBIS GREGORIO ZAMBRANO, quienes fueron contestes al declarar que el ciudadano DELVIN ENRIQUE ZAMBRANO, pasaba semanalmente, que lo deja con un vecino, que la cantidad la retiraba su hijo DEIBIS GREGORIO ZAMBRANO, quien posteriormente aperturó una cuenta en el Banco Occidental de Descuento, en donde depositaba las cantidades de bolívares a nombre de su hijo mayor.
Igualmente, en autos consta constancia de concubinato donde se evidencia la unión de hecho con la ciudadana FARIDES DEL C. MARTÍNEZ, pero de la misma no se demuestra que sea carga familiar, tal como lo expuso esta Juzgadora en el análisis de la prueba.
Ha quedado demostraba la capacidad económica del ciudadano DELVIN ENRIQUE ZAMBRANO, que asciende a la cantidad aproximada mensual de UN MILLON DOSCIENTOS SETANTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.274.699,25).
También ha quedado demostrado que el demandado suministraba cantidad de dinero con el cual contribuía a la manutención del adolescente DIONICIO GABRIEL, esa cantidad no aparenta la pensión alimentaria cierta y justa que delimite el quantum de la obligación que él debe cumplir lo cual fue solicitado por la demandante en su escrito de solicitud, estando por ende dentro de las atribuciones y competencia del organismo jurisdiccional fijar la pensión alimentaria suficiente que comprenda todo lo relativo al sustento integral requerido por el adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así con ello delimitada y definida la pensión, será inclusive de beneficio para el demandado por cuanto sabrá con certeza hasta donde llega su obligación, la cual depende de su capacidad económica.
En razón de ello, este Tribunal declara procedente fijar la pensión alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 310.500,00) mensuales, a favor del adolescente DIONICIO GABRIEL ZAMBRANO PEÑA. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana GLADIS JOSEFINA PEÑA, en contra del ciudadano DELVIN ENRIQUE ZAMBRANO. Y así se decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos y análisis anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Paez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud que por RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoare la ciudadana: GLADIS JOSEFINA PEÑA, en contra del ciudadano: DELVIN ENRIQUE ZAMBRANO, y a favor del adolescente: DIONICIO GABRIEL ZAMBRANO PEÑA.
En consecuencia, tomando en cuenta: la capacidad económica del demandado, sus cargas familiares, las necesidades del adolescente de autos, evidenciadas de factores tal como su edad, tomando también en consideración, el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional, y en virtud del único y exclusivo interés Superior del Adolescente de autos, tal como lo consagra el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija en primer término, como pensión alimentaria mensual que el ciudadano DELVIN ENRIQUE ZAMBRANO, debe pasar a su hijo DIONICIO GABRIEL ZAMBRANO PEÑA, la cantidad equivalente a cuatro-sextos (4/6) del salario mínimo nacional, tomando en cuenta la fijación que de el mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,00). Lo que significa que la pensión de alimentos mensual actual que debe pasar el obligado es de TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 310.500,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En segundo término, para el mes de Septiembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar para el adolescente DIONICIO GABRIEL ZAMBRANO PEÑA, se fija la cantidad adicional equivalente a CUATRO SEXTOS (4/6) del salario mínimo nacional, lo que correspondería a la suma de TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 310.500,00). En tercer término, en el mes de Diciembre de cada año, para gastos propios de navidad y año nuevo, se fija la cantidad adicional el equivalente a Un salario mínimo del fijado por el Gobierno Nacional, lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00). Las cantidades por los conceptos aquí fijados deberán ser entregadas directamente por el obligado a la ciudadana GLADIS JOSEFINA PEÑA, o en su defecto, depositadas por el mismo en una cuenta de ahorros que a bien se aperture a nombre de la ciudadana GLADIS JOSEFINA PEÑA.
A fin de garantizar pensiones futuras a favor del adolescente de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano DELVIN ENRIQUE ZAMBRANO, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador de la Empresa Carbones del Guasare S.A., la suma que corresponda al VEINTE POR CIENTO (20%) de su liquidación definitiva. Esta cantidad deberá ser remitida en su oportunidad, en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. Ofíciese en tal sentido a la Empresa Carbones del Guasare.
Una vez firme la presente decisión ejecútese inmediatamente.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael, a los treinta (30) días del Junio del año dos mil seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO EL SECRETARIO SUPLENTE,

CARLOS N. AULAR GIL


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Se publicó y registró la sentencia bajo el N° 13, quedando anotada en el asiento diario N° 15, del 30-6-2006, siendo las 2:00 p.m.


EL SECRETARIO SUPLENTE,