REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXP: 1994 -04.-
CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: DAMARIS TRINIDAD CAMPOS.
Abogado Asistente: CARLOS ALFREDO URDANETA
A favor de los menores: NEIDAMARY DEL CARMEN y NAYELIS MARIA ROMERO CAMPOS
Demandado: NELSON ENRIQUE ROMERO.


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana DAMARIS TRINIDAD CAMPOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 15.434.344, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA, Defensor Pública No. 2, (suplente), para el área de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), adscrito al Circuito Judicial del Estado Zulia; actuando en representación de sus menores hijas NEIDAMARY DEL CARMEN y NAYELIS MARIA ROMERO CAMPOS, de 5 años de edad; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE ROMERO, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.694.803, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia; manifestando que de la relación con el mencionado ciudadano procrearon a sus menores hijas NEIDAMARY DEL CARMEN y NAYELIS MARIA ROMERO CAMPOS, de 5 años de edad; pero desde que se separaron el prenombrado ciudadano dejó de cumplir con las obligaciones alimentarias para con sus hijos, habiendo sido infructuosos los intentos para que el prenombrado padre cumpla cabalmente con dicha obligación de pensión de alimento; razón por la cual demanda de conformidad con el Artículo 30, 365 Y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el artículo 381 ejusdem, al ciudadano NELSON ENRIQUE ROMERO, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha seis (06) de Diciembre del 2004, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y en la Pieza de Medidas el decreto de la Medida Cautelar.-

En fecha trece (13) de Diciembre del 2004, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, donde se dio por notificado en esa misma fecha.

En fecha trece (13) de Diciembre del 2004, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de Citación del demandado de autos, donde deja constancia que fue citado en la Hacienda Monterrey, ubicada en el Km. 15 margen izquierda de la Carretera que conduce desde Santa Bárbara del Zulia a la Población de Encontrados, Jurisdicción del Municipio Colón del Zulia.-

En fecha diez (10) de Enero del 2005, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia de que no compareció la parte demandada al acto conciliatorio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que operó en principio la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, quedando abierta la posibilidad para el demandado de autos de destruir los efectos de la señalada confesión Ficta o destruir los fundamentos de la acción. Se deja expresa constancia que no compareció l parte demandante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

En fecha veinticuatro (24) de Enero del 2005, el Tribunal vencido como se encuentran los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, dijo “Vistos” para sentenciar la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de Enero del 2005, por cuanto no consta capacidad económica del demandado de autos, y por cuanto se hace necesario para sentenciar la presente causa, el Tribunal revoca por contrario imperio de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil el auto de fecha 24-01-2005 y acordó oficiar al Administrador de la Hacienda Monterrey a los fines de solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos, hogar o cualquier otro beneficio mensual que devenga el demandado.-

En fecha veinticinco (25) de Mayo del 2005, el Tribunal ofició nuevamente al Administrador de la Hacienda Monterrey, en virtud de que fue remitido la información solicitada en fecha 26-01-2005,con oficio No. 3370-049.-

Este Tribunal visto que ha transcurrido un cierto tiempo sin obtener la capacidad económica por parte del Administrador de la Hacienda Monterrey, donde labora el demandado de autos y en virtud que se hace necesario sentenciar la presente causa, este Tribunal en aras de garantizar el interés superior del menor de auto y en virtud que hay que respetar el Principio Rector que constituye el pilar fundamental de todo niño como sujeto de derechos como lo es la Prioridad Absoluta donde hay que atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, porque simplemente el niño esta primero; es por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos tomando en cuenta la capacidad económica de la parte, calculada a la base de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional.



NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de sus hijas NEIDAMARY DEL CARMEN y NAYELIS MARIA ROMERO CAMPOS, de 5 años de edad, ya q que si bien es cierto la responsabilidad es compartida el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo; este Juzgador considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana DAMARIS TRINIDAD CAMPOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 15.434.344, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA, Defensor Pública No. 2, (suplente), para el área de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), adscrito al Circuito Judicial del Estado Zulia; actuando en representación de sus menores hijas NEIDAMARY DEL CARMEN y NAYELIS MARIA ROMERO CAMPOS, de 5 años de edad; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE ROMERO, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.694.803, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional.
b) Fija como Pensión Alimentaria, un tercio (1/3) del salario mínimo, monto este que equivale a CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 155.250,oo) y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas. Mensual.
c) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a medio (1/2) salario mínimo, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 232.875,oo).
d) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario (1) salario mínimo, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo).-

Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para luego aperturar una Cuenta de Ahorro en un Banco de la localidad a nombre y disposición de este Tribunal y en beneficio de los menores de autos.-
Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de Junio de Dos mil Seis (2006).-196° Años de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,


Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.

En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 95.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMCG/ALOB