REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº 355-2002
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Se recibe la presente causa del Juzgado Distribuidor ante la inhibición planteada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en virtud de la decisión dictada por el tribunal de alzada JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el veinte y nueve (29) de enero del dos mil uno (2001) y admitida por este Tribunal el ocho (08) de febrero del dos mil uno (2001) la cual se inicia con formal demanda que incoa la ciudadana LILIA BRAVO (VIUDA DE ÁVILA), mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 101.783, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, representada por los abogados NOE BRITO ECHETO y ALBA SOTO DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.442 y 21.501 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, en contra de los ciudadanos NÉSTOR PORTILLO y EGLE MONTIEL DE PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.064.187 y 4.995.916 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, representado por los abogados YORTMAN E. VILLASMIL G. y JESÚS GARCÍA PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.926 y 2379, domiciliados en esta Ciudad Y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, a cuyos representados antes identificados se les sigue un proceso por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en el que la incoánte alegó que el día dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) el fallecido esposo de la misma JESÚS ÁVILA FERRER, quien para aquel momento tenia ochenta y un (81) años de edad suscribió un contrato de arrendamiento con los demandados antes identificados sobre un bien de la comunidad conyugal, constituido por una estación de gasolina denominada SERVICIOS ÁVILA, ubicada en la calle 102 N° 18-17, sector La Pomona, jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, por un tiempo de duración de un (01) año prorrogable por un (01) año más siempre y cuando sea autorizado por el arrendador expresamente cuyas cláusulas establecen la forma y cantidad de pago la cual debería hacerse los días dos (02) de cada mes, pero es el caso de que el precitado cónyuge de la demandante se encontraba para el momento en estado critico de demencia degenerativa de lo cual se mostró certificación medica y por ello se presentó el aviso y su respectiva certificación por IPOSTEL a los demandados de que su contrato de arrendamiento no seria renovado a lo cual se negaron los demandados y se valieron de una tercera persona no autorizada por ninguna de las partes para administrar el bien de los señalados cónyuges ciudadana ESTHER ÁVILA PRIETO, para consignarle a ella el pago de los cánones de los que se evidencia fueron hechos de manera dolosa y tardía, así como las deducciones que los precitados accionados hacían de manera fraudulenta y unilateral según alega la accionánte, y el hecho de que los demandantes se apoyan en un supuesto documento de renovación del contrato de arrendamiento de cinco (05) años de duración lo cual la actora de esta litis señaló como falso, por lo que en su condición de copropietaria y en vista de que en tales documentos debieron estar autorizados por ella es que procede a demandar a los antes identificados accionados lo siguiente:
1) La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), por daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato.
2) La resolución del contrato de arrendamiento así como también la desocupación del inmueble arrendado.
3) Se reservaron el cobro por separado de los daños y perjuicios causados por la mora en la entrega del inmueble totalmente desocupado.
4) Igualmente se reservaron el cobro de las cantidades de dinero que se les adeudan por los cánones de arrendamiento incumplidos y no pagados.
Por lo que da una estimación inicial de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo).
En fecha diez y ocho (18) de septiembre del dos mil (2000) el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por medio de sentencia interlocutoria determinó que admitida como fue la demanda por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la citación de los demandados. Citados los demandados su apoderado judicial el abogado YORTMAN E. VILLASMIL G., opuso las siguientes cuestiones previas:
1) Defecto de forma en el libelo por no indicarse el carácter con el que actúa la demandante; por no haberse presentado los documentos fundamentales de la pretensión; por no especificarse detalladamente los daños y perjuicios.
2) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto existe en esta causa un litis consorcio pasivo activo, conformado por los herederos del arrendador fallecido.
3) La incompetencia del Tribunal para conocer el proceso.
El primero (1°) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) el Tribunal de la causa dictó sentencia en la que se declaró con lugar las cuestiones previas, excepto la última (incompetencia), por considerar que existían los defectos de forma denunciados, y por estimar que debía integrarse el litisconsorcio necesario.
Por escrito de fecha veinte y cuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la parte actora reformó el libelo, pero no cumplió con la integración del litisconsorcio. La parte actora no contestó la demanda, y luego de promovidas y evacuadas las pruebas, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda considerando que existía confesión ficta de los demandados, quienes apelaron del fallo y correspondió a el tribunal de alzada conocer del recurso. La parte actora presentó informes extemporáneamente, pues lo hizo antes de la oportunidad correspondiente.
