REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 06-2079.-
CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: BEATRIZ ELENA SANCHEZ ECHETO.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO MELENDEZ PEREZ
A favor de los Menores: VERÓNICA BEATRIZ y MARIA PIERINA PULIDO SANCHEZ
Demandado: JOSE CANDELARIO PULIDO CONTRERAS.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana BEATRIZ ELENA SANCHEZ ECHETO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.903.590, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, con su Apoderado Judicial el abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.647.129, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.018, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, inserto bajo el No. 16; Tomo 1.L.P. de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y se encuentra en original en la actas que conforman el presente expediente, insertos al folio del cinco (05) al seis (06); intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor y único interés de los menores VERONICA BEATRIZ y MARIA PIERINA PULIDO SANCHEZ; de 5 y 8 años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE CANDELARIO PULIDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, militar activo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.352.780, residenciado en la Población de Upata del Estado Bolivar; manifestando que desde que se separaron, el demandadota estado incumplimiento desde hace meses con su obligación como padre legítimo de pasar alimentos, vestimenta, educación, recreación, salud, etcétera, que necesitan las hijas para su completo, eficiente y normal desarrollo físico mental, teniendo que correrla demandante a pedir ayuda de sus familiares, la demandante declara que en reiteradas oportunidades ha llamado al demandado por teléfono a fin de que cumpla sus obligaciones, y que sus hijas obligatoriamente tienen que estar bajo tratamiento médico; razón por la cual demanda de conformidad con el Artículo 365, 366, 373, 376 y 379 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por estar llenos todos los extremos del artículo 511 ejusdem, al ciudadano JOSE CANDELARIO PULIDO CONTRERAS, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha veintidós (22) de Febrero de 2006, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Para la práctica de la citación del demandado se ordenó remitir exhorto al Juzgado del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar., remitiendo el mismo con oficio No. 3370-102, los recaudos de citación del demandado de autos.

En fecha siete (07) de Marzo de 2006, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, donde se dio por notificado en esa misma fecha, el cual se encuentra inserto al folio cuarenta y cinco (45) de la presente.

En fecha veintisiete (27) de Abril de 2006, se recibió actuaciones remitido por el Juzgado Tercero del Municipio Carona del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, referente a la citación del demandado, donde deja constancia que el mismo quedó citado en la Urbanización 25 de Marzo donde funciona la Comisaría Ramón Eduardo Vizcaíno, Nro. 12, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolivar.-

En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2006, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia de que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, dejándose constancia que se encontraba el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Gustavo Meléndez Pérez

Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas y abierto el lapso del mismo se deja constancia que solo la parte demandante hizo uso del mismo.-

En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2006, se recibió oficio emanado de la Dirección del Ministerio de la Defensa de la Guardia Nacional, Comando de Personal, dirección de Seguridad y Bienestar Social, donde informan sobre el sueldo y demás beneficios que devenga el demandado de autos plenamente identificado, como Militar activo, el cual el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser respuesta a nuestro oficio Nros. 3370-103, de fecha veintidós (22) de Febrero de 2006, inserto al folio tres (03) de la Pieza de Medidas de la presente causa.-

Por auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2006, Vencido los lapsos procesales de Promoción y evacuación de Pruebas, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar de conformidad con el Articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-


NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:


PRIMERO: La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos son dos (02) los acreedores de alimentos VERONICA BEATRIZ y MARIA PIERINA PULIDO SANCHEZ; de 5 y 8 años de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos que fue acompañada como instrumentos anexo a la demanda, insertos a los folios diez (10) y once (11), la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los menores con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Artículo 366 que: “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica que: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente”, y siendo el caso que se trata de los menores VERONICA BEATRIZ y MARIA PIERINA PULIDO SANCHEZ; de 5 y 8 años de edad, respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarla la protección integral que se merecen.

QUINTO: El caso que nos ocupa es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente que lo requiera. Sobre éste particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado según manifestación de la demandante labora como Militar activo de la Guardia Nacional, y se desempeña como Capitán de las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional), el mismo fue citado por el Alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, donde funciona la Comisaría Ramón Eduardo Vizcaíno, Nro 12, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo carona del Estado Bolívar. Quedando así demostrado la capacidad económica del demandado de autos y la oportunidad de cumplir con una obligación alimentaría. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de los prenombrados menores, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas consignadas por la demandante este Juez observa:

1.- En relación al poder notariado y consignado, este Juzgador le da pleno valor probatorio ya que se trata de un documento público, dándole fe pública de su contenido y genera efectos probatorios para demostrar que el mencionado abogado detenta la representación de la demandante.

2.- Cursan inserto al folio del siete (07) al nueve (09), copia certificada del Acta de Matrimonio la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio ya que se trata de un documento público, dándole fe pública de su contenido y genera efectos probatorios para demostrar que la mencionada ciudadana contrajo matrimonio con el demandado de autos.

3.- Cursan inserto al folio diez (10) y once (11), del presente expediente, copia certificada de las partidas de nacimientos de los menores VERONICA BEATRIZ y MARIA PIERINA PULIDO SANCHEZ; de 5 y 8 años de edad, respectivamente, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los menores con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASI SE DECIDE.

4.- Consta al folio doce (12) y trece (13) de la presente fotocopia de recibo de pago; este Juzgado no les confiere valor probatorio alguno, por cuanto se trata de documentos privados de terceras personas ajenos a la Litis, además no aporta datos significativos a la presente solicitud de obligación alimentaria, ya que con ellos no demuestra el cumplimiento de la Obligación alimentaria, que es el motivo principal de la presente.-

5.- En relación al Informe Médico, que riela al folio catorce (14) de la presente solicitud, este Juzgador no lo aprecia, por cuanto el mismo fue consignado, y no fue ratificada por su emisor mediante Prueba Testimonial, tal y como lo establece el 431 del Código de Procedimiento Civil.

6.- En relación a los depósitos consignados e cheques en copia y original, insertos a los folios del quince (15) al cuarenta y uno (41), este Juzgador no les confiere valor probatorio alguno, por cuanto el mismo fue consignado, y no fue ratificada por su emisor mediante Prueba Testimonial, tal y como lo establece el 431 del Código de Procedimiento Civil.



PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de sus hijos VERONICA BEATRIZ y MARIA PIERINA PULIDO SANCHEZ; de 5 y 8 años de edad, respectivamente, este Juzgador considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana BEATRIZ ELENA SANCHEZ ECHETO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.903.590, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, con su Apoderado Judicial el abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.647.129, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.018, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, inserto bajo el No. 16; Tomo 1.L.P. de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y se encuentra en original en la actas que conforman el presente expediente, insertos al folio del cinco (05) al seis (06); intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor y único interés de los menores VERONICA BEATRIZ y MARIA PIERINA PULIDO SANCHEZ; de 5 y 8 años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE CANDELARIO PULIDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, militar activo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.352.780, residenciado en la Población de Upata del Estado Bolivar.-
b) Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte; calculada a la base de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional,
c) Este Juzgado fija como Pensión Alimentaria, un salario (1) mínimo, monto este que equivale a CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo), mensual y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas. Mensual.
d) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario y medio (1/1/2), a la base de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 698.625,oo).-
e) El equivalente al Bono de Útiles Escolares a diez (10) unidades Tributarias para cada hijo de nombres VERONICA BEATRIZ y MARIA PIERINA PULIDO SANCHEZ; de 5 y 8 años de edad, respectivamente.
f) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a tres (3) salarios mínimos, calculados a la base de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.397.250,oo).
g) El equivalente a Bono Juguete Navideño, de tres (03) Unidades Tributarias para cada hijo de nombres VERONICA BEATRIZ y MARIA PIERINA PULIDO SANCHEZ; de 5 y 8 años de edad, respectivamente.-
h) El cien por ciento (100%) de las Primas por Hijos si le correspondiere.-
i) A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de los menores de autos, se ordena a retener la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades del salario mínimo, de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, del demandado JOSE CANDELARIO PULIDO CONTRERAS como Capitán de la Guardia Nacional. Dichas cantidades deberán ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para luego aperturar una cuenta de ahorro a nombre y a disposición de este Tribunal y en beneficio de los menores de autos.-
j) MODIFICADA la Medida Cautelar decretada por este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta de Noviembre de 2005, inserta al folio dos (02) del Cuaderno de medidas, ordenándose librar oficio dirigido al Jefe de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Consultaría Jurídica.-

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de Junio de Dos mil Seis (2006).-196° Años de la Independencia y 147° de la Federación.-

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, previo anuncio de Ley a las puestas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 96.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.


JMCG/Andrea