Expediente: 1557-2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195º y 147º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: MARIANELA JOSEFINA CHÁVEZ BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.971.245, representada por los abogados RANIEL LÓPEZ CHACON, YASMERY URDANETA GALUE y NORMA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 53.612, 49.344 y 32.106 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandados: FREDDY ALFONSO JIMÉNEZ GONZÁLEZ e ISBERTY JOSEFINA PORTILLO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.047.165 y 7.762.596 respectivamente, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre la ciudadana MARIANELA JOSEFINA CHÁVEZ BOLÍVAR, representada por los abogados RANIEL LÓPEZ CHACON, YASMERY URDANETA GALUE y NORMA VARGAS, por ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de los ciudadanos FREDDY ALFONSO JIMÉNEZ GONZÁLEZ e ISBERTY JOSEFINA PORTILLO GARCÍA, identificados ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 11 de abril del 2006.
Se hizo presente por una parte la ciudadana MARIANELA JOSEFINA CHÁVEZ BOLÍVAR, representada por los abogados RANIEL LÓPEZ CHACON, YASMERY URDANETA GALUE y NORMA VARGAS; y por otro lado, los ciudadanos FREDDY ALFONSO JIMÉNEZ GONZÁLEZ e ISBERTY JOSEFINA PORTILLO GARCÍA, asistidos por la abogado KEILA URDANETA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77115, y celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“(...) convenimos en todos y cada uno de los términos expresados en el libelo de la demanda por ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho en ella alegado y a objeto de poner fin a este proceso exponemos, ofrecemos y nos obligamos a: PRIMERO: Hemos cancelado a la demandante ciudadana MARIANELA CHÁVEZ, debidamente identificada en actas, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,oo), mediante depósitos bancarios de fechas, 26 de abril de 2006, y 09, 18 y 222 de Mayo de 2006, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2005, y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006, y los cuales, es cierto que adeudábamos a la ciudadana MARIANELA CHÁVEZ. SEGUNDO: Nos obligamos a entregarle el inmueble arrendado objeto de la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, a la demandante MARIANELA CHÁVEZ, el día 31 de Agosto de 2006, totalmente desocupado, pintado, limpio, en perfectas condiciones de habitabilidad, uso, mantenimiento, contadas sus instalaciones y accesorios en buen estado, es decir en las mismas condiciones en que lo recibimos y en consecuencia nos obligamos a cancelar a la demandante los cánones correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2006, de la siguiente manera: El canon correspondiente al mes de junio de 2006, será cancelado el día 30 de junio de 2006, el canon correspondiente al mes de julio de 2006, será cancelado el 31 de julio de 2006 y el canon correspondiente al mes de agosto de 2006 será cancelado el día 31 de Agosto del 2006. TERCERO: Igualmente nos obligamos a entregar todas las solvencias del inmueble arrendado al momento de la entrega del inmueble: Solvencias de electricidad, derecho de inmueble, gas, agua. La falta de cumplimiento de unas de las obligaciones aquí contraídas por nosotros dará derecho a la parte actora a poner en estado de ejecución el presente convenimiento. El pago de las cantidades antes indicadas, se hará a la parte actora en dinero en efectivo. Finalmente si el pago y la entrega del inmueble quedan frustrado por cualquier motivo, comprometemos nuestro patrimonio en el entendido que la ejecución de nuestros bienes se hará hasta por el doble de lo debido, más los gastos de ejecución. El remate de los bienes se publicará en un diario de la localidad en una única oportunidad y el justiprecio que a tal efecto realice perito, es todo. En este estado presente en la sala del Tribunal el Abogado en ejercicio, RANIEL LÓPEZ CHACON inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53612, con el carácter descrito en actas, expuso: A nombre y para mi representada, acepto el ofrecimiento al cual se obligan los demandados, en los términos expuestos.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que los ciudadanos FREDDY ALFONSO JIMÉNEZ GONZÁLEZ e ISBERTY JOSEFINA PORTILLO GARCÍA se allanó en el crédito demandado, la cual estuvo asistidos por la abogado KEILA URDANETA GUERRERO e hicieron causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto del litigio: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por la ciudadana MARIANELA JOSEFINA CHÁVEZ BOLÍVAR, representada por los abogados RANIEL LÓPEZ CHACON, YASMERY URDANETA GALUE y NORMA VARGAS en contra de los ciudadanos FREDDY ALFONSO JIMÉNEZ GONZÁLEZ e ISBERTY JOSEFINA PORTILLO GARCÍA, en fecha 30 de mayo del 2006.
2) Se acuerda no archivar el expediente hasta tanto no conste en actas la total cancelación de la obligación contraída.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al 1° día del mes de junio del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 8:30 am, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
LUG/nm
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