REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 06-2090.-
CAUSA: INCUMPLIMINETO DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: CARMEN JOSEFINA FLORES GARCIA.
ABOGADO: CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público N° 2 para el área de la LOPNA.
A favor del Menor: JOSÉ ANGEL OCHOA FLORES.
Demandado: JOSÉ ANGEL OCHOA.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES GARCIA venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.783.851, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADEL, Defensor Publico para el área de LOPNA; intentó demanda de INCUPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor y único interés del menor JOSÉ ANGEL OCHOA FLORES; de 11 años de edad, en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL OCHOA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.898.066, en el Municipio Colón del Estado Zulia; manifestando que el ciudadano José Ángel Ochoa, incumplió con lo convenido por este Tribunal el 30 de Noviembre del 2005, la demandante declara que ha sido infructuosa los intentos que ha hecho para que el padre cumpla con las obligaciones para su hijo; razón por la cual demanda de conformidad con el Artículo 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por estar llenos todos los extremos del artículo 511 ejusdem, al ciudadano JOSÉ ANGEL OCHOA, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2006, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y en la pieza de medida se acordó por separado resolver lo solicitado.

En fecha Cinco (05) de Abril de 2006, el Alguacil de este Despacho consignó boleta notificación del Fiscal del Ministerio Público, donde se dio por notificado en esa misma fecha, el cual se encuentra inserta al folio cinco(5) de la presente; asimismo en fecha Diecisiete (17) de Mayo del 2oo6 fue citado el demandado de autos, inserta dicha boleta al folio Seis (6).

En fecha Veintidos (22) de Mayo de 2006, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia de que no comparecieron las partes demandada ni demandante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.-

Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas y abierto el lapso del mismo se deja constancia que las partes no promovieron prueba.

Por auto de fecha Siete 07) de Junio de 2006, Vencido los lapsos procesales de Promoción y evacuación de Pruebas, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar de conformidad con el Articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-


NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:


PRIMERO: La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos es Uno (1) el acreedor de alimentos JOSÉ ANGEL OCHOA FLORES; de 11 años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos que fue acompañada como instrumentos anexo a la demanda, insertos al folio Tres (3), la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los menores con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Artículo 366 que: “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica que: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente”, y siendo el caso que se trata del menor JOSÉ ANGEL OCHOA FLORES; de 11 años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarla la protección integral que se merecen.

QUINTO: El caso que nos ocupa es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente que lo requiera. Sobre éste particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado según manifestación de la demandante labora como obrero en la Empresa DRAGASUR. Quedando así demostrado la capacidad económica del demandado de autos y la oportunidad de cumplir con una obligación alimentaría. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad del prenombrado menor, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas consignadas por la demandante este Juez observa:

1. Cursan inserto al folio Tres (3), del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimientos de menor JOSÉ ANGEL OCHOA FLORES de 11 años de edad, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los menores con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASI SE DECIDE.

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de su hijo JOSÉ ANGEL OCHOA FLORES; de 11 años de edad, respectivamente, este Juzgador considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de la niño de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:

a) CON LUGAR la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, celebrada en fecha 30 de Noviembre del 2005, y homologado por este Tribunal en fecha 1 de diciembre del 2005, intentada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.783.851, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, a favor y único interés del menor JOSÉ ANGEL OCHOA FLORES; de 11 años de edad, en contra del ciudadano JOSE ANGEL OCHOA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.898.066; a tal efecto se ordena el cumplimiento del Convenimiento de obligación alimentaría supra identificado.-
b) Este Tribunal fija la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, para que sean descontados del sueldo que devenga el demandado como obrero de La Empresa Dragasur.-
c) Se condena al ciudadano JOSÉ ANGEL OCHOA al pago de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.620.000,oo) por concepto de pensiones de alimento atrasadas. Se ordena el calculo de los intereses desde la fecha en que se le dio entrada a la demandada sobre la suma adeudada y de todas aquellas pensiones alimenticias que se hayan vencido y que se sigan venciendo hasta la ejecución del fallo, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil

d) A fin de garantizar las pensiones futuras a favor del menor de autos, se ordena a retener la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades del salario mínimo, de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, del demandado JOSÉ ANGEL OCHOA como obrero de la Empresa DRAGASUR. Dichas cantidades deberán ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para luego aperturar una cuenta de ahorro a nombre y a disposición de este Tribunal y en beneficio del menor de autos.-

e) MODIFICADA la Medida Cautelar decretada por este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Diciembre de 2005.
f) Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos mil Seis (2006).-196° Años de la Independencia y 147° de la Federación.-

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, previo anuncio de Ley a las puestas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 99.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.

JMCG/jg