RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, quince (15) de Junio de 2006.
196° y 147°

CAUSA: Nº M-003-05.
JUEZ: ABOG. JOSE M. COLMENARES G.
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.
FISCAL XVI: ABOG: JOSE ANGEL CAMACHO.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ÁNGEL ROSALES.
VICTIMA: EMPRESA MERCANTIL “TITAS”, C.A.
IMPUTADOS: SE OMITE IDENTIDADES
DELITO: HURTO CALIFICADO.

En el día de hoy se suspendió la Audiencia Preliminar fijada en esta causa, debido a la incomparecencia de los imputados SE OMITE IDENTIDAD, nacido el día 20-08-1990, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, indocumentado, no porta Cédula de Identidad, residenciado en la Calle 25, casa sin número, diagonal al Abasto Dugarte, Barrio Bicentenario de la Población y Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, SE OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, indocumentado, no porta Cédula de Identidad, vive según información debajo del Puente Bolívar, hijo de Lidi Martínez del Carmen Florián y Alfredo, no sabe su apellido Y SE OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, nacido el día 26-07-1986, natural de Santa Bárbara de Zulia, indocumentado, no porta Cédula de Identidad, vive según información debajo del Puente Bolívar, hijo de Yoleida Pino del Carmen Olivares, no se sabe el nombre del padre, plenamente identificado en las actas, compareciendo el Abog. Pedro Tejedor, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, quien solicitó "la captura de los Adolescentes antes identificados, de conformidad con el artículo 617 y el 559 de la LOPNA, o la ubicación de los mismos a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y el Abog. Ángel Rosales, Defensor Público No. 01 del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien manifestó: "Oponerse fehacientemente a la petición realizada del representante de la Vindicta Pública por cuanto, no puede llevarse a cabo la realización de dicha audiencia que puesto que no se encuentran presentes los Imputados ni la victima quienes son realmente las partes, y en segundo lugar pretende imputárseles a mis defendidos la culpabilidad de la no comparencia de mis defendidos por ante este Despacho; siendo que los mismos lógicamente no han asistido al llamamiento de este Tribunal, puesto que los mismos aún o jamás han sido notificados":
Este Tribunal, para resolver lo solicitado y alegado, hace las siguientes consideraciones: Se inició la investigación el día 02 de Enero de 2005, contra los ciudadanos SE OMITE IDENTIDADES, plenamente identificado en las actas; quien resultó ser adolescentes, imputándoseles la comisión del delito tipificado en el artículo 455 del Código Penal, Ordinales 3º, 4º, y 9º.
El 11 de Enero del 2005, este despacho le impuso a los imputados adolescentes la Medida Cautelar estipulada en el Artículo 582, letra c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual deberían presentarse por ante este Tribunal cada diez (10) días a partir del día 11-01-2005 y la prohibición de concurrir por las adyacencias donde funciona la Sociedad Mercantil Titas, ubicada en la calle 1, frente al paseo Colón de la Población y Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
Se fijó la Audiencia Preliminar para el día 02 de Febrero del 2005, pero presentes el Defensor Público, El Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, la Victima; y ausentes los Imputados, se difirió la misma, dejando constancia por el Alguacil de este Tribunal que al adolescente SE OMITE IDENTIDAD fue notificado, en fecha 24-01-2005, y la que indica en su reverso de los demás adolescentes le fue imposible ubicar, que según información de algunas personas que los adolescentes en muchas ocasiones se encontraban fuera de su residencia y que en consecuencia las personas no fueron ubicadas. Posteriormente se fijó nuevamente la audiencia preliminar para el día 16 de Febrero del 2005, pero fue imposible su ubicación; así como en las sucesivas audiencias preliminares fijadas por este Tribunal, donde se deja constancia, según lo expuesto por el Alguacil de este Tribunal, que ha sido imposible su ubicación; por lo que hace presumir a este Juzgado que ha, dado una residencia falsa por lo que no han sido ubicados, incurriendo en lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 617 de la LOPNA.
MOTIVA

El parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, iure et iure, la presunción de fuga cuando se dan los supuestos que él contempla; a saber, por falsedad, por falta de información o de actualización en los datos del domicilio del imputado, lo cual implica la revocatoria de la medida cautelar acordada. Debido a la falsedad de la primera dirección que el imputado indicó y también debido a la falta de información de la dirección exacta por los imputados y además por cuanto los imputados tampoco han actualizado su dirección de domicilio, se evidencia que los imputados adolescentes no han prestado ninguna disposición de someterse al proceso que se sigue en su contra, incumpliendo además las presentaciones que le fueron impuestas como medida cautelar, ya que revisado como ha sido el Libro de Presentaciones llevados por este Tribunal se pudo evidenciar que los mismos han hecho caso omiso a sus presentaciones el cual deberían ser cada diez días desde el día 11 de Enero del 2005, cuando el Tribunal le impuso a los imputados adolescentes la Medida Cautelar estipulada en el Artículo 582, letra c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ante esta realidad este tribunal debe considerar, iuris tantum, como injustificada su inasistencia al acto de la celebración de la audiencia preliminar y librar orden de captura.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías: Acuerda declararlos en rebeldía y expedir, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orden de captura contra los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, nacido el día 20-08-1990, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, indocumentado, no porta Cédula de Identidad, residenciado en la Calle 25, casa sin número, diagonal al Abasto Dugarte, Barrio Bicentenario de la Población y Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, SE OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, indocumentado, no porta Cédula de Identidad, vive según información debajo del Puente Bolívar, hijo de Lidi Martínez del Carmen Florián y Alfredo, no sabe su apellido Y SE OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, nacido el día 26-07-1986, natural de Santa Bárbara de Zulia, indocumentado, no porta Cédula de Identidad, vive según información debajo del Puente Bolívar, hijo de Yoleida Pino del Carmen Olivares, no se sabe el nombre del padre; de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que sin grave y legítimo impedimento no comparecieron a las tan diferidas por el transcurso de mas de un año de las Audiencia Preliminar pautadas. En tal sentido, una vez capturado será puesto a disposición de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, para presentarlo de inmediato a este Tribunal y llevarse cabo la Audiencia Preliminar. Líbrese la orden de captura acordada y remítase con oficio al Ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Zulia, al ciudadano Comandante de la Policía Regional y al Comandante de la Policía Municipal del Estado Zulia. Todos quedaron notificados de esta decisión con la lectura de la presente acta. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 10 y se oficio bajo el Nº 3370-76, 77 y 78. Termino se leyó. Conformes firman.


El Juez,

Abog. José M. Colmenares G.,
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta fecha se libró la orden de captura acordada y se remitió al Ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Zulia, al ciudadano Comandante de la Policía Regional y al Comandante de la Policía Municipal del Estado Zulia, según oficios 3370-76, 77 y 78 .-

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,