REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, nueve (09) de Junio de 2006.
195º y 146º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M-030-06
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
JUEZ: ABG. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. PEDRO TEJEDOR
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: ROSALBA DEL CARMEN SIERRA LOPEZ
En el día de hoy, nueve (09) de Junio de Dos Mil Seis, siendo las cuatro y treinta (04:30 PM), minutos de la tarde, se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, solicitado por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio público, Comisionado en la Fiscalia Decimosexta del Estado Zulia abogado PEDRO TEJEDOR, quien estando presente el adolescente imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensor al abogado ANGEL ROSALES, Defensor Público Segunda en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaído. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 17 años de edad, soltero, estudiante, nacido en fecha 26-06-1988, titular de la Cédula de Identidad No. 18.962.012, hijo de Hernán Portillo y de Carmen Arellano (Dif), quien reside bajo la tutela de su abuela materna de nombre Maria Arellano, residenciado en el Barrio el Milagro y calle frente a la Iglesia Evangélica Pentecostal del Caserío Cuatro Esquinas de la Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien fue detenido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar. En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN SIERRA LOPEZ; a este adolescente hoy formalmente le imputo en este acto el delito antes descrito, ya que “El día de hoy del año en curso, siendo las nueve horas de la mañana, compareció por ante el Despacho Policial una persona quien dijo ser y llamarse Rosalía del Carmen Sierra López, identificada en actas, y manifestó que se encontraba en el Frente de una Licorería del Sastre a eso de las tres horas de la madrugada del amanecer el día viernes 09-06-2006, y se encontraba en compañía de varias personas, tomándose unas cervezas en eso un ciudadano de nombre Daniel le dijo que le diera Bs. 10.000 para comprarse una botella y ella le dijo que no le iba a dar nada, en eso el adolescente Daniel le dio una patada en la cara y luego le cayó a golpes y patadas, la tiró en el suelo y se fue a su casa; a las seis horas de la mañana llegando a su casa le volvió a salir el adolescente Daniel y le cayó a golpes y a patadas metiéndose unos ciudadanos llamados el negó y Alfredo quienes se la quitaron y llegó la Policía Regional y detuvieron a Daniel y a la ciudadana Rosalba Sierra la trasladaron al Ambulatorio del Chivo.- Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal y antes la Defensoria, y la contemplada en la Letra e) Prohibición de concurrir al lugar donde se cometió el delito, solicitando igualmente se siga esta investigación por el Procediendo Ordinario. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, soy venezolano, de 17 años de edad, soltero, estudiante, nacido en fecha 26-06-1988, titular de la Cédula de Identidad No. 18.962.012, hijo de Hernán Portillo y de Carmen Arellano (Dif), yo estoy bajo la tutela de su abuela materna de nombre Maria Arellano, residenciado en el Barrio el Milagro y calle frente a la Iglesia Evangélica Pentecostal del Caserío Cuatro Esquinas de la Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor público del adolescente, quien expuso: “Me adhiero al pedimento de la Representación Fiscal donde solicita una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde en este acto mi defendido se compromete a cumplir con la medida a imponer. Es Todo”. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”. En este acto se deja constancia que se encuentra presente en este acto la Representante del Adolescente la ciudadana Maria Elena Arellano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.559.794. Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente descrita, como es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de fecha 16 de Marzo de 2005, en perjuicio del ROSALBA DEL CARMEN SIERRA LOPEZ, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la presentación del imputado adolescente por ante este Tribunal y por ante Defensoria Pública, y la prohibición de concurrir al lugar donde se cometió el delito por el hecho ocurrido al amanecer horas 03:00 A.M. del día 09-06-06 y a las 06:00 A.M. de ese día; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 17 años de edad, soltero, estudiante, nacido en fecha 26-06-1988, titular de la Cédula de Identidad No. 18.962.012, hijo de Hernán Portillo y de Carmen Arellano (Dif), quien reside bajo la tutela de su abuela materna de nombre Maria Arellano, residenciado en el Barrio el Milagro y calle frente a la Iglesia Evangélica Pentecostal del Caserío Cuatro Esquinas de la Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía Regional, del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación al imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal y antes la Defensoria de Adolescentes, cada diez días comenzando su presentación el día Lunes doce (12) de Junio de Dos Mil Seis (2006), y la contemplada en la Letra e) de la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrió el delito. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda hacer entrega de copias simples tanto a la Defensa y al representante de la Fiscalia.- Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las seis (06:00 PM) minutos de la tarde, culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 08 y se oficio bajo el Nº 3370-69. Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G,
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog. Pedro Tejedor,
El Imputado adolescente,
SE OMITE IDENTIDAD,
El Defensor Público,
Abog. Angel Rosales,
Representante del adolescente
Maria Elena Arellano, titular de la Cédula de Identidad No. 5.559.794.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
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