REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PIEZA DE TERCERÍA: 509-2001
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

DEMANDANTES: S.M. IMGEVE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de junio de 1961, bajo el N° 19, tomo 23-A, representada legalmente por el abogado LEONARDO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.555, de este domicilio.

DEMANDADO: MARY LUZ NOGUERA CORCHO y WILMER OLIVAR MORILLO, venezolano s, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.213.894 y 8.502.009 respectivamente, de este domicilio.

Ocurre por ante esta jurisdicción la S.M. IMGEVE C.A., representada legalmente por el abogado LEONARDO NOGUERA, alegando; Que celebró Venta con Reserva de Dominio con los hoy demandados por de un CONGELADOR, marca KENMORE, modelo 67517031796, serial 07011667, y un AIRE ACONDICIONADO, marca DAEWO, modelo DWA182C, serial 101DWA0364, pero en vista del incumplimiento de los pagos adeudados por la demandada de autos, se le demanda por el procedimiento ordinario de COBRO DE BOLÍVARES, reclamándole a la demandada los bienes en pugna para que le sean adjudicados a la demandante de marras, y correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 26 de agosto del 2004.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

Y como quiera que desde el día 26 de agosto del 2004, fecha en que se efectúo el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, lapso mayor al exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, éste Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 ejusdem, considera que la instancia en éste proceso está extinguida. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;
1) DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y Consumada la Perención en éste proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de junio del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 8:30 am se dictó y público el fallo que antecede. SECRETARIA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA



LUG/nm