REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º


EXPEDIENTE: 06-2106.
CAUSA: OBLIGACION ALIMENTARIA.
DEMANDANTE: EMILSE BARRETO DE ARRIETA.
A FAVOR DE LOS MENORES: JOSE MISAEL, GENESIS PAMELA, NEIVELIS ASTRIS HERNANDEZ ARRIETA.
DEMANDADO: JOSE GREORIO HERNANDEZ ARRIETA.-


Tal y como fue ordenado en auto de esta misma fecha en la Pieza Principal de la presente causa y Visto la anterior diligencia recibida en fecha doce (12) de Junio de 2006, que riela al folio once (11) de la Pieza Principal, suscrita por la ciudadana EMILSE BARRETO DE ARRIETA, plenamente identificada en actas, actuando en su condición de Abuela materna y en representación de los menores: JOSE MISAEL, GENESIS PAMELA, NEIVELIS ASTRIS HERNANDEZ ARRIETA, asistida por la Abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Pública No. 01, para el área de la LOPNA, donde ratifica solicitud de Medida Preventiva de Embargo, con ocasión al juicio de Obligación alimentaria iniciado en fecha 30 de Mayo del presente año, en contra del ciudadano JOSE GREORIO HERNANDEZ ARRIETA. En consecuencia y a fin de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, tal como lo dispone el artículo 381, en concordancia con el 521literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en consideración que en actas no reposa la constancia de la capacidad económica del demandado de autos, necesaria para calcular el monto de la Pensión Alimentaria mensual en salarios mínimos, tal como lo establece 369 ejusdem, este Sentenciador haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Ley a garantizar las mismas, y en tal sentido, se ordena Decretar Medida de Embargo Preventivo de Pensión Alimentaria sobre los siguientes conceptos: a) EL TREINTA POR CIENTO (30%) del salario que devenga el ciudadano JOSE GREORIO HERNANDEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 12.655.928, residenciado en la Hacienda Canta Rana, Vía La Fortuna, Municipio Colón del Estado Zulia, quien labora y presta sus servicios como obrero en la Hacienda antes mencionada, para satisfacer las pensiones alimentarias de los niños de autos; b) EL TREINTA POR CIENTO (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le corresponden al ciudadano antes mencionado; c) EL TREINTA POR CIENTO (30%) de las vacaciones o bono vacacional, correspondiente al demandado de autos; d) EL CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos útiles escolares y juguetes si le correspondiere, e) Asimismo se mantiene la Medida de las TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES, de las Prestaciones Sociales del obligado de autos, decretada por este Tribunal por auto de fecha 30-05-2006 y participada en la misma fecha con oficio No. 3370-365, al encargado de la Hacienda Canta Rana. Las cantidades a retener deberán ser remitidos a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal para aperturar una cuenta de ahorro a nombre y disposición de este Tribunal y en beneficio de los menores de autos. Asimismo, se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba Mansura o anualmente el ciudadano antes mencionado e indicar detalladamente las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado. Líbrese Oficio. Cúmplase.-

Dada. Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006).- 196° Años de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,


En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada la presente Resolución Interlocutoria bajo el Nº 101. Y se ofició bajo el No. 3370-428.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,



JMC/Andrea