REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 1564-2006
VISTO: CON ANTECEDENTES DE LAS PARTES
MOTIVO: DESALOJO

Cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo, recibida del Órgano Distribuidor el 24 de abril del 2006 y admitida por este tribunal en fecha 26 de abril del 2006, y admitida su reforma el 5 de mayo del 2006, intentada por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL COVA FUEMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.861.403, de este domicilio, representado legalmente por las abogados YANET BRACHO y MERY FERRER, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.804 y 19.607 respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano DANNY MOLERO BOTTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.800.922, de este domicilio, por DESALOJO, alegando que es propietario del inmueble ubicado en el Barrio La Pastora, calle 96B, N° 51-50, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta, de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual le pertenece según documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el 16 de junio del 2005, N° 49, tomo 65, y celebraron contrato de arrendamiento ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo con fecha 18 de junio del 2004, bajo el N° 93, tomo 46, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, además de celebrar un contrato privado de opción de compra el 18 de junio del 2005 pactándole la venta del inmueble alquilado el cual no solo incumplió sino que además de adeudarle varios cánones de arrendamiento y habiendo montado un taller mecánico sin su consentimiento y violando la cláusula Primera del mencionado contrato de arrendamiento, y por otra parte el servicio eléctrico se encuentra con convenios de pago violando la cláusula Cuarta del contrato identificado ut supra, por lo que viene a reclamar ante este tribunal para que el demandado sea constreñido a:
1) Pago de cánones de arrendamiento vencidos de los meses de diciembre del 2005, enero, febrero, marzo y abril del 2006, que hacen un total de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) más una deuda pendiente con el servicio de energía eléctrica ENELVEN hace un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.273.630,81).

2) Una deuda con HIDROLAGO de NOVECIENTOS VEINTE Y DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 922.316,oo).

Estimando la acción en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo).
El 15 de mayo del 2006 fue citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada ciudadano DANNY MOLERO BOTTINI identificada ut supra.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación probatoria, la parte actora lo hizo de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Promovió el merito favorable de la actas procesales que le favorezcan. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se establece.

2) Alegó el merito favorable que se desprende de la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber contestado la demanda el demandado DANNY MOLERO BOTÍN, el 17 de mayo del año en curso. En relación a esta invocación la misma será resuelta en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.

3) PRUEBAS DOCUMENTALES: Contrato de arrendamiento firmado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo con fecha 18 de junio del 2004, bajo el N° 93, tomo 46, el documento privado de opción de compra de fecha 18 de junio del 2005, los recibos por cánones de arrendamiento vencidos por los meses diciembre del 2005, enero, febrero, marzo y abril del 2006; el convenio de pago efectuado por el demandado y ENELVEN. Con relación al documento de arrendamiento el mismo al provenir de una autoridad publica y no haber sido contrariado ni impugnado en forma alguna y con el mismo se comprueba la relación arrendaticia y los términos y condiciones bajo los cuales se celebro el contrato de arrendamiento documento fundamental de la presente contienda se el da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a el documento privado de fecha 18 de junio del 2005, inserto en los folios 8 y 9 de este expediente, con el cual se pretende demostrar una opción de compra, hecho que no se encuentra controvertido en lo litigado en este proceso por lo que se desecha como prueba, en cuanto a los recibos consignados por la parte actora de los cánones de arrendamiento vencidos y sin cumplir, estos no fueron impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente en consecuencia esta jurisdicente les da valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

4) Promovió como pruebas documentales el Contrato de Arrendamiento firmado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo de fecha 5 de agosto del 2002, bajo el N° 50, tomo 91. En relación a este medio probatorio que con dicho documento se trata de demostrar la relación arrendaticia entre la ciudadana SANDRA MERCEDES VALBUENA y HÉCTOR COVA, y siendo que este hecho no se encuentra controvertido en la presente causa, se desecha el mismo. Así se aprecia. Documento de propiedad del inmueble en litigio autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo de fecha 16 de junio del 2005, N° 49, tomo 65. Este documento es de carácter público, ya que ha sido autorizado por un Notario Publico con facultad para darle fe pública, conforme lo prevé el artículo 1357 del Código Civil; no aparece tachado por la parte demandada. Así se decide.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.
Esta Juzgadora pasa a examinar el fondo de la controversia:
Ahora bien, es necesario señalar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 883 instituye en el Juicio breve el término de emplazamiento para la contestación de la demanda en el cual se establece:
“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada (…)”

En el caso de auto, comienza a contarse a partir del día de despacho siguiente a la citación personal de la parte demandada ciudadano DANNY MOLERO BOTTINI de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue citado personalmente en este juicio breve el día 13 de mayo del 2006 constando en autos en fecha 15 de mayo del 2006, a tal efecto en el día de despacho siguiente emprende a correr el término de emplazamiento, observa ésta juzgadora que la parte demandada de marras, no presentó su escrito de contestación de demanda, acto que debió realizar en el segundo día de despacho siguiente como lo señala el referido artículo, es decir en fecha 17 de mayo del 2006, como garantía de la parte actora, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos previstos en la ley, tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose una igualdad procesal, entre ellos, criterio éste reiterado por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 12 de Noviembre de 2.002, Exp.01.2474:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionánte no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ‘...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.”
Con base en el criterio que parcialmente fue transcrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara.”

En atención que la demandada ciudadano DANNY MOLERO BOTTINI, no dio contestación en el término consagrado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió prueba alguna a su favor, ni la petición es contraria a derecho, es procedente en este caso la aplicación de la confesión ficta invocada por la parte actora y prevista en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 887 La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”

Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;
Y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
En el caso de auto, observa esta juzgadora que la parte demandada ciudadano DANNY MOLERO BOTTINI, no compareció a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a contestar el 17 de mayo de los corrientes, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto su petitum esta consagrado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Al mismo tiempo, se constata que se han cumplido los tres elementos antes expuestos, procediendo esta juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) DECLARA CON LUGAR la Confesión Ficta invocada por la parte actora el ciudadano HÉCTOR RAFAEL COVA FUEMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.861.403, de este domicilio, representado legalmente por las abogados YANET BRACHO y MERY FERRER, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.804 y 19.607 respectivamente, de este domicilio.

3) CON LUGAR LA DEMANDA: Intentada por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL COVA FUEMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.861.403, de este domicilio, representado legalmente por las abogados YANET BRACHO y MERY FERRER, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.804 y 19.607 respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano DANNY MOLERO BOTTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.800.922, de este domicilio, por DESALOJO. En consecuencia se ordena a la parte demandada la desocupación y entrega a la parte actora del inmueble objeto de la presente controversia ubicado en el Barrio La Pastora, calle 96B, N° 51-50, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta, de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual le pertenece según documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el 16 de junio del 2005, N° 49, tomo 65, dentro de los siguientes linderos; Norte: con propiedad que es o fue del IDES, Sur: con propiedad que es o fue de HÉCTOR COVA, Este: con propiedad que es o fue de MARITZA PAZ GOVEA y Oeste: con propiedad que es o fue de MARIA CUBILLAN. Y el pago de la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.195.946,81) que se discrimina de la siguiente forma: por los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de diciembre del 2005, enero, febrero, marzo y abril del 2006, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) más una deuda pendiente con el servicio de energía eléctrica ENELVEN por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.273.630,81), y una deuda con HIDROLAGO de NOVECIENTOS VEINTE Y DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 922.316,oo).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en este fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 7 días del mes de junio del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ:


ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 2:30pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA