Expediente 368-00.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandantes: Mónica Hernández González de Frías y Arlenis Hernández Valbuena, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. 4.749.630 y 7.809.055, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: Sociedad Mercantil EQUIPOS Y MANUFACTURAS VENEZOLANAS, C.A. (EQUIMAVENCA).

Apoderados judiciales de la ciudadana Mónica Hernández González: abogadas Zulema Urdaneta y Mirna Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.015 y 37.893, respectivamente.

Apoderados judiciales de la ciudadana Arlenis Hernández Valbuena: abogadas Zulema Urdaneta y Mirna Hernández y Yamery Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.015 y 50.227, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandada: abogados Luís Fereira, David Fernández, Carlos Malavé, Nancy Ferrer, Juan Govea, Omar Fernández, Gerardo Soto y Joanders Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 72.731 y 56.872, respectivamente.

Motivo: Cobro de Bolívares por diferencia de prestaciones sociales.

Recibida la demanda por ante este tribunal, se le dio entrada y admitió la demanda en fecha 5 de diciembre de 2000.
En fecha 25 de enero de 2001, el Alguacil Natural de este juzgado expuso que no pudo citar a la ciudadana Ana Cáceres, Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada.
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2001, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria.
En fecha 19 de febrero de 2001, el Alguacil de este tribunal expuso que fijó cartel de citación en las puertas de la empresa Equipos y Manufacturas Venezolanas, C.A.
Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2001, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento de defensor ad-litem a la demandada, cumpliéndose con las formalidades de notificación y aceptación del cargo recaído.
Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2001, el abogado Joanders Hernández consignó poder que le fuera otorgado por la empresa demandada, dando contestación a la demanda en fecha 04 de abril de 2001.
Por escrito de fecha 10 de abril de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas y en la misma fecha opuso la incompetencia del tribunal por la cuantía.
En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas.
Por sentencia de fecha 17 de abril 2001, el tribunal se pronunció declarándose incompetente para seguir conociendo de la causa por razón de la cuantía.
Recibida la causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, no aceptó la declinatoria de competencia por razón de la cuantía, señalando que el órgano competente para conocer es este Juzgado, solicitando la regulación de la competencia.
Por sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró competente por razón de la cuantía al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer la presente causa.
Recibida la causa en este juzgado, se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2002, declarando inadmisible la demanda.
Notificadas las partes de la decisión dictada, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia, siendo remitida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual declinó la competencia al Juzgado Superior del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se recibió la causa por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictando sentencia en fecha 27 de septiembre de 2005, en la cual se revocó el fallo dictado por este juzgado y se repuso la causa.
Recibida la causa por este juzgado, la Juez Abogada María del Pilar Faría Romero se abocó al conocimiento de la misma ordenando la notificación de las partes.
Notificadas las partes del auto de abocamiento, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 29 de marzo de 2006, rindieron declaración jurada los ciudadanos Olibeth Colina e Irenio Acevedo.
Por diligencia de esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora ratificó el documento inserto en los folios que van del 12 al 15 de las actas.
DEL CONTRADICTORO.

Alega la apoderada judicial de la parte actora, que sus representadas comenzaron a prestar servicios para la empresa EQUIPOS Y MANUFACTURAS VENEZOLANAS, C.A. siendo despedidas dichas ciudadanas en forma injustificada por la demandada, en fechas 16/04/1999 y 07/07/1999, respectivamente y que al momento de ser canceladas sus correspondientes liquidaciones, la patronal no consideró los verdaderos salarios devengados por sus representadas.

Alega que la ciudadana Mónica Hernández: Comenzó a laborar para la demandada el día 27/11/1996, devengando un último salario mensual de Bs. 500.000, oo, esto es Bs. 16.666,66 como último salario diario, a lo cual debería de sumársele la suma de Bs.41.666 por concepto de la quinta parte del monto total que la patronal debió cancelarle a su representada por bono vacacional fraccionado. Es decir la suma de Bs.208.333.25. considerando que la empleadora pagaba por concepto de bono vacacional al personal, 30 días, conforme al numeral 2 del manual de beneficios socioeconómicos, que da un salario normal de Bs.18.055.55, en base al cual debieron ser cancelados los conceptos de antigüedad y preaviso.
Reclama:
Indemnización por Preaviso: una diferencia de Bs. 83.333,40.
Antigüedad: una diferencia de Bs. 202.777,90.
Indemnización por Antigüedad: una diferencia de Bs. 83.333,40.
Vacaciones Vencidas No Disfrutadas: una diferencia de Bs. 233.333,44.
Bono Vacacional: una diferencia de Bs. 366.666,72.
Vacaciones Fraccionadas: una diferencia de Bs. 90.333,30.
Bono Vacacional Fraccionado: una diferencia de Bs. 145.833,27.
Utilidades una diferencia de Bs. 520.775,02.
Incidencia de Utilidades sobre Prestaciones Sociales: una diferencia de Bs.1.401.695, 26.
Total: 3.128.081,71.

Alega que la ciudadana Arlenis Hernández: Comenzó a laborar el día 12/07/1995, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 208.000, esto es Bs. 6.933,33 como último salario diario a lo cual debía sumársele la undécima parte del monto total de Bs.17.333.32, correspondiente a la undécima parte que la patronal debió cancelarle por Bono Vacacional Fraccionado, todo lo cual suma un salario normal diario de Bs. 7.511,11 conforme al manual de beneficios socio-económicos de Equimavenca.
Reclama:
Indemnización por Preaviso: una diferencia de Bs. 34.666, 80.
Antigüedad: una diferencia de Bs. 84.355, 82.
Indemnización por Antigüedad: una diferencia de Bs. 277.333,50.
Vacaciones Fraccionadas: una diferencia de Bs. 93.599,95.
Bono Vacacional Fraccionado: una diferencia de Bs. 109.823,94.
Utilidades: una diferencia de Bs. 363.958,42.
Incidencia de Utilidades sobre Prestaciones Sociales: una diferencia de Bs.619.888, 16.
Total: 1.223.559,99.

Solicitan las costas y costos procesales y el ajuste indexatorio.

Alega el apoderado judicial de la parte demandada: Reconoce como cierto que la ciudadana Mónica Hernández prestó servicios a la empresa como jefe de Almacén desde el día 27/11/1996 hasta el 16/04/1999, que devengaba la cantidad de Bs. 500.000 mensuales, es decir la cantidad de Bs. 16.666,66 diarios. Igualmente reconoce que la ciudadana Arlenis Hernández prestó servicios a su representada como secretaria desde el día 12/07/1995 hasta el día 07/07/1999, devengando la cantidad de Bs. 208.000 mensuales, es decir la cantidad de Bs. 6.933,33 diarios.

Niega y rechaza, que las ciudadanas Mónica Hernández y Arlenis de Los Santos Hernández, sean acreedoras de las cantidades reclamadas por concepto de salario normal, porque la empresa no cancela y nunca les canceló la cantidad de 30 días de salario por concepto de bono vacacional. Que dicho concepto se calculó en base al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y que no cancela los beneficios conforme a un supuesto Manual de Beneficios Socio Económicos, porque el mismo no emana de la empresa, impugnando el mismo.
Alegó que el bono vacacional no forma parte del salario.

Niega que la demandante se haya hecho acreedora de la suma reclamada por concepto de indemnización por preaviso, indemnización por antigüedad, de vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades.

Asimismo negó que la ciudadana Arlenis de los Santos Hernández se haya hecho acreedora de las cantidades de dinero reclamadas por concepto de indemnización por preaviso, antigüedad, indemnización por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional.
Alegó que en relación a las utilidades, que la empresa no generó beneficios, razón por la cual pagó 15 días de utilidades que es la garantía mínima que establece la ley y no el porcentaje a que se refieren las demandantes.

Asimismo niega que las actoras se hayan hecho acreedoras de las cantidades demandadas por concepto de incidencia de utilidades, fundamentada en que la empresa no cancelaba los conceptos establecidos en el supuesto reglamento de beneficios económicos, sino los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Opuso la Prescripción de la Acción a la ciudadana Mónica Hernández, alegando que desde el día 16/04/1999, fecha en la cual fue despedida, hasta el día 29/03/2001, transcurrió más del año, lapso de prescripción al que hace alusión el artículo 61 de la LOT.
Opuso la Prescripción de la Acción a la ciudadana Arlenis Hernández, alegando que desde el día 07/07/1999, fecha en la cual fue despedida, hasta el día 29/03/2001, transcurrió más del año, lapso de prescripción al que hace alusión el artículo 61 de la LOT.