La parte demandada lo hizo oportunamente, alegando que en la reforma de la demanda, como consecuencia de la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia, la parte actora no integró el litis consorcio necesario como lo ordenó el Tribunal de la causa, razón por la cual solicitó se declarara la nulidad de lo actuado y se repusiera la causa al estado en que la parte actora cumpla con la sentencia. Alegó igualmente la parte demandada que el documento de prorroga del contrato fue debidamente notariado y no fue tachado de falso; que el a quo resolvió un contrato que ya se había extinguido.
Por lo que al dictar sentencia el Tribunal de alzada lo hizo declarando CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el hoy denominado JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el veinte y cuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que declaró con lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por la ciudadana LILIA BRAVO (VIUDA DE ÁVILA), contra los ciudadanos NÉSTOR PORTILLO y ALBA SOTO DE BRITO. Por lo que se repuso la causa al estado de que la demandante cumpla con la sentencia interlocutoria de fecha primero (1°) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), que declaró con lugar la cuestión previa por estimar que no se había integrado el litisconsorcio activo.
Por lo fue admitida el ocho (08) de febrero del dos mil uno (2001) previa remisión de esta causa al Tribunal UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA por la inhibición planteada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en virtud de la decisión dictada por el tribunal de alzada JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Posteriormente el veinte y siete (27) de abril del dos mil uno (2001) la accionánte antes identificada cónyuge sobreviviente del fallecido JESÚS ÁVILA BRAVO FERRER, obrando en su propio nombre y en el de sus coherederos FANNY MARGARITA ÁVILA BRAVO DE SALÓN, NELLY JOSEFINA ÁVILA BRAVO DE POZO, MARY VIOLETA ÁVILA BRAVO DE URRUTIA, NEVI LOURDE ÁVILA BRAVO DE GONZÁLEZ, JESÚS ENRIQUE ÁVILA BRAVO, MARIA ALCIRA ÁVILA PRIETO, INGRID MIRAL ÁVILA PRIETO, ALEJANDRO DE JESÚS ÁVILA PRIETO Y ESTHER TEOTISTE ÁVILA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titilares de las cedulas de identidad Nros. 1.068.919, 1.068.918, 1.645.610, 1.667.745, 1.663.114, 3.778.013, 4.147.390, 4.524.413 y 5.805.773 respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, quienes son hijos del precitado fallecido, procedió a subsanar la cuestión previa de la legitimación procesal, y dio por reproducido el libelo de la demanda de fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) con el escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas a dicho libelo de demanda del veinte y cinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) y escrito de fecha veinte y cuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) todo en concordancia con el artículo 168 del Código de procedimiento Civil. Declarándose correctamente subsanada por este Tribunal el diez y siete (17) de mayo del dos mil uno (2001).
En fecha siete (07) de junio del dos mil uno (2001) cumplidos como fueron los trámites legales correspondientes a la notificación del apoderado judicial de la parte demandada JESÚS GARCÍA PANTOJA identificado en actas, verificándose esta de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha veinte (20) de junio del dos mil uno (2001) cumplidos como fueron los trámites legales correspondientes a la notificación del apoderado judicial de la parte demandante ALBA SOTO DE BRITO identificada en actas, verificándose esta de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El veinte y siete (27) de junio del dos mil uno (2001) la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda donde negaron, rechazaron y contradijeron de forma precisa y detallada todos y cada uno de los alegatos presentados por los actores de esta contención en su acto libelar y conforme a los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil llamaron a la causa a los ciudadanos DEXSO MARCELO CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.939.148, de este domicilio por habérsele hecho la transmisión de los derechos dilucidados en este juicio por la litisconsorte ESTHER TEOTISTE ÁVILA PRIETO; JESÚS ENRIQUE ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.767.806 por habérsele hecho la transmisión de los derechos dilucidados en este juicio por el litisconsorte ALEJANDRO DE JESÚS PRIETO; y a MARCELO ZAMORA SOLÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.804.377, de este domicilio por habérsele hecho la transmisión de los derechos dilucidados en este juicio por la litisconsorte MARIA ALCIRA PRIETO, identificados anteriormente los litisconsortes en actas.
El veinte y siete (27) de julio del dos mil uno (2001) la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble en pugna. A lo cual se opuso la parte demandada el treinta (30) de julio del dos mil uno (2001). El día veinte y ocho (28) de septiembre del dos mil uno (2001) la parte actora rechazó lo alegado por la demandada. En fecha veinte y tres (23) de enero del dos mil tres (2003) el tribunal negó la solicitud de medida de secuestro solicitada por la parte demandante.
La parte demandante solicitó nuevamente la medida de secuestro el once (11) de marzo del dos mil tres (2003), a lo cual se opuso el siete (07) de abril del dos mil tres (2003) la parte demandada. Por medio de sentencia interlocutoria este juzgado en fecha cinco (05) de mayo del dos mil tres (2003) negó la medida de secuestro solicitada por el demandante. A lo que el ocho (08) de mayo del dos mil tres (2003) la parte actora apeló. Luego el veinte (20) de abril del dos mil cuatro (2004) el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante de autos.
Previa petición de la parte demandada el Tribunal en fecha primero (1°) de octubre del dos mil uno (2001) ordenó la citación de los ciudadanos DEXSO MARCELO CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.939.148; JESÚS ENRIQUE ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.767.806; y a MARCELO ZAMORA SOLÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.804.377, todos de este domicilio. A lo que en la misma fecha apeló la parte demandada. Apelación esta que en fecha cinco (05) de octubre del dos mil uno (2001) fue escuchada pero solo en el efecto devolutivo.
En fecha veinte y dos (22) de Octubre del dos mil uno (2001) cumplidos como fueron los trámites legales correspondientes a la citación personal de los ciudadanos MARCELO ZAMORA SOLÍS y DEXSO MACRELO CAMPO identificados en actas, verificándose esta de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha ocho (08) de noviembre del dos mil uno (2001) cumplidos como fueron los trámites legales correspondientes a la citación cartelária de el ciudadano DEXSO MACRELO CAMPO identificado en actas, verificándose esta de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diez y seis (16) de enero del dos mil dos (2002) cumplidos como fueron los trámites legales correspondientes a la citación personal de el ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁVILA identificado en actas, verificándose esta de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha cinco (05) de febrero del dos mil dos (2002) cumplidos como fueron los trámites legales correspondientes a la citación cartelária del ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁVILA identificado en actas, verificándose esta de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diez y nueve (19) de septiembre del dos mil dos (2002) cumplidos como fueron los trámites legales correspondientes a la citación cartelária por secretaria del ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁVILA identificado en actas, verificándose esta de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordenó el nombramiento de un defensor Ad-Litem ciudadana BELICE ROSALES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.325.430, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.496, para los ciudadanos DEXSO MACRELO CAMPO y JESÚS ENRIQUE ÁVILA, al no dar su aceptación se designó como defensor Ad-Litem a la ciudadana JAIDY MORALES GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.873.126, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.889 quien luego de presentar su aceptación y juramentación fue citada el diez y seis (16) de mayo del dos mil tres (2003).
El once (11) de Abril del dos mil tres (2003) el antes identificado ciudadano JESÚS ENRIQUE ÁVILA, se presentó ante esta sala para otorgarle poder Apud-Acta a su representante legal la abogado LORENA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.974.
El veinte y dos (22) de de mayo del dos mil tres (2003) la defensora Ad-Litem de los terceros llamados a juicio ciudadanos DEXSO MARCELO CAMPO y JESÚS ENRIQUE ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 12.939.148 y 7.767.806, presentó su escrito de contestación donde señaló que si bien es cierta la cualidad de sus dos representados también son ciertos los derechos de ambos sobre el bien en pugna, además de ratifico lo alegado por la parte actora en todas sus actuaciones en especial en su acto libelar y en su acto de contestación.
El cinco (05) de junio del dos mil tres (2003) la parte actora presentó escrito donde solicitaron que se modificara el auto de admisión de fecha tres (03) de junio del dos mil tres (2003) y que se mantuviera la fijación que se hizo para la Doctora MARIA MERCEDES FUENMAYOR. Lo que fue resuelto por esta sala según el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora el once (11) de junio del dos mil tres (2003) presentó escrito donde de manera detallada alegó la confesión ficta de los demandados, las pruebas aportadas a las actas, el procedimiento breve en virtud de la materia, y solicitaron se decretara medida de secuestro basada en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil sobre el inmueble en pugna. La cual fue negada el veinte y tres (23) de enero del dos mil tres (2003) y posteriormente por medio de interlocutoria el cinco (05) de mayo del dos mil tres (2003) y cuya apelación fue solicitada por la parte actora el ocho (08) de mayo del dos mil tres (2003), la cual fue admitida para ser oída solo en un efecto el quince (15) de mayo del dos mil tres (2003).
En fecha once (11) de junio del dos mil tres (2003) la parte actora solicitó a este Tribunal conforme a los artículos 881 y 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, se declarara la confesión ficta de la parte demandada. En la misma fecha la parte demandada solicitó a este tribunal la renovación del acto de admisión de pruebas por cuanto de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil el tribunal lo admitió extemporánea por anticipado. La parte demandante en esta fecha once (11) de junio del 2003 insertó escrito de oposición a los alegatos de la demanda. El catorce (14) de julio del dos mil tres (2003) la parte demandante solicitó se dictase la sentencia sobre este juicio.
En fecha tres (03) de febrero del dos mil cuatro (2004) la parte actora solicitó el avocamiento a la causa y medida de secuestro sobre el inmueble objeto de esta contienda. Avocándose la juez de este tribunal el once (11) de octubre del dos mil cuatro (2004). El trece (13) de agosto del dos mil cuatro (2004) se recibieron las resultas de la apelación intentada por la parte demandante de este proceso la cual fue declarada sin lugar por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En fecha diez y ocho (18) de agosto del dos mil cuatro (2004) se recibieron las resultas complementarias del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Posterior a ello este tribunal se avoco a la causa el veinte y tres (23) de septiembre del dos mil cuatro (2004), dándose la parte actora por notificada el quince (15) de octubre del dos mil cuatro (2004) y la parte demandada el y la parte demandada el nueve (09) de noviembre del dos mil cuatro (2004), posterior a ello el once (11) de noviembre del dos mil cuatro (2004) la parte demandada solicitó la nulidad del auto de avocamiento y remueve el mencionado auto, lo cual fue proveído por esta sala el veinte y cuatro (24) de noviembre del dos mil cuatro (2004) acordando notificar a las partes al acto de informes.
En fecha veinte y uno (21) de enero del dos mil cinco (2005) fue notificada la parte demandada, posterior a ello la parte demandada solicitó se ampliara el auto y se notificara a la defensor Ad-Litem por tener interés jurídico en la causa en fecha dos (02) de febrero del dos mil cinco (2005). La parte actora se dio por notificada el ocho (08) de abril del dos mil cinco (2005). En fecha catorce (14) de junio del dos mil cinco (2005) ambas partes presentaron sus escritos de informes.
Una vez aperturado el estadio procesal para la evacuación y promoción de pruebas las partes lo hicieron de la prosiguiente manera.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Invocaron el mérito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra al principio de la comunidad de la prueba, según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se establece.
2) Ratificaron y dieron por reproducido las pruebas promovidas y evacuadas en las actas procesales tanto la promoción y evacuación de las testimoniales juradas de las ciudadanas ANA MARGARITA NAVA, NURY TERESA SUÁREZ DE PEROZO, MARIA JOSEFINA MARTINEZ GUTIÉRREZ y LADY JOSEFINA SUÁREZ, todas mayores de edad, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. En relación a las testimoniales juradas de las ciudadanas ANA MARGARITA NAVA, NURY TERESA SUÁREZ DE PEROZO, MARIA JOSEFINA MARTINEZ GUTIÉRREZ y LADY JOSEFINA SUÁREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.156.907, 5.042.471, 7.935.610 y 5.833.258 respectivamente, se observa que las testigos declaran conocer a la demandante y a los demandados de autos, así como también el saber la relación arrendaticia entre ambos, de la existencia de la Estación de Servicios Ávila, del estado físico del fallecido JESÚS ÁVILA, por lo que esta jurisdicente le da todo valor probatorio a cada una de las declaraciones juradas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no ser sus deposiciones contradictorias entre si, así como quedan contestes las respuestas a las repreguntas formuladas. Así se valora. En lo atinente a esta probanza se llamó a la Dra. MARIA MERCEDES FUENMAYOR Medico Psiquiatra para que reconociera en su contenido y firma el certificado expedido por ella de fecha 12 de marzo de 1993, la misma no fue presentada a la fecha y hora acordada por este tribunal por su promovente, en consecuencia se desecha dicha prueba, por cuanto la misma no fue ratificada y emana de un tercero que no es parte en el juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Ratificaron y dieron por reproducidas las pruebas documentales promovidas y evacuadas en este expediente, por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado el expediente en esa oportunidad con el N° 10.548, pruebas documentales contentivas de todas las consignaciones extemporáneas que hicieran los demandados en los Juzgados Sexto, Cuarto, y Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En relación a este conjunto de probanzas observa esta Jurisdicente que a pesar de que dichas consignaciones fueron retiradas por el arrendador, las mismas fueron consignadas extemporáneamente por al arrendatario, en consecuencia por no haberlas realizada en la oportunidad legal correspondiente el arrendatario no cumplió con su obligación, por lo que el mismo no quedo solvente, en consecuencia se desechan las mismas. Así se decide.
4) Así mismo promovieron, ratificaron y dieron por reproducidas la notificación del nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), y la ratificación de la notificación del veinte y ocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) que le hicieron a los codemandados de que el contrato seria renovado y que su vigencia seria hasta el dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).En relación a esta prueba observa esta Sentenciadora que las mismas no fueron tachadas incidentalmente por la parte contraria, en consecuencia se le da todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
5) Promovieron la Inspección Judicial para que este Tribunal se traslade y constituya en la estación de servicio de gasolina denominada SERVICIOS ÁVILA, ubicada en la calle 102 N° 18-17, sector La Pomona, jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. En relación a esta inspección judicial practicada por este tribunal en fecha 5 de junio del 2003, esta jurisdicente le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6) Promovieron la prueba documental contentiva de las ultimas consignaciones extemporáneas de dinero desde mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) que hicieran los demandados ante el Juzgado Tercero de Parroquia de esta circunscripción judicial, hoy Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el N° 3.811, y los escritos de los demandantes recibiendo por concepto de daños y perjuicios el dinero consignado y que se ha causado por el retardo en la entrega del inmueble objeto de la resolución del contrato de arrendamiento. En relación a este conjunto de probanzas observa esta Jurisdicente que a pesar de que dichas consignaciones fueron retiradas por el arrendador, las mismas fueron consignadas extemporáneamente por al arrendatario, en consecuencia por no haberlas realizada en la oportunidad legal correspondiente el arrendatario no cumplió con su obligación, por lo que el mismo no quedo solvente, en consecuencia se desechan las mismas. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Se acogió al principio de la comunidad de la prueba y en consecuencia invocó el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra al principio de la comunidad de la prueba, según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se establece.
2) Impugnó las documentales que contienen los telegramas de IPOSTEL que se refieren a las notificaciones de fechas nueve (09) de junio y veinte y ocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). En relación a esta impugnación observa esta jurisdicente que las mismas debieron ser tachados incidentalmente, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUNTO PREVIO
Visto el planteamiento de la controversia, esta operadora de justicia encuentra necesario resolver como punto previo la invocación de la parte actora; en relación a la confesión ficta alega han incurrido los demandados de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, esta Sala expreso lo siguiente:
“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992: Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (...)”
La Sala se acoge en el caso de autos, la doctrina expresada, ya que el juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”
Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;
Y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
En el caso de auto, observa esta juzgadora necesario verificar el cómputo de los días de despacho realizado por secretaria, en fecha 31 de marzo del 2006, constata el tribunal conforme con el referido computo de los días calendarios trascurridos desde la fecha en que efectivamente se efectuó la última notificación de las partes, en virtud del auto de fecha 17 de mayo del 2001 que ordena a los demandados dar contestación a la demanda dentro de los 5 días de despacho siguientes a la notificación de las partes del presente auto, hasta la fecha en que se efectuó la contestación transcurrieron 5 días de despacho a saber 21, 22, 25, 26 y 27 de junio del 2001; en consecuencia dicha contestación se realizó en fecha 27 de junio del 2001, es decir, dentro de los 5 días de despacho siguientes, contados a partir de la constancias en actas de la última notificación de las partes del presente proceso, por lo que habiendo contestado los demandados en tiempo hábil esta juzgadora declara sin lugar la confesión ficta alegada por la parte actora. Así se decide.
Por otra parte esta Operadora de Justicia entra analizar como punto previo la intervención de los terceros llamados a juicio, de conformidad con el artículo 382 del Código de procedimiento Civil; en consecuencia observa esta Jurisdicente del escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada JAIDY CAROLIN MORALES GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.889, en su carácter de defensor Ad-Litem de los ciudadanos DEXSO MARCELO CAMPO y JESUS ENRIQUE AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.939.148 y 7.767.806, respectivamente, que la misma ratifico lo alegado por la parte actora en el sentido de que aún y cuando se haya celebrado dicho contrato, con el objeto de prorrogar el contrato de arrendamiento existente por cinco (5) años más, el mismo carece de validez por cuanto viola la disposición contenida en el artículo en el artículo 1582 del código Civil, en consecuencia solicito en nombre de sus representados la resolución del contrato y la entrega y desocupación inmediata del inmueble, y del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha cinco (05) de Junio de 2003, en el cual ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho de la parte actora alegados en el escrito de contestación de la demanda presentado por ante este Tribunal e invoco el mérito favorable de las actas procesales en cuanto beneficien a su representado. Ahora bien, esta Sentenciadora considera que con la prorroga celebrada en fecha 25 de octubre de 1995 del contrato de arrendamiento celebrado en fecha dos (02) de Septiembre de 1991, estamos en presencia de actos que van más allá de la simple administración entre cónyuges, como lo establece la administración de los bienes propios y comunes contemplados en el Código Civil Venezolano Vigente, en el presente caso no se viola la disposición contemplada en el artículo 1582 del Código referido como lo alegan los terceros, en consecuencia se declara improcedente la intervención de los terceros llamados a juicio, por las razones antes expuestas. Así se decide.
Con relación a la intervención del tercero ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.804377 y de este domicilio, se observa de actas que el mismo fue citado en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2001 por el Alguacil de este Tribunal, y por cuanto el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y no trajo a las actas escrito de prueba, en consecuencia se le tiene por confeso. Así se decide.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
La parte actora en su acto libelar alegó que el día dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) el fallecido esposo de la misma JESÚS ÁVILA FERRER, suscribió un contrato de arrendamiento con los demandados de marras sobre un bien de la comunidad conyugal, constituido por una estación de gasolina denominada SERVICIOS ÁVILA, ubicada en la calle 102 N° 18-17, sector La Pomona, jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, por un tiempo de duración de un (01) año prorrogable por un (01) año más siempre y cuando sea autorizado por el arrendador expresamente cuyas cláusulas establecen la forma y cantidad de pago la cual debería hacerse los días dos (02) de cada mes, pero es el caso de que el precitado cónyuge de la demandante se encontraba para el momento en estado critico de demencia degenerativa de lo cual se mostró certificación medica y por ello se presentó el aviso y su respectiva certificación por IPOSTEL a los demandados de que su contrato de arrendamiento no seria renovado a lo cual se negaron los demandados y se valieron de una tercera persona no autorizada por ninguna de las partes para administrar el bien de los señalados cónyuges ciudadana ESTHER ÁVILA PRIETO, para consignarle a ella el pago de los cánones de los que se evidencia fueron hechos de manera dolosa y tardía, así como las deducciones que los precitados accionados hacían de manera fraudulenta y unilateral según alega la accionánte, y el hecho de que los demandantes se apoyan en un supuesto documento de renovación del contrato de arrendamiento de cinco (05) años de duración lo cual la actora de esta litis señaló como falso, por lo que en su condición de copropietaria y en vista de que en tales documentos debieron estar autorizados por ella reclamando ante esta sala la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), por daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato, y se reservó el cobro por separado de los daños y perjuicios causados por la mora en la entrega del inmueble totalmente desocupado, así como también el cobro de las cantidades de dinero que se les adeudan por los cánones de arrendamiento incumplidos y no pagados.
Por su parte los demandados en su escrito de contestación a la demanda donde negaron, rechazaron y contradijeron de forma precisa y detallada todos y cada uno de los alegatos presentados por los actores de esta contención en su acto libelar y conforme a los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil llamaron a la causa a los ciudadanos DEXSO MARCELO CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.939.148, de este domicilio por habérsele hecho la transmisión de los derechos dilucidados en este juicio por la litisconsorte ESTHER TEOTISTE ÁVILA PRIETO; JESÚS ENRIQUE ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.767.806, por habérsele hecho la transmisión de los derechos dilucidados en este juicio por el litisconsorte ALEJANDRO DE JESÚS PRIETO; y a MARCELO ZAMORA SOLÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.804.377, de este domicilio por habérsele hecho la transmisión de los derechos dilucidados en este juicio por la litisconsorte MARIA ALCIRA PRIETO, identificados anteriormente los litisconsortes en actas.
