RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195º y 146°
EXP: Nº 06-2102
CAUSA: DESALOJO
DEMANDANTE: JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ.
DEMANDADA: BEATRIZ DEL CARMEN BRACHO GONZALEZ.
Se inició la presente causa, mediante demanda incoada por el ciudadano JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.864, domiciliado en la Población de Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación; en contra de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN BRACHO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, sin profesión definida, titular de la cédula de identidad N° V-15.134.059, y domiciliada en la calle 1, casa Nro. 19-286, Barrio Rómulo Gallegos, de la Población y Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia; por DESALOJO. Alegando el demandante que en fecha veintisiete (27) de Diciembre del 2005, mediante Contrato Verbal de Arrendamiento celebrado con la demandada, convino en arrendarle y/o cederle en calidad de arrendamiento una casa para habitación familiar de su propiedad, en perfectas condiciones de uso y en buen estado de habitabilidad, signada con el No. 19-28, ubicada en la calle 1, del Barrio Rómulo Gallegos de la Población y Parroquia El moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, por un periodo de 06 meses contados a partir del 27-2-2005, fecha la cual empezó a habitar la casa de su propiedad, con un canon de arrendamiento de Bs. 100.000,oo mensuales, acordándose que la falta de pago de dos mensualidades vencidas y consecutivas daría por resuelto el contrato verbal convenido, asimismo se acordó que el inmueble se encontraba en venta ofreciéndosele en primera instancia a la arrendataria quien manifestó no tener dinero para la compra de la casa, manifestándole entonces que una vez que existiera comprador debería hacer entrega de la casa. Por todo ello demanda a la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN BRACHO GONZALEZ, plenamente identificada por la acción de desalojo; asimismo que desaloje o haga entrega formal del inmueble; que se deje sin efecto el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre la demandante y la demandada en fecha 27-12-2005; se condene a la demandada al pago de todos los gastos, costas y Honorarios Profesionales de Abogado, que ocasionen con motivo de la presente demanda, con la respectiva corrección por indexación a los montos demandados. Asimismo, solicitó medida de Desalojo y/o secuestro sobre el inmueble.-
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2006, ordenándose la citación de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN BRACHO GONZALEZ, para comparezca a dar contestación a la demanda, al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM). En cuanto a la medida de secuestro el Tribunal no se pronunció sobre la misma.-
En fecha once (11) de Mayo de 2006, inserto al folio siete (07) de la presente, se encuentra diligencia donde la parte demandante consignó los recaudos para la compulsa de la parte demandada.-
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2006, se acordó la certificación de las copias de la compulsa y se ordenó entregar al Alguacil de este tribunal, quien quedó facultado para practicar la citación de la demandada.-
En fecha veinticuatro (24) de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación de lamparte demandada, donde deja constancia que la misma fue citada en un inmueble signado con la nomenclatura 19-286, ubicado en la calle 1 del Barrio Rómulo Gallegos de la Población y Parroquia El Moralito, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.-
En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar la contestación de la demanda por la demandada mediante el Procedimiento Breve del Código de Procedimiento Civil, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia de que no compareció la parte demandada a la contestación de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que operó en principio la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, quedando abierta la posibilidad para el demandado de autos de destruir los efectos de la señalada confesión Ficta o destruir los fundamentos de la acción. Se deja expresa constancia que compareció la parte demandante Abogado Jesús Rosales, quien actúa en su propio nombre y representación.-
En fecha treinta (30) de Mayo de 20056, se encuentra diligencia inserta al folio diez (10) de la presente causa, suscrita por el Abogado en ejercicio Jesús Rosales donde solicita decrete la Confesión Ficta del demandado por cuanto el demandado no compareció a dar contestación a la demanda pautada para el día 26-05-2006 a las 09:30AM.
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas y abierto el lapso del mismo se deja constancia que solo la parte demandante hizo uso del derecho que le confiere la ley.-
En cuanto a las pruebas consignadas por la demandante este Juez observa
En fecha siete (07) de Junio de 2006, la parte demandante en su escrito de promoción de prueba, inserto al folio del once (11) al catorce (14) con respecto al Capitulo Tercero, la parte demandante consigna Documento en Copia Fotostática Simple, sin que la parte demandada la haya impugnado, motivo por el cual dicho instrumento se tiene como fidedigno, surtiendo todos los efectos legales de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, generando los efectos probatorios en relación a la propiedad del inmueble solicitado en desalojo. Así se decide.-
AHORA BIEN, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES MOTIVACIONES:
Visto que en fecha veintiséis (26) de Mayo del presente año, operó en principio la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por el accionado o por quien pudiera representarlo, entra analizar este Juzgador, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo Técnico regulador en el derecho venezolano de la Ficta Confesión.
En tal sentido visto que la parte demandada no hizo uso del lapso probatorio de ley, este Juzgado pasa a decidir la presente causa.-
A tal efecto dispone el Artículo 362 ejusdem, que “Si el demandado no diere contestación a la demanda….se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca…”.
De un examen del caso de autos, observa este Juzgador, que no habiendo la parte demandada BEATRIZ DEL CARMEN BRACHO GONZALEZ, plenamente identificada en actas, dado contestación a la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, Abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, igualmente identificado en autos y no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho, los cuales se basan en conceptos contenidos en nuestra vigente Ley y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses, opera a criterio de este Juzgador en su contra la CONFESION FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplido los requisitos exigidos por ella para su procedencia, en consecuencia, este Tribunal ha de considerar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el Libelo de Demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos y Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo del inmueble suficientemente identificado en la narrativa de esta sentencia, intentada por el ciudadano JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.864, domiciliado en la Población de Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación; en contra de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN BRACHO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, sin profesión definida, titular de la cédula de identidad N° V-15.134.059, y domiciliada en la calle 1, casa Nro. 19-286, Barrio Rómulo Gallegos, de la Población y Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teniéndose por aceptados los hechos alegados en el libelo de la demanda, cuya ejecución deberá llevar a cabo después que esta decisión alcance la firma de la cosa juzgada.
Se impone a la parte demandada el pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Mas los intereses de mora a que haya lugar.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del Dos Mil Seis (2006). 196º Años de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las diez horas de la mañana de la mañana, quedando anotada la sentencia bajo el Nº 103.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/Andrea
Exp. 06-2102.-
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