DE LAS PRUEBAS.

Pruebas presentadas por la parte actora.

Consignó en el libelo de la demanda:

• Constancia de trabajo expedida por la empresa Equimavenca, de fecha 30 de julio de 1999, marcado “C”.
Este documento no fue impugnado por la parte demandada y en consecuencia surte efecto probatorio.
• Documento contentivo de Beneficios Socio-Económicos, Equimavenca, marcados “D”.
Observa el tribunal que el documento promovido es un documento privado que no aparece suscrito por la parte a quien se le opone y asimismo consta del escrito de contestación de la demanda que el instrumento fue impugnado por la parte demanda, quien alega que no emanó de ella.

El profesor Rodrigo Rivera Morales en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, ps.494-495, al referirse a los Requisitos de existencia del documento privado señala:

a) Que represente un hecho cualquiera. Como se dijo ut supra, al igual que el documento público, debe contener una representación de un pensamiento, de una voluntad, de expresión del intelecto humano sobre cuestiones de hecho y de derecho, que tenga interés en registrarse para efectos futuros.
b) Que esté firmado por la persona a quien se le opone. Exige el artículo 1.368 del Código Civil, que debe estar firmado por el obligado, lo que equivale a decir que no tienen efecto, marcas, sellos, huellas, etc.; sin embargo, cuando se trate de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, puede hacerse por firma a ruego, acompañado con la firma de dos testigos.”

• Conforme a la doctrina citada y al contenido del artículo 1.368 del Código Civil, el documento presentado por la parte actora, denominado “Beneficios Socio-Económicos, Equimavenca”, no produce efectos probatorios, y así se decide.

• Liquidación Final de Contrato, Datos Personales, marcado “E”.
• Liquidación Final de Contrato, Datos Personales, marcado “F”.
Los documentos privados promovidos por la parte demandante, marcados “E” y “F”, fueron reconocidos expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y en consecuencia surten efecto probatorio.

Pruebas presentadas por la parte actora en el lapso probatorio:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y muy especialmente los hechos admitidos por la demandada.
• Promovió Acta de fecha 10/02/2000, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción.
Observa este tribunal que se trata de un Documento Administrativo que no fue impugnado por la parte demandada, ni desvirtuada la presunción de certeza de las declaraciones que contiene, por los medios legalmente permitidos. En consecuencia, surte valor probatorio.

• Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Guillermo Salas, Pedro Piña, Olibeth Colina, Ireneo Acevedo, Eduardo Porra y Guillermo Linares.

En fecha 29 de marzo de 2006 rindió declaración la ciudadana Olibeth Chiquinquirá Colina Guerra, quien fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a las ciudadanas Mónica Hernández y Arlenis Hernández y si igualmente conoce la existencia de la empresa EQUIPOS Y MANUFACTURAS VENEZOLANAS, C.A. conocida como (EQUIMAVENCA)? Contestó: Si las conozco, porque yo trabajé en la empresa. SEGUNDA: ¿Diga el testigo por el anterior conocimiento que ha manifestado tener, si sabe y le consta que las ciudadanas Mónica Hernández y Arlenis Hernández, prestaron sus servicios para la empresa EQUIMAVENCA, hasta el año 1999, cuando fue que las despidieron? Contestó: Si me consta. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las relaciones laborales entre la empresa EQUIMAVENCA y sus empleados se regía por el denominado manual de beneficios socioeconómicos convenido entre ambas partes? Contestó: Si tengo conocimiento de los beneficios que tenía la empresa, por el manual de beneficios que se nos entregó en una oportunidad. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta el monto que por concepto de bono vacacional era cancelado a los trabajadores de EQUIMAVENCA de acuerdo al manual de beneficios socio económicos? Contestó: Si me consta, porque en la oportunidad que disfruté mis vacaciones se me pagaron de acuerdo al manual de beneficios que tenía la empresa, que era de treinta (30) días de salario. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el monto que por concepto de utilidades era cancelado a los trabajadores de EQUIMAVENCA? Contestó: Se pagaba un porcentaje 33.34% de utilidades.

