REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LAS CUESTIONES PREVIAS DEL ORDINAL 6° Y 8° DEL ARTÍCULO 346 Y DE LOS ORDINALES 4° Y 5° DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

EXPEDIENTE: N° 1490-2005
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Visto la anterior demanda presentada por la ciudadana BERTA DOLORES COPELLO DE LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 107.707, representada legalmente por el abogado NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.526, y asistida por el abogado HÉCTOR ALFONSO LOBO MOLINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.472, de este domicilio en contra de la ciudadana LUZ DURAN ACOSTA, colombiana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° E-30.760.090, de este domicilio, representada legalmente por el abogado ISAAC AURELIO LUJAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.968, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual fue recibida del órgano distribuidor el 7 de diciembre del 2005 y admitida por esta sala el 9 de diciembre del 2005 en la que alega la demandante que en fecha 25 de octubre del 2004 el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, previa interposición de cuestiones previas de los ordinales 1°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referidas a la falta de competencia, defecto de forma del libelo y la existencia de una cuestión prejudicial. En fecha 26 de noviembre del 2002 ese juzgado se declaró competente, posteriormente el 25 de octubre del 2004 ordenó a la parte actora subsanar el defecto de forma de la demanda y declaró sin lugar la existencia de una cuestión prejudicial, dándose la actora por notificado el 29 de octubre del 2004, subsanando la parte actora el 7 de diciembre del 2004.
Más adelante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 15 de diciembre del 2004, declaró extinguido el proceso por la incorrecta subsanación de la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil declarada con lugar por esa sala. Posteriormente el 10 de enero del 2005 la parte demandante se dio por notificada y solicitó se librase la boleta de notificación de la demandada, luego al parte demandada de dio por notificada el 17 de enero del 2005 y solicitó la corrección del fallo puesto que se le condenó en constas cuando tal condena debe ser para la actora. A lo que ese JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 18 de enero del 2005 se pronunció haciendo la corrección solicitada.
La parte actora se dio por notificada el 24 de enero del 2005 y presentó su apelación el 15 de marzo del 2005, la cual fue recibida el 30 de marzo del 2005 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual en sentencia de fecha 11 de agosto del 2005 declaró nulos los fallos de fechas 25 de octubre y 15 de diciembre del 2004 y su respectiva aclaratoria de fecha 15 de enero del 2005 dictadas por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia repuso la causa al estado en el que el tribunal a quo se pronuncie sobre todas las cuestiones previas opuestas, las cuales fueron subsanadas y contradichas por la parte actora y objetadas por la parte demandada.
La cual fue recibida del órgano distribuidor previa inhibición del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de marzo.
En fecha 6 de abril del 2006 la parte demandante introdujo escrito en el que establece aclaratoria sobre los linderos medidas, construcción y propietarios que han existido sobre el inmueble en pugna y cadena documental sobre los mismos

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
En el caso de autos, a fin de examinar el conflicto de intereses suscitado con ocasión de la Oposición de Cuestiones Previas originado del juicio principal por Cumplimiento de Contrato de Comodato entre las partes, y a tal efecto, se considera necesario dejar establecido los alegatos de las mismas:
La parte demandada en fecha 15 de noviembre del 2002, opuso las cuestiones previas contempladas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al conflicto de competencia, la cual fue resuelta por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declarándola sin lugar el 26 de noviembre del 2002.
Asimismo opuso las cuestiones previas referidas al defecto de forma de la demanda, en su ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el libelo de la parte demandante no llena los extremos legales de los ordinales 4° del artículo 340 ejusdem que establece el objeto de la pretensión el cual debería determinarse con precisión, indicando situación y linderos si fuese inmueble pues en el caso de marras alega la parte demandada no están bien determinados ya que dichas medidas y linderos no concuerdan con los documentos consignados en el libelo, y 5° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil que establece la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, agrega la demandada que la relación de hechos no están bien explanados en el libelo de marras. También opuso la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la supuesta existencia de la prejudicialidad al establecer que existe un amparo constitucional por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil fue acordado el amparo de posesión ejercido por el querellante sobre el inmueble en pugna.
A su vez la parte actora presentó escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuestas en su contra alegando que en cuanto al objeto de la pretensión no es de carácter subsanable voluntariamente ya que la misma es la acción de cumplimiento de comodato para su entrega, cuyo objeto se relacionó en el contrato de préstamo de uso (Comodato) suscrito por las partes y el cual es el inmueble constituido por casa de habitación y su terreno propio, situado en la calle 55A, antes calle “D”, con el N° 7-78 de la nomenclatura municipal, del sector Urbanización Zapara, parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyo linderos composición y medidas rezan en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el 12 de febrero de 1987, N° 22, protocolo 1°, tomo 10. El demandante celebro comodato privado con la demandada a partir del 3 de septiembre de 1993, hasta el día 4 de abril del 2002, fecha de Notificación Judicial, expediente 0148, practicada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO de esta circunscripción judicial, luego el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO de esta circunscripción en fecha 4 de junio del 2002 se pronuncio dando reconocimiento en contenido y firma del comodato entre las partes celebrado.
Dándose lo pautado en la cláusula tercera del contrato entre ellos celebrado en cuya cláusula tercera expresa que “se compromete “EL COMODATARIO” a restituir el inmueble objeto de este contrato el día que se le pida la desocupación, sin ninguna actuación o requerimiento judicial alguno”. Y por último en cuanto a la prejudicialidad alegó que lo prejudicial no esta en que curse otro juicio en el cual se ventile algo que tenga que ver con el litigio donde se alega la cuestión, sino que esta en el hecho del punto previo que forzosamente tiene que decidirse antes, con anterioridad y precisamente en proceso separado, es de decir en el proceso que alega la demandada no hay identidad entre las partes de este proceso por lo tanto no puede haber prejudicialidad, aun cuando puede haber conexión o continencia que no están planteadas.
A su vez la parte demandada presentó en fecha 9 de diciembre del 2002, escrito de oposición a la subsanación, donde alega que la parte actora hace el allanamiento en forma deficiente y ambigua, ya que podría evidenciarse que el documento de comodato que corre inserto en el folio 7 y el escrito de subsanación son totalmente contradictorios.
Ahora bien, esta operadora de justicia visto los alegatos de las partes pasa a deliberar las controvertidas cuestiones previas en el orden en el que fueron opuestas:
En cuanto a la primera cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, en su ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, los cuales establecen:
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…)”

“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales (...)”

Lo cual observa esta sentenciadora que la acción ejercida por la parte actora en el caso bajo estudio; es un derecho, un acto facultativo u opcional, no se trata de un derecho real, por cuanto el inmueble no constituye en este juicio el objeto principal de la acción, pues no se discute en esta causa su propiedad, la acción propuesta se refiere la cumplimiento de un contrato de comodato que si constituye el objeto de esta pretensión y los cuales fueron determinados en el acto libelar, en consecuencia esta jurisdicente considera que la parte demandante subsanó correctamente la referida cuestión previa, puesto que esta lo hace con la indicación concurrente con el documento de propiedad vigente, por lo que se declara sin lugar la referida cuestión previa. Así se decide.
En lo referente al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta cuestión previa dispone:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (…)”

De lo anteriormente escrito infiere esta jurisdicente que del escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por la parte actora que se efectuó la relación de los hechos, los cuales se vinculan con el cumplimiento de contrato de comodato suscrito por las partes contendientes del presente proceso, el cual quedó reconocido el 4 de junio del 2002, por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, reclamado a través de del referido contrato, fundamentando tal acción tramitada por el juicio breve previsto en el artículo 1731 del Código Civil, en consecuencia se declara correctamente subsanada la referida cuestión previa, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa. Así se decide.
Por último en cuanto a la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual esta previsto de la siguiente manera:
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (...)”

En lo que respecta a esta cuestión previa opuesta por la parte demandada por la supuesta existencia de la prejudicialidad al establecer que existe un amparo constitucional por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, fue aprobado el amparo de posesión ejercido por el querellante sobre el inmueble en pugna, para resolver la misma considera necesario traer a colación esta operadora de justicia la opinión del Dr. LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, en su libro LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, Editorial Jurídica SANTANA C.A., San Cristóbal, Estado Táchira, Venezuela, 2002, el cual define a la cuestión prejudicial como la que ocurre cuando:
“(…) existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.”

Y el tratadista EMILIO CALVO BACA en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones Libra, Caracas, Venezuela, 2001, comenta que:
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que este continua su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión del mérito.”

Ahora bien, observa esta juzgadora que la acción incoada por la parte actora BERTA DOLORES COPELLO DE LOBO, es de Cumplimiento de Contrato de Comodato suscrito con la ciudadana LUZ DURAN ACOSTA, para que restituyera la cosa prestada, que fue dada en préstamo de uso y en el juicio de Interdicto de Amparo, se declaró la improcedencia del Interdicto Perturbatorio Conservatorio o de Amparo, interpuesto por la ciudadana ISABEL DURAN ACOSTA, en consecuencia, esta jurisdicente considera que se trata de dos procedimientos totalmente distintos, por lo que se declara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Se declara CORRECTAMENTE SUBSANADA las cuestiones previas indicadas en los ordinales 6° del artículo 346, y 4° y 5° del artículo 340 todos del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandante ciudadana BERTA DOLORES COPELLO DE LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 107.707, representada legalmente por el abogado NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.526, y asistida por el abogado HÉCTOR ALFONSO LOBO MOLINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.472, de este domicilio.

2) En consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadana LUZ DURAN ACOSTA, colombiana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° E-30.760.090, de este domicilio, representada legalmente por el abogado ISAAC AURELIO LUJAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.968, proceder a dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 16 días del mes de junio del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ:


ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 3:30pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA