REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, Seis (06) de Junio de 2006.
195º y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº M-029-06
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: ABG. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: VIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. PEDRO TEJEDOR
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Seis (06) de Junio, de Dos Mil Seis, siendo las ocho y treinta (08:30 AM), minutos de la mañana, se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, solicitado por Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio público, Comisionado en la Fiscalia Decimosexta del Estado Zulia abogado PEDRO TEJEDOR, quien estando presente el adolescente imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensor al abogado ZORAIDA RODRIGUEZ, Defensor Público Segunda en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaído.
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 17 años de edad, soltero, sin oficio definido, nacido en fecha 24-07-1988, titular de la Cédula de Identidad No. 19.934.078, hijo de Minerva Bracho y de Félix Fernández, residenciado en la calle 6, casa No. 4-127 de Andrés Eloy Blanco, San Carlos de Zulia del Estado Zulia, quien fue aprehendido por una comisión del Municipio Autónomo Colón de la Policía Municipal del Estado Zulia. En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a este adolescente hoy formalmente le imputo en este acto el delito antes descrito, ya que “El día 04 de Junio del año en curso siendo las nueve horas de la noche encontrándose de servicio unos Funcionarios de nombre Neglis Peña y Octavio Arismendi, recibieron un reporte radial de parte de la central, donde les informaron que se trasladaran hasta la Avenida 4 entre calles 6 y 7 del Barrio Andrés Eloy Blanco de San Carlos de Zulia, ya que en el mismo había una riña colectiva, inmediatamente se trasladaron al lugar y visualizaron a un grupo de personas que estaban alterando el orden público y varios ciudadanos señalaron a un ciudadano que se encontraba en una bicicleta No. 24, marca gran master, color rojo, tipo paseo, serial 10218, diciendo que el mismo portaba un arma de fuego tipo niple, le dieron voz de alto logrando su aprehensión donde al efectuarse una revisión corporal, al mismo se le incautó en la parte delantera de su cintura un arma de fabricación casera, tipo nicle, sin marcas visible, calibre 12 mm, color gris, sin serial empuñadura de madera, cubierta de goma pegante, con dos cartuchos del mismo calibre en su estado original y la unidad de su bicicleta, Procediendo a trasladar al detenido y el material incautado hasta el comando de la Policía Municipal. Asimismo el ciudadano detenido quedó identificado como Adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 17 años de edad, soltero, sin oficio definido, nacido en fecha 24-07-1988, hijo de Minerva Bracho y de Félix Fernández, residenciado en la calle 6, casa No. 4-127 de Andrés Eloy Blanco, San Carlos de Zulia del Estado Zulia.- Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal y antes la Defensoria, y la contemplada en la Letra e) Prohibición de concurrir al lugar donde se cometió el delito, solicitando igualmente se siga esta investigación por el Procediendo Ordinario. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, soy venezolano, tengo 17 años de edad, soltero, sin oficio definido, nacido en fecha 24-07-1988, hijo de Minerva Bracho y de Félix Fernández, residenciado en la calle 6, casa No. 4-127 de Andrés Eloy Blanco, San Carlos de Zulia del Estado Zulia, Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor público del adolescente, quien expuso: “Niego, rechazo la imputación que se le hace a mi representado por cuanto de las actas no existen elementos que comprometan su responsabilidad en los hechos que se les imputa, por cuanto se puede observar de las actas que existe una total y absoluta contradicción entre los hechos narrados en el acta policial y los hechos narrados por el denunciante Francisco Montero, tal y como se evidencian a los folios dos (02) y tres (03), puesto que en el acta policial se establece de manera clara e inteligible, que dichos hechos sucedieron en fecha jueves cuatro (04) de mayo de 2006 y el denunciante establece que fue el día domingo cuatro (04) de Junio del mismo año, por lo tanto resulta contradictorio e imposible que el imputado sea el autor del delito que se le imputa. Por esta razón ciudadano Juez es por lo que solicito se declare de inmediato el sobreseimiento de la presente causa. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”. En este acto se deja constancia que se encuentra presente en este acto la Representante del Adolescente la ciudadana Minerva del Carmen Bracho Ferrer, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.901.577. Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente descrita, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, según la reforma del Código Penal, de fecha 16 de Marzo de 2005, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con respecto a lo solicitado por la Defensa Pública, este Juzgador desestima el pedimento de Sobreseimiento, por cuanto considera que se esta iniciando una investigación penal, y se observa que pudo constituir un error material por parte de la Policía al momento de realizar el acta policial ya que las demás actuaciones corresponden al mes de Junio del mismo día y del año en curso, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la presentación del imputado adolescente por ante este Tribunal y por ante Defensoria Pública, y la prohibición de concurrir al lugar donde se cometió el delito; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 17 años de edad, soltero, sin oficio definido, nacido en fecha 24-07-1988, hijo de Minerva Bracho y de Félix Fernández, residenciado en la calle 6, casa No. 4-127 de Andrés Eloy Blanco, San Carlos de Zulia del Estado Zulia, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía Municipal, del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación al imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal y antes la Defensoria de Adolescentes, cada diez días comenzando su presentación el día Lunes doce (12) de Junio de Dos Mil Seis (2006), y la contemplada en la Letra e) de la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrió el delito. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda hacer entrega de copias simples tanto a la Defensa y al representante de la Fiscalia.- Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las nueve y cincuenta y cinco (09:55 AM) minutos de la mañana, culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 07 y se oficio bajo el Nº 3370-64. Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,


Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. Pedro Tejedor,

El Imputado adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD,

La Defensora Pública,


Abog. Zoraida Rodríguez,

Representante del adolescente


Minerva del Carmen Bracho Ferrer, titular de la Cédula de Identidad No. 7.901.577.


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,