En la misma fecha rindió declaración el ciudadano Ireneo José Acevedo Villasmil, quien fue interrogado en la siguiente forma: ¿Diga el testigo si conoce a las ciudadanas Mónica Hernández y Arlenis Hernández y si igualmente conoce la existencia de la empresa EQUIPOS Y MANUFACTURAS VENEZOLANAS, C.A. conocida como (EQUIMAVENCA)? Contestó: Si las conozco, porque fui trabajador de esa empresa. SEGUNDA: ¿Diga el testigo por el anterior conocimiento que ha manifestado tener, si sabe y le consta que las ciudadanas Mónica Hernández y Arlenis Hernández, prestaron sus servicios para la empresa EQUIMAVENCA, hasta el año 1999, cuando fue que las despidieron? Contestó: Si me consta. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las relaciones laborales entre la empresa EQUIMAVENCA y sus empleados se regía por el denominado manual de beneficios socioeconómicos convenido entre ambas partes? Contestó: Si había un contrato obrero patronal. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta el monto que por concepto de bono vacacional era cancelado a los trabajadores de EQUIMAVENCA de acuerdo al manual de beneficios socio económicos? Contestó: Sí, de treinta (30) días, porque a mi se me cancelaba también por ser trabajador de la empresa y en ese momento eso era lo que estipulaba el contrato. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el monto que por concepto de utilidades era cancelado a los trabajadores de EQUIMAVENCA? Si, eran ciento veinte (120) días por año, lo que es igual a un 33.34%.

De las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, observa el tribunal que ambos manifiestan que trabajaron para la empresa demandada, que no incurrieron en contradicciones en sus declaraciones, coincidiendo en que tienen conocimiento que en la empresa regía un convenio obrero patronal que contenía beneficios socio-económicos, en consecuencia producen valor probatorio.

Pruebas presentadas por la parte demandada en el lapso probatorio:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
En relación al mérito probatorio de las actas, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que no constituye prueba alguna y que conforme a los principios de exhaustividad de la sentencia y de la comunidad de la prueba debe el Juez examinar cada uno de los elementos probatorios que conforman las actas del proceso.

• Consignó ejemplar de dictamen de los contadores públicos independientes, en donde se evidencia las pérdidas que arrojó la empresa durante los años 1999 y 2000.
En relación a este documento, se valora de acuerdo a al contenido del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, el cual otorga una presunción de certeza a las certificaciones realizadas por los Contadores Públicos al realizar el dictamen de estados financieros de una persona jurídica.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso como defensa de fondo La Prescripción de la Acción a las ciudadanas MONICA HERNANDEZ y ARELIS HERNANDEZ, fundamentado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que desde el día en que finalizó la relación laboral de las trabajadoras 16 de abril de 1999 y 7 de julio de 1999, respectivamente hasta el día 29 de marzo de 2001, transcurrió más de un (1) año.

Al respecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán en el término de un año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Por otra parte, el artículo 64 eiusdem, establece la forma en que se interrumpe la prescripción de la acción en materia laboral.

“Artículo 64.La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y,
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

En el caso planteado, quedó claro que la relación de trabajo de las ciudadanas MONICA HERNANDEZ y ARLENIS HERNANDEZ VALBUENA, finalizó en fechas 16 de abril de 1999 y 7 de julio de 1999, respectivamente, como bien lo afirman en su libelo de demanda.
Asimismo consta de las actas que la citación de la demandada se produjo en fecha 29 de marzo de 2001.

También se constata que riela en las actas procesales al folio Cien (100), Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero del año 2000, en la que se dejó constancia de la presencia del Abogado en ejercicio JOANDER HERNANDEZ VELAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.872, quien actuó con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil EQUIPOS Y MANUFACTURAS VENEZOLANAS COMPAÑÍA ANONIMA (EQUIMAVENCA), acreditando su representación de documento poder que acompañó a efectos videndi.
Del texto del acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, quedó claro que las ciudadanas MONICA HERNANDEZ y ARLEY HERNANDEZ, manifestaron que reclamaban a la patronal el pago de la diferencia de prestaciones sociales; recibiendo como respuesta la negativa de parte de la empresa de los derechos invocados en la reclamación; lo que evidencia que la empresa fue puesta en conocimiento de la reclamación; actuación que interrumpió prescripción de la acción de conformidad con el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; ante la notoriedad de que desde el 16 de abril de 1999 al 10 de febrero de 2000 y desde el 7 de julio de 1999 al 2 de febrero de 2000 no había transcurrido un año.
Ahora bien, interrumpida la prescripción el día 2 de febrero de 2000, comenzó a computarse nuevamente el término que establece la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la prescripción de la acción.

Observa este tribunal, que desde el día 2 de febrero de 2000 y la fecha en que se produjo la citación de la empresa demandada -29 de marzo de 2001- no transcurrió el tiempo que estipula el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se produzca la prescripción de la acción, interrumpiéndose este lapso, de conformidad con el literal a) del artículo 64 de la Ley, Orgánica del Trabajo.
Como consecuencia de lo expuesto, se desestima la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, y así se decide.

Para decidir se observa, que la parte demandada dio contestación a la demanda, en la cual reconoció la existencia de la relación laboral que la unió a las ciudadanas MONICA HERNANDEZ y ARLENIS HERNANDEZ, trasladando la carga de la prueba hacia ella y en consecuencia la obligación de probar los hechos nuevos alegados en la contestación y de desvirtuar los hechos alegados por las actoras en su libelo de la demanda, a tenor de las previsiones del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la forma de dar contestación a la demanda laboral:

“En el tercer día hábil después de la citación, mas el termino de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que este no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.

El contenido del artículo señalado ut supra, ha sido objeto de análisis y estudio por parte de la Sala de Casación Social, y es así como en fallo de fecha 15 de marzo de 20000, (…) se asentó el siguiente criterio:
“(…) el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la administración de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
-Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)
-Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Conforme a la doctrina transcrita, corresponde al demandado la carga de dar contestación a la demanda indicando los hechos que admite como ciertos y aquellos que niega o rechaza, debiendo indicar el por qué los niega o rechaza, y en caso de hacerlo debe probar sus alegatos a los fines de desvirtuar cada uno de los conceptos reclamados por el actor. En caso de no hacerlo, se darán por reconocidos si no aparecieren desvirtuados por los demás elementos del proceso.

Es de advertir, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó que esté obligada a pagar a las demandadas las cantidades reclamadas por diferencia de prestaciones sociales, alegando que dichas ciudadanas pretenden el cobro de las diferencias reclamadas con fundamento en un documento contentivo de beneficios laborales que nunca fue firmado por los representantes de la empresa, ni emana de ella, documento que a juicio de este tribunal no surte ningún valor probatorio en base a los fundamentos formulados anteriormente. Pero resulta claro, que el patrono tiene sobre sus hombros las carga de demostrar los hechos en que fundamenta su defensa y de desvirtuar los hechos alegados por el actor. En efecto, la empresa demandada alegó en su contestación que no cancelaba los conceptos establecidos en un supuesto reglamento de beneficios socio –económicos, sino los establecidos en la Ley Orgánica Del Trabajo.

A juicio de esta sentenciadora, la parte demandada desplazó sobre si, la carga de la prueba al fundamentar su defensa, pues si bien, del contenido de las liquidaciones de los beneficios cancelados a las trabajadoras y reconocidos por la demandada, se evidencia que los beneficios laborales fueron liquidados conforme a la Ley Orgánica del trabajo, la empresa demandada estaba en la posibilidad de producir en juicio prueba de que le cancelaba al resto de sus trabajadores, exclusivamente los beneficios consagrados en la Ley, lo que equivaldría a desvirtuar el hecho alegado por las actoras, de que la empresa cancelaba beneficios económicos estipulados en un reglamento de beneficios socio económicos. Esta reflexión emana de la máxima de experiencia conformada por la factibilidad del patrono de producir en juicio la información proveniente de sus archivos administrativos y contables, en los cuales reposa toda la información relacionada con los conceptos cancelados a cada uno de sus trabajadores, así como de utilizar los demás medios probatorios establecidos en la Ley que le permitirían desvirtuar la presunción existente a favor del trabajador.

Cabe destacar la declaración rendida por los ciudadanos OLIBETH CHIQUINQUIRA COLINA GUERRA e IRENEO JOSE ACEVEDO VILLASMIL testigos promovidos por la parte actora, quienes manifestaron que fueron trabajadores de la empresa EQUIPOS Y MANUFACTURAS VENEZOLANOS, C.A. y por ello les consta que las relaciones laborales entre esta empresa y sus empleados se regían por el manual de beneficios socio económicos convenido entre la empresa y los trabajadores.

Como consecuencia de lo expuesto, se tienen como reconocidos el hecho alegado por las actoras de la existencia de un Manual de Beneficios Socio Económicos de Equimavenca.

De lo anterior se deriva la obligación de la empresa demandada de cancelar a la ciudadana MONICA DEL CARMEN HERNANDEZ GONZALEZ, las siguientes cantidades por concepto de diferencia de prestaciones sociales:
INDEMNIZACION POR PREAVISO: La suma de Ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.83.333.40).
ANTIGÜEDAD: La suma de doscientos dos mil setecientos setenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs.202.777.90).
INDEMNIZACION PREVISTA EN EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. La suma de Ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.83.333.40).
VACACIONES VENCIDAS CORRESPONDIENTES AL PERÍODO 1997-1998: La suma de Doscientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 233.333.44).
BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO 1997-1998: La suma de Trescientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.366.666.72).
VACACIONES FRACCIONADAS: La suma de Noventa mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.90.333.30).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La suma de Ciento Cuarenta y Cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs.145.833, 27).
UTILIDADES: En relación a las utilidades reclamadas por la demandante, ciudadana MONICA DEL CARMEN HERNANDEZ DE FRIAS, se constata de los Estados Financieros dictados por la firma de contadores públicos León Mendoza & Asociados, al 31 de julio de 2000 y 1999, que durante estos ejercicios económicos la empresa demandada no obtuvo ganancias.

Del contenido de los Estados Financieros presentados por la parte demandada en el renglón “PATRIMONIO”, se observa la siguiente nota:
(…) En Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en abril de 1999, se decidió aumentar el capital social de la compañía en Mil Ochocientos Millones de Bolívares (Bs.1.800.000.000) para elevar el mismo a la cantidad de Tres Mil Millones de bolívares (Bs.3.000.000.000) mediante la capitalización de acreencias a favor de los accionistas. Al mismo tiempo se decidió limitar el capital social en Mil Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 1.800.000.000) y la actualización del Capital Social en Cincuenta y Ocho Millones Seiscientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y un bolívares (Bs.58.648.671), expresado en bolívares constantes de abril de 1999, para reponer en su totalidad el déficit acumulado actualizado que presentaba la compañía al 31 de diciembre de 1998.”
De lo expuesto se infiere, que la empresa demandada atravesó una crisis económica, durante los ejercicios económicos correspondientes a los años 1998 y 1999 logrando reponer el déficit acumulado al 31 de diciembre de 1998, pero que evidencia que durante estos ejercicios la empresa no obtuvo ningún tipo de utilidad y en consecuencia, sólo estaría obligada a pagar los quince días de utilidades a que se refiere el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

“Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo, de acuerdo con lo establecido en el Art. 174 de la presente Ley. Si cumplido éste el patrono no obtuviere beneficios, la cantidad entregada de conformidad con este Art. deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviera beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.”
Como corolario de lo expuesto, se niega el pedimento formulado por la actora por concepto de utilidades.

INCIDENCIA DE UTILIDADES EN LAS PRESTACIONES SOCIALES: En relación a este pedimento se observa que la parte demandada al dar contestación a la demanda negó que la demandante se haya hecho acreedora de la cantidad reclamada por concepto de incidencia sobre prestaciones sociales, señalando que no cancelaba los beneficios establecidos en un supuesto reglamento de beneficios socioeconómicos sino los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando admitido por la patronal este concepto en virtud de que no demostró en actas que efectivamente pagaba a sus trabajadores los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante estar consignada en actas planilla de liquidación de prestaciones sociales donde consta que canceló a la ciudadana MONICA HERNANDEZ conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia le corresponde a la actora la suma de Un millón cuatrocientos un mil seiscientos noventa y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs.1.401.695,26) por concepto de incidencia de utilidades sobre prestaciones sociales.

