REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, dieciséis (16) de Junio de 2006.
196° y 147°

CAUSA N° M-0011-05.

JUEZ: DR. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


FISCALIA 16° DEL MINISTERIO PUBLICO DR. PERDO TEJEDOR.
DEFENSOR PUBLICO: DR. ANGEL ROSALES
ACUSADO: SE OMITE IDENTIDAD.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN
AL PRESENTE PROCESO.

En fecha 31-01-2006, fue recibida la acusación presentada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el enjuiciamiento de acusado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se admita la acusación, las pruebas ofrecidas para ser incorporadas al juicio oral y la aplicación de la pena contenida en las disposiciones sustantivas.

EL HECHO QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE
ES EL SIGUIENTE:

El día 05 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, en la Población de Caño Muerto de la Parroquia Urribarri del Estado Zulia, se encontraba un ciudadano alterando el orden público y portando un arma de fuego, inmediatamente una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, se trasladó a lugar específicamente en la calle donde se encuentra ubicada la Estación Policial de Caño Muerto, observaron un ciudadano en actitud sospechosa a quien se le dio la voz de alto y se le informó que le realizaran una requisa corporal en presencia de los ciudadanos Neomar José Escalante y Luis Manuel Rojas Ferrer, logrando incautarle en el interior de su vestimenta un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca Winchester, serial SR-14422, con una empuñadura y culata de madera y con una inscripción que se lee El Cuervo, asimismo, en el bolsillo derecho de su pantalón le fueron encontradas dos cápsulas para escopeta calibre 16 de color rojo, en su estado original, asimismo cerca del lugar se logró colectar un cartucho o concha calibre 16 percutada, el mismo quedó identificado como SE OMITE IDENTIDAD, quedando bajo custodia policial y puesto a la orden del Ministerio Público”.

El Tribunal admite la presente acusación por cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informando al imputado de las formulas de solución anticipada como lo son la remisión, la conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, la cual presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procésales que se reconocen constitucional y legalmente, a cambio de la disminución de la sanción entre un tercio y la mitad dependiendo del tipo de delito, y del daño social causado. El Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, preceptúa:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

La autora María Cristina Montero, en su monografía en Procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes estatuye “la admisión de hechos debe cumplir con una serie de requisitos que debe concurrir en el momento de la admisión para que la misma tenga validez y eficacia jurídica, estos son: Voluntariedad en la declaración. El Juez debe verificar que ella es el resultado de una voluntad libre y no producto de la fuerza, amenazas promesas ilícitas. Comprensión de la declaración: lo que incluye comprensión de la imputación que se le dirige, comprensión de la pena y sus consecuencias y lo más importante, que el imputado comprenda la renuncia de los derechos y garantías constitucionales y legales al hacer su admisión. Exactitud de su declaración: el Juez debe examinar que existe una base fáctica sobre la cual recae la declaración”.

Seguidamente y luego de planteada la acusación en los términos y bajo los fundamentos antes transcritos, el Defensor Público Especializado ejercido por el Dr. Ángel Rosales, expuso: “Solicito al Tribunal le conceda el derecho de palabra al adolescente a objeto de que en forma clara, personal, sin coacción y apremio manifieste en esta sala el deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la de la admisión de los hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicita la defensa la imposición de la sentencia de inmediato y la rebaja contemplada en la Ley”. En tal sentido se le cedió el derecho de palabra al adolescente cumpliendo las formalidades de ley, manifestando el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien libre de coacción y apremio y quien impuesto del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de a Carta Magna, en presencia de su Defensor Público, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal, es todo”. Vista la admisión de hechos manifestada por el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, donde se afirma su participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, queda comprobada la participación del acusado en el hecho punible.

En consecuencia, este Tribunal una vez escuchadas las partes y luego de hacer un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho aludidos por las mismas en este caso específico, ADMITIO en todas y cada una de sus partes el contenido de la acusación fiscal, interpuesta contra el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, como autor en la comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, queda comprobada la participación del acusado adolescente en el hecho punible. Asimismo admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Representante de la Vindicta Pública.

Por otra parte, una vez admitido por el acusado su participación en el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el hecho a él imputado por el Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal lo declaró responsable penalmente como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, igualmente se estableció la procedencia del proceso establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, el cual faculta al Juez de Control declarar la procedencia de la Admisión de Hechos y en consecuencia dictar sentencia condenatoria, siendo este el único caso que un Tribunal de control pueda dictar sentencia condenatoria, prescindiendo del juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Este Juzgador tomando en consideración los alegatos expuestos por la Representación Fiscal y por la Defensa Pública Especializada, así como la admisión de los hechos proferida por el adolescente, libre de coacción y apremio y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso y delante de su Defensor la cual ha aceptado, luego de comprobada la participación de adolescente en el hecho punible que se le imputa.

En tal sentido adminiculada como ha sido la admisión de hechos y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y que constan en la acusación admitida por este Tribunal, surge plena responsabilidad del adolescente ,SE OMITE IDENTIDAD en la comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la acusación, así como la cualidad del adolescente, la participación del mismo en el hecho punible y su responsabilidad en la comisión del mismo, tomando en consideración la gravedad del hecho, el bien jurídico protegido, el esfuerzo del adolescente para reparar el daño y la manifestación expresa en admitir los hechos, toca a este Juzgador pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso, en tal sentido por cuanto le corresponde al Juez Juzgar, aplicar y hacer cumplir la Ley de conformidad con lo consagrado en el Artículo 257 de la Carta Magna, y siendo esta la oportunidad procesal para decretar la procedencia de la admisión de hechos de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f” del Articulo 578 ejusdem, atendiendo a la admisión de los hechos proferida por el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, libre de coacción y apremio y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso y tomando en consideración quien aquí decide el principio de la proporcionalidad la cual es inherente a las medidas que se le impongan al adolescente, demostrada su responsabilidad. La Convención sobre los Derechos del Niño impone la proporcionalidad en su artículo 40, numeral 4: “Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación el hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en Instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como la infracción”. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 620 las pautas para determinar la sanción en su literal “e” la proporcionalidad e idoneidad de la medida”, es decir la proporcionalidad es una herramienta para graduar metrológicamente, tomando como base el hecho punible perpetrado y el daño social causado. El autor ERIC PEREZ SARMIENTO precisa que “se establece el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, que indica claramente que, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la privación provisional, y en general no imponerla, porque hacerlo sería estar prácticamente imponiendo una sanción” este Juzgado en sana aplicación de la normativa que regula la materia declara procedente sentenciar la presente causa confórmela procedimiento de Admisión de los Hechos. Establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “En la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos caso, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”. Lo que implica que el imputado tiene en este momento procesal la posibilidad de solicitar la imposición inmediata de la sanción, admitidos los hechos objeto del proceso. Considera este Juzgador que aún cuando el legislador sólo consagra una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la privación de libertad, también debe rebajarse en aquellos tipos penales no susceptible de dicha medida restrictiva, en virtud de que no hacerlo sería discriminatorio, en acatamiento al principio de Igualdad y no discriminación contenido en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

APLICACIÓN DE LA SANCION.

El Ministerio Público solicitó la aplicación de la sanción de AMONESTACIÓN E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DIECIOCHO (18) MESES, sanción esta que consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, de conformidad con el contenido del Artículo 624 Ejusdem, los cuales estarán obligados a continuar sus estudios presentando constancia de estudios ante el Tribunal por el tiempo de cumplimiento de la medida. En virtud de la admisión de hechos y en consecuencia la Sentencia Condenatoria se le impone la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual comprende: 1) Continuar con sus estudios, para lo cual deben consignar constancia de ello ante el Tribunal de Ejecución a quien le corresponde el seguimiento de la sanción impuesta, y 2) La prohibición de andar fuera de su residencia después de las once de la noche, de conformidad con el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de NUEVE (09) MESES, en la aplicación de la sanción se tomó en consideración una rebaja de la mitad del plazo solicitado por el Ministerio Público, ya que si bien es cierto el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solo entraña una rebaja en aquellos delitos donde proceda como sanción la privación de libertad, no es menor cierto que tomando en consideración el principio de igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 21 de nuestra Carta Magna, también debe aplicarse dicha rebaja en aquellos tipos penales no susceptibles de aplicar la privación de libertad, al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que el mismo como autor del hecho acaecido El día 05 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, en la Población de Caño Muerto de la Parroquia Urribarri del Estado Zulia, se encontraba un ciudadano alterando el orden público y portando un arma de fuego, inmediatamente una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, se trasladó a lugar específicamente en la calle donde se encuentra ubicada la Estación Policial de Caño Muerto, observaron un ciudadano en actitud sospechosa a quien se le dio la voz de alto y se le informó que le realizaran una requisa corporal en presencia de los ciudadanos Neomar José Escalante y Luis Manuel Rojas Ferrer, logrando incautarle en el interior de su vestimenta un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca Winchester, serial SR-14422, con una empuñadura y culata de madera y con una inscripción que se lee El Cuervo, asimismo, en el bolsillo derecho de su pantalón le fueron encontradas dos cápsulas para escopeta calibre 16 de color rojo, en su estado original, asimismo cerca del lugar se logró colectar un cartucho o concha calibre 16 percutada, el mismo quedó identificado como SE OMITE IDENTIDAD, quedando bajo custodia policial y puesto a la orden del Ministerio Público, y contra quien se dirige la presente investigación. Los hechos imputados se corroboran con las pruebas que señalo en escrito de acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 31-01-2006, el cual corre inserto en la causa a los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44).

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con funciones de Control de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Acuerda Admitir la Acusación Fiscal y las pruebas en todo su contenido, presentadas por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado Pedro Tejedor, en contra del adolescente ,SE OMITE IDENTIDAD venezolano, mayor de edad, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-12-1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.694.870, residenciado en el Sector el Acueducto del Caserío Caño Muerto, segunda calle, cerca del Colegio Caño Muerto, de la Parroquia Urribarri, hijo de Ana Carmela Martínez y Douglas Manuel Silva Vera, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado ya identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es la última oportunidad procesal del hoy acusado para hacerlo. TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas procesales. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad como AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal y de la Defensa en virtud de la decisión condenatoria, por lo que se le impone la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aplicable en caso de autos por el lapso de NUEVE (09) meses para el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, reglas de conductas que consisten en: 1.) Continuar los estudios, para lo cual debe consignar constancia de ello y 2.) La prohibición de andar fuera de su residencia después de las once de la noche; ya que es criterio de este Juzgador que si bien es cierto la admisión de hechos extraña una rebaja solo en aquellos delitos donde procede como sanción la Privación de la Libertad de conformidad con el Artículo 583 de la LOPNA, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad, no hacerlo sería discriminatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 603, 620, literal B y D, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la rebaja de la mitad del término de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, tomando en consideración el principio de igualdad y no discriminación contenida en el Artículo 3 de la LOPNA y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida ya que el mismo como autor de los hechos acaecidos El día 05 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, en la Población de Caño Muerto de la Parroquia Urribarri del Estado Zulia, se encontraba un ciudadano alterando el orden público y portando un arma de fuego, inmediatamente una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, se trasladó a lugar específicamente en la calle donde se encuentra ubicada la Estación Policial de Caño Muerto, observaron un ciudadano en actitud sospechosa a quien se le dio la voz de alto y se le informó que le realizaran una requisa corporal en presencia de los ciudadanos Neomar José Escalante y Luis Manuel Rojas Ferrer, logrando incautarle en el interior de su vestimenta un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca Winchester, serial SR-14422, con una empuñadura y culata de madera y con una inscripción que se lee El Cuervo, asimismo, en el bolsillo derecho de su pantalón le fueron encontradas dos cápsulas para escopeta calibre 16 de color rojo, en su estado original, asimismo cerca del lugar se logró colectar un cartucho o concha calibre 16 percutada, el mismo quedó identificado como SE OMITE IDENTIDAD, quedando bajo custodia policial y puesto a la orden del Ministerio Público. QUINTO: Se acordó remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEXTO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: Se acordó el cese de la Medida Cautelar dictada en contra del hoy condenado. Se leyó la presente acta en la cual quedaron las partes notificadas en ese acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del Dos Mil Seis (2006). 196° Años de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

La anterior sentencia quedó registrada bajo el número 11 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal.

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,


JMCG/Andrea
Causa N° M-0011-05