Expediente 1.540-06.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO D LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Demandante: Sociedad Mercantil Definosca, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°. 25, Tomo 21-A Pro, de fecha 06 de febrero de 1980 y modificada su acta constitutiva en fecha 29 de abril de 1.998, anotada bajo el N°. 75, Tomo 33-A.

Demandado: Belkis Roncajolo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. 5.061.561 y de este mismo domicilio.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Apoderados Judiciales de la parte actora: Abogados Ernesto Rincón, Rafael Rincón y Carlos Rincón, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 5.093, 83.665 y 85.284, respectivamente.

En fecha 10 de mayo de mayo de 2006 fue recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos por este Tribunal, siendo admitida el día 18 de mayo de 2003.
Por escrito de fecha 23 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decretara medida de secuestro.
En fecha 24 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora reformó la demanda siendo admitida por este despacho el día 25 de mayo de 2006.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2006, el Tribunal decretó medida de secuestro, ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo notificada la demandada del objeto de la medida.
Por escrito de fecha 09 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas.
Por auto de fecha 12 de junio de 2006, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora.

Alega el apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil Definosca, en el libelo de la demanda: Que la Sociedad Mercantil Definosca celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Belkis Roncajolo, siendo otorgado por ésta por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 03 de mayo de 2002, anotado bajo el N°. 39, Tomo 33 de los libros llevados por ante esa notaría, y respecto de su representada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de julio del año 2002, sobre un inmueble conformado por una casa quinta ubicada en la calle 75, entre las avenidas 8 y 9, signado con el N°8-37, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a tres meses, cantidad superior a la establecida en el contrato en la cláusula quinta que en concordancia a lo establecido en el artículo 34 ordinal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, autoriza a su representada a demandar el desalojo del inmueble arrendado, es decir que debe los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2006 por un monto de Bs. 300.000 cada canon, cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados. Demanda la resolución del contrato de arrendamiento, el consecuente pago de lo indicado y el desalojo de los ocupantes del inmueble arrendado.

En la oportunidad correspondiente para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ésta no lo hizo ni por si ni por medio de apoderado judicial.
De las Pruebas.

Pruebas presentadas por la parte actora:
Acompañó con el libelo de la demanda:
1. Contrato de Arrendamiento anteriormente identificado.
Se observa que el contrato fue otorgado por un funcionario público con facultades para darle autenticidad al documento y en consecuencia produce pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil

2. Facturas Control N°. 0706, 0707 y 07008.
Observa el tribunal que los documentos promovidos son documentos privados que no aparecen suscritos por la parte a quien se le oponen.

El profesor Rodrigo Rivera Morales en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, ps.494-495, al referirse a los Requisitos de existencia del documento privado señala:

e) Que represente un hecho cualquiera. Como se dijo ut supra, al igual que el documento público, debe contener una representación de un pensamiento, de una voluntad, de expresión del intelecto humano sobre cuestiones de hecho y de derecho, que tenga interés en registrarse para efectos futuros.
f) Que esté firmado por la persona a quien se le opone. Exige el artículo 1.368 del Código Civil, que debe estar firmado por el obligado, lo que equivale a decir que no tienen efecto, marcas, sellos, huellas, etc.; sin embargo, cuando se trate de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, puede hacerse por firma a ruego, acompañado con la firma de dos testigos.”

Conforme a la doctrina citada y al contenido del artículo 1.368 del Código Civil, los documentos presentados por la parte actora, no producen efectos probatorios, y así se decide.


En el lapso probatorio:
1. Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas a favor de su representada.
Respecto al mérito favorable de las actas, nuestro máximo tribunal ha señalado que éste no constituye un medio probatorio, y en virtud de que el juez tiene la obligación de analizar de oficio todos los elementos probatorios existentes en las actas, no es necesario su solicitud por las partes, en virtud del principio de comunidad de la prueba y de exhaustividad de la sentencia.

2. Ratificó todos y cada uno de los recibos de cobro de cuotas o cánones de arrendamiento.
Estos documentos ya fueron valorados con anterioridad.

3. Promovió la Confesión Ficta en la que incurrió la demandada.

La parte demandada, no produjo en actas ningún tipo o medio de prueba.

Consideraciones para decidir:
Consta el tribunal que en el momento en que fue ejecutada la medida preventiva de secuestro -01 de junio de 2006-, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia estuvo presente en el acto la ciudadana Belkys Magdalena Roncajolo, parte demandada y un ciudadano llamado Luís Fernando Pazmiño Espinosa, quien manifestó ser esposo de la demandada, siendo notificados de la medida; configurándose de esta manera la citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

Consumada la citación, comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda una vez recibida del Juzgado Ejecutor las resultas de la comisión conferida, y llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la demandada no ocurrió ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ejercer su derecho a la defensa, como tampoco promovió ningún tipo de prueba en el lapso probatorio.

Ahora bien, respecto a la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Oscar Pierre de Tapia. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998.
“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum a todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...”
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de contestación de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”.

Exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Una vez que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

Respecto al primer requisito es evidente la falta de contestación de la ciudadana Belkys Magdalena Roncajolo a la demanda.

En relación al segundo requisito, se constata de las actas que la demandada de actas no promovió alguna prueba que le favorezca tendiente a desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda. Por su parte, el actor consignó con el libelo de la demanda el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, mediante el cual prueba la existencia jurídica del contrato y consecuencialmente de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, siendo admitido debido a la incomparecencia de la demandada el incumplimiento en el pago, no quedando satisfecha la obligación contraída en dicho contrato de arrendamiento, que en este caso se refiere a los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2006 a razón de Trescientos Mil Bolívares cada canon de arrendamiento mensual haciendo un total de Bs. 900.000.
Ahora bien, del examen del material acompañado al proceso no se desprende ningún elemento favorable para la parte demandada, por lo que puede concluirse que nada probó que la favoreciera en el presente juicio.

En relación al tercer requisito, es notorio que la pretensión del actor no es contraria a derecho.
Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público. En el caso de autos la pretensión del actor estuvo tutelada por normas de derecho civil que garantiza al arrendador su derecho de solicitar la resolución del contrato celebrado, cuya existencia quedó plenamente demostrada en actas y se fundamentó en normas de ordenamiento jurídico, por lo que debe entenderse que la acción intentada por el demandante no es contraria a derecho.

Dadas estas consideraciones, se debe entender, que en el caso de autos opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora, porque al no dar contestación a la demanda el demandado, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; la demandada se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el escrito de la demanda.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de arrendamiento intentó la Sociedad Mercantil Definosca en contra de la ciudadana Belkys Magdalena Roncajolo, y en consecuencia:

Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por ante Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 03 de mayo de 2002, anotado bajo el N°. 39, Tomo 33, y por último en la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 10 de julio de 2002, anotado bajo el N°. 42, Tomo 33 de los libros llevados por ante esa notaría.

Se ordena la entrega del inmueble a la sociedad mercantil DEFINOSCA, el cual está constituido por una Casa-Quinta, ubicada en la calle 75, entre las avenidas 8 y 9, signada con el N°. 8-37, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Se condena a la ciudadana Belkys Magdalena Roncajolo a cancelar a la Sociedad Mercantil DEFINOSCA la cantidad de Novecientos mil bolívares (Bs. 900.000), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de marzo, abril y mayo de 2006, a razón de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) cada canon mensual.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. 196° de Independencia y 147° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2.006).

LA JUEZ,

ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. JOHANA BARRERA.

En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOHANA BARRERA.
Exp: 1.540-06.