Las cantidades antes descritas hacen un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.607.306.69).

Asimismo se ordena cancelar a la ciudadana ARLENIS DE LOS SANTOS HERNANDEZ VALBUENA las siguientes cantidades:

INDEMNIZACION POR PREAVISO: La cantidad de Treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.34.666, 80).
ANTIGÜEDAD: La cantidad de Ochenta y cuatro mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.84.365, 82).
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: La suma de Doscientos setenta y siete mil trescientos treinta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.277.333, 57).
VACACIONES FRACCIONADAS: La suma de noventa y tres mil quinientos noventa y nueve con noventa y cinco céntimos (Bs.93.599.95).
BONO VACACIONAL: La suma de Ciento nueve mil ochocientos veintitrés bolívares con noventa y cuatro (Bs.109.823.94).

En relación a las utilidades reclamadas por la trabajadora, ciudadana ARLENIS DE LOS SANTOS HERNANDEZ, este tribunal niega el pedimento, basado en las mismas argumentaciones utilizadas en el particular correspondiente a las utilidades exigidas por la ciudadana MONICA HERNANDEZ.
INCIDENCIA DE UTILIDADES EN LAS PRESTACIONES SOCIALES: En relación a este pedimento se observa que la parte demandada al dar contestación a la demanda negó que la demandante se haya hecho acreedora de la cantidad reclamada por concepto de incidencia sobre prestaciones sociales, señalando que no cancelaba los beneficios establecidos en un supuesto reglamento de beneficios socio económicos sino los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando admitido por la patronal este concepto en virtud de que no demostró en actas que efectivamente pagaba a sus trabajadores los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante estar consignada en actas planilla de liquidación de prestaciones sociales donde consta que canceló a la ciudadana MONICA HERNANDEZ conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia le corresponde por concepto de incidencia de utilidades sobre prestaciones sociales: La cantidad de Seiscientos diecinueve mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs.619.888, 16).
La suma de estas cantidades hace un total de UN MILLON DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.1.219.668.17).

INTERESES DE MORA

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de prestaciones no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución los contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

INDEXACIÓN
“Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas..”

En base al criterio anteriormente transcrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Parcialmente con lugar, la demanda intentada por las ciudadanas MONICA HERNANDEZ GONZALEZ y ARLENIS HERNANDEZ VALBUENA en contra de la Sociedad Mercantil EQUIPOS Y MANUFACTURAS VENEZOLANAS, C.A. (EQUIMAVENCA).

Se condena a la demandada a cancelar a la ciudadana MONICA HERNANDEZ GONZALEZ, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMO (Bs.2.607.306.69), por diferencia de prestaciones sociales, en la forma descrita en esta sentencia.

Asimismo se condena a la demandada a cancelar a la ciudadana ARLENIS HERNANDEZ VALBUENA, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS.1.219.668.17), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en la forma descrita en esta sentencia.

No hay condenatoria en costas, por no resultar totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio.

Se condena a la demandada a cancelar los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas a la trabajadora MONICA HERNANDEZ, a calcularse desde la fecha de finalización de la relación laboral -16 de abril de 1999-, hasta la fecha en que efectivamente se cancelen las sumas adeudadas; de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se condena a la demandada a cancelar los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas a la trabajadora ARLENIS DE LOS SANTOS HERNANDEZ VALBUENA, a calcularse desde la fecha de finalización de la relación laboral – 7 de julio de 1999-, hasta la fecha en que efectivamente se cancelen las cantidades debidas a la trabajadora; de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la corrección monetaria de la sentencia, que deberá calcularse a partir de la fecha en que fue introducida la demanda -30 de noviembre de 2000 -, hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas a las demandantes, calculo que deberá realizarse en forma separada para cada una de las demandantes intervinientes en el presente juicio.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de que se calculen los intereses de mora y la corrección monetaria de la sentencia con exclusión de los intereses de mora del cálculo de corrección monetaria, el cual deberá realizarse en forma separada para cada una de las demandantes intervinientes en el presente juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de junio de 2006.

Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE.

Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.

LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ.

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco minutos del medio día se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ.

Expediente 368-00.