REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° Y 147°
EXPEDIENTE Nº 1576-2006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA

Visto la anterior demanda presentada por la ciudadana RITA ELBA ALARCÓN DE POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.690.769, asistida por los abogados EDISON PALMAR y FRANCISCO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.478 y 73.912 respectivamente, de este domicilio en contra de la ciudadana JHOANA KARINA ROMERO viuda de POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.434.383, de este domicilio, en forma directa y personal y en representación legitima de sus hijos y herederos GLEN ENRIQUE, ANA PAOLA y ANDREA VIRGINIA todos POLANCO ROMERO, en su calidad de herederos o causahabientes legítimos de el arrendatario GLEN ENRIQUE POLANCO ALARCÓN por DESALOJO, este juzgado a los efectos de decidir sobre la competencia de la presente causa:
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la competencia de la presente causa.

DECISIÓN
Ahora bien, para resolver sobre la competencia de la demanda observa esta Sentenciadora lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parágrafo segundo literal c) que establece:
“Artículo 177. El juez designado por el presidente de la sala de juicio, según organización interna conocerá en primer grado de las siguientes materias:
(…) PARÁGRAFO SEGUNDO: asuntos patrimoniales y del trabajo: (…)
c) Demandas contra niños y adolescentes.” (Negrillas de este tribunal).

Siguiendo este mismo orden de ideas considera esta jurisdicente necesario traer a colación la sentencia emanada de la sala de Casación Social, de fecha 12 de junio del 2002, expediente N° 2002-000191:
“Los tribunales de protección son competentes para conocer de las demandas contra niños y adolescentes. “De conformidad con lo establecido en el literal c) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a las Salas de juicio de los tribunales de Protección, la competencia de la presente causa en la cual, por virtud de la reconvención propuesta, figura como accionado o sujeto pasivo de la relación procesal un menor de edad, resultando en consecuencia, incompetente los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria que venían conociendo del asunto.”

De manera que atendiendo al derecho positivo previamente expuesto esta operadora de justicia en acatamiento a los mismos se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa, por cuanto en esta parte de los sujetos pasivos de la relación procesal son menores de edad, en consecuencia declina la competencia a cualquier SALA DE JUICIO DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA: Sobre la demanda presentada por la ciudadana la ciudadana RITA ELBA ALARCÓN DE POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.690.769, asistida por los abogados EDISON PALMAR y FRANCISCO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.478 y 73.912 respectivamente, de este domicilio en contra de la ciudadana JHOANA KARINA ROMERO viuda de POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.434.383, de este domicilio, en forma directa y personal y en representación legitima de sus hijos y herederos GLEN ENRIQUE, ANA PAOLA y ANDREA VIRGINIA todos POLANCO ROMERO, en su calidad de herederos o causahabientes legítimos de el arrendatario GLEN ENRIQUE POLANCO ALARCÓN por DESALOJO.

2) Se declina la competencia a cualquier SALA DE JUICIO DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al 1° día del mes de junio del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ:


ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las doce meridian (12:00m) se registró el presente fallo.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA