Visto el Convenimiento celebrado entres las partes, la parte demandada ciudadano JAXON NIXON BALLAN VERGARA, anteriormente identificado, en la persona de su apoderada judicial LISIAME LEAL LUGO Inpreabogado bajo él numero 57.633. y la parte demandante ciudadana YULEISKA KARINA VARELA QUERALES, igualmente identificada asistido por el Abogado JESUS VAZQUEZ Inpreabogado bajo él numero 52.006, como quiera que en el presente procedimiento tales actos están previstos en el Artículo 375 de la LOPNA, siendo perfectamente realizables entre las partes, exigiéndose únicamente que los mismos prevean lo concerniente al incremento automático del monto fijado, el cual viene dado por lo establecido en las pensiones alimentarias en salarios mínimos mensuales Urbanos, los cuales son decretados y aumentados periódicamente por el Ejecutivo Nacional, traduciéndose en que el incremento de éstos origina consiguientemente el incremento de la pensión fijada, el Tribunal adecuado como esta a la Normativa prevista en el Título IV, Capítulo II, Sección III de dicha Ley, tal convenimiento que textualmente pauta el cumplimiento de la Pensión Alimentaría de la siguiente manera: PRIMERO: PENSION ORDINARIA: El Treinta y Nueve por ciento (39 %) de un salario mínimo mensual. SEGUNDO: PENSIONES EXTRAORDINARIAS: El Sesenta y Cinco por ciento (65%) de un salario mínimo mensual para el mes de Septiembre de cada año, por concepto de gastos de la época vacacional y la cantidad equivalente a Uno mas el Ocho por ciento (1 + 08%) de un salario mínimo mensual, en el mes de Diciembre para cubrir los gastos de las festividades Navideñas. Todas estas cantidades de dinero serán depositadas por el obligado alimentario JAXON NIXON BALLAN VERGARA en la cuenta de ahorro N° 0116-0138-39-0188342567 del Banco Occidental de Descuento, Sucursal Mene Grande Municipio Baralt a nombre de YULEISKA KARINA VARELA QUERALES, anteriormente identificada y en beneficio de su menor hija JHOJARA KARIN BALLAN VARELA. TERCERO: PENSIONES FUTURAS: La cantidad equivalente a (15) mensualidades fijadas en el monto de Pensión Ordinaria por la cantidad equivalente al Treinta y Nueve por ciento (39%) de un salario mínimo mensual. CUARTO: Los gastos que comprenda la Asistencia Medica, entendiéndose estos por consultas, hospitalización y medicamentos serán cubiertos por el obligado alimentario siempre y cuando se encuentre laborando para una Empresa Petrolera, así mismo todos los útiles escolares que le corresponda por la contratación colectiva en la Empresa donde Labora. Adecuado como esta a la normativa especial el contenido y la manifestación conjunta de las partes en éste proceso, las cuales tienen facultad para disponer del objeto en litigio, es procedente en derecho HOMOLOGAR el presente convenimiento, ya que de su análisis circunstanciado se desprende que éste no es contrario a los intereses de los niños reclamantes alimentarios, y que va acorde con las necesidades de los mismos, garantizándoles un nivel de vida adecuado e idóneo.- ASI SE DECLARA.