En este sentido es importante destacar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Ahora bien los demandados en su escrito de contestación alegan que en el instrumento en el cual la demandante funda su demanda se extinguió al celebrarse el nuevo contrato de arrendamiento de fecha 25 de Octubre de 1995; observa esta jurisdicente que el referido contrato de arrendamiento de fecha 25 de Octubre de 1995 fue modificado solo con relación a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de fecha 2 de Septiembre de 1999 que se refiere al tiempo de duración del mismo, más no con el resto de las cláusulas contenidas en el contrato de fecha 25 de Octubre de 1995, en consecuencia este constituye una extensión del contrato principal, quedando vigente en lo que corresponde a las demás cláusulas.
De manera que sopesando las pruebas de las partes resulta favorecida la parte actora, quien trajo a las actas pruebas suficientes para demostrar el incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes sobre el bien inmueble identificado plenamente con anterioridad, por lo que deben prevalecer las peticiones de la parte actora ante el sucumbir de los alegatos de la parte demandada y su falta de pruebas, quien no demostró su solvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento a través de las consignaciones realizadas por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de esta circunscripción judicial, hoy Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el N° 3.811, desde mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por cuanto estas a pesar de haber sido retiradas por el arrendador fueron extemporáneas. Ahora bien ahondando más en el asunto el artículo 1167 del Código Civil establece:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Y el artículo 1594 ejusdem:
“Artículo 1.594. El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”
Con aplicación a los artículos precedentes, y demostrado como queda es que opera para el arrendador el incumplimiento por parte del arrendatario del contrato celebrado en los términos señalados por la parte actora en cuanto a la entrega del bien arrendado, y lo pactado en el contrato celebrado entre las partes hoy contendientes en el presente juicio. En consecuencia se tiene por resuelto el contrato de arrendamiento objeto de esta litis acaecido entre las partes contendientes en este proceso, y se ordena la entrega del mismo al arrendador. Así se decide.
Ahora bien en cuanto al pago de daños y perjuicios por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), esta Jurisdicente observa del contrato de Arrendamiento de fecha dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), que dichos daños y perjuicio no fueron convenidos por las partes en el mismo, en consecuencia esta juzgadora en atención al cumplimiento de la ley y el orden publico niega el otorgamiento de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) por daños y perjuicios. Así se decide.
En conclusión esta operadora de justicia observa que la parte actora solo demanda la Resolución del Contrato por el incumplimiento reiterado , la desocupación del inmueble y los daños y perjuicios, y una vez analizadas y valoradas las pruebas, considera que la parte actora demostró en actas la existencia y vigencia del contrato de Arrendamiento de fecha dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), sobre un inmueble constituido por una estación de gasolina denominada SERVICIOS ÁVILA, ubicada en la calle 102 N° 18-17, sector La Pomona, jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, celebrado entre el fallecido esposo de la demandada LILIA BRAVO (VIUDA DE ÁVILA), el ciudadano JESÚS ÁVILA FERRER, quien para aquel momento tenia ochenta y un (81) años de edad sobre un bien de la comunidad conyugal, y los ciudadanos NÉSTOR PORTILLO y EGLE MONTIEL DE PORTILLO, así como la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos, mientras que el demandado solo trajo a los autos pruebas irrelevantes las cuales fueron desechadas.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR: La Confesión Ficta alegada por la parte actora.
2) SIN LUGAR: La Intervención de Terceros.
3) PARCIALMENTE CON LUGAR: La demanda incoada por la ciudadana LILIA BRAVO (VIUDA DE ÁVILA), mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 101.783, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, representada por los abogados NOE BRITO ECHETO y ALBA SOTO DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.442 y 21.501 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, en contra de los ciudadanos NÉSTOR PORTILLO y EGLE MONTIEL DE PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.064.187 y 4.995.916 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, representado por los abogados YORTMAN E. VILLASMIL G. y JESÚS GARCÍA PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.926 y 2379, domiciliados en esta Ciudad Y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. En consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en este proceso y se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal a la demandante constituido por una estación de gasolina denominada SERVICIOS ÁVILA, ubicada en la calle 102 N° 18-17, sector La Pomona, jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, totalmente desocupado y en el estado y condiciones que lo recibió.
No hay condenación en costas por la naturaleza parcial del presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 08 días del mes Junio